SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S4

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, al haber sido ilegalmente arrestados por más de ocho horas sin contar con mandamiento que justifique la restricción de su libertad; pero además, al haber sido expuestos ante los medios de comunicación como autores del delito de robo de motocicleta sin ser demostrado tal extremo; asimismo, pese a contar con la Resolución de desestimación de denuncia por el Fiscal de Materia, temen ser nuevamente privados de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Presupuestos para la procedencia directa de la acción de libertad

La SCP 0079/2020-S4 de 10 de julio, modulando el entendimiento de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó que: “Bajo las puntualizaciones precedentes, modulando los alcances plasmados en la SCP 1888/2013, se entenderá que la presentación directa de la acción de libertad, procederá en los siguientes presupuestos:

1) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

2) Cuando, existiendo dicha vinculación, el hecho generador de la lesión del derecho a la libertad física o de locomoción no es sometido a conocimiento del juez de instrucción penal –a efecto del control jurisdiccional correspondiente–, aún sigan vigentes los plazos procesales inherentes a la Policía Nacional y representantes del Ministerio Público a los fines expresamente reconocidos en las normas legales que prevén el arresto y aprehensión (arts. 225, 226 y 227 del CPP).

En ninguno de los dos supuestos descritos, es exigible acudir al juez de instrucción penal de turno con carácter previo a la activación de la tutela constitucional, por cuanto se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez de turno no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal. En el segundo caso, existen plazos procesales de ocho horas para la Policía Nacional Boliviana y el Ministerio Público, con relación al arresto y aprehensión; y, veinticuatro horas de duración máxima de la aprehensión como facultad del Ministerio Público, a efectos precisamente de poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente a la persona privada de libertad y de ese modo, sea ésta la que en el momento procesal correspondiente, asuma las decisiones que en derecho correspondan, lo que de ninguna manera puede implicar un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Precisado dicho razonamiento, cabe dejar claramente establecido que, ante la activación de la acción de libertad en tales circunstancias, la labor de este Tribunal se limitará a la verificación del cumplimiento de los requisitos para la privación del derecho a la libertad, bajo las modalidades expresamente establecidas en los arts. 225, 226 y 227 del adjetivo penal, con relación al arresto y la aprehensión; y, no así respecto a ninguna circunstancia fáctica en torno a la comisión de presuntos hechos delictivos, pues tal facultad se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria.

Alcances que deberán entenderse en sentido de que en ningún caso la existencia de plazo pendiente ya sea para el cumplimiento de las ocho horas de arresto o las veinticuatro horas en caso del aviso del inicio de investigaciones, puede operar como obstáculo a efectos de considerar en el fondo una acción de libertad, pues la protección inmediata que se demanda no puede encontrarse sujeta a condiciones que no constituyen en esencia motivos suficientes para negar al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, el acceso a la justicia constitucional, ya que el diseño procesal de la acción de libertad subsumido al principio de informalismo despoja su sometimiento a rigurosas formalidades ante la prevalencia de los bienes jurídicos que tutela, pues la finalidad de esta acción tutelar no solo se traduce en la dotación de un medio de defensa breve y sumario, sino también expedito y efectivo” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presupuestos de la procedencia del arresto por la Policía Nacional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0881/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “De conformidad con el art. 225 del CPP, la Policía Nacional de Bolivia tiene la facultad de proceder con el arresto cuando concurren las siguientes condiciones: `a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación´ (SCP 1512/2012 de 24 de septiembre).

La citada atribución debe ejecutarse dentro del marco constitucional y legal, por lo cual la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, estableció que: `1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes; 2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias y 3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación´ (las negrillas nos nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo es pertinente discurrir que, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad se hizo constar que los accionantes son dos; empero, Eddy Fenny Quispe Cutili no fue tomado en cuenta por el Tribunal de garantías al no estar presente en audiencia uno de ellos; sin embargo, del memorial de demanda de la acción de libertad se advierte que, quienes suscriben dicho memorial son Benjamín Orosco Flores y Eddy Fenny Quispe Cutili (Conclusión II.4); por lo que, en virtud al principio de informalismo que rige como una de las características de la acción de libertad, la presentación puede ser verbal o escrita de manera personal directamente por el afectado en sus derechos, pero además es permisible también mediante un tercero con o sin representación, consecuentemente, es dable considerar como accionantes a ambos, es decir a Benjamín Orosco Flores y Eddy Fenny Quispe Cutili, en su condición de impetrantes de tutela, más cuando ambos suscribieron la demanda de acción de libertad, es decir ambos demostraron su decisión de interponer dicha acción tutelar y es posible ser representado por su abogado en audiencia así no se encuentre presente físicamente.

Hecha tal aclaración, se tiene que, los solicitante de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, el 24 de abril de 2022 –según alegan– encontrándose probando una moto para comprarla, fueron interceptados por efectivos policiales y conducidos en calidad de arrestados a dependencia de DIPROVE, sin informarles el motivo de su ilegal arresto ya que no se cuenta con mandamiento alguno que justifique su privación de libertad por diez horas; siendo injustamente expuestos ante los medios de comunicación como autores del delito de robo de motocicleta sin haberse demostrado tal extremo; y no obstante ser notificados con la Resolución de desestimación de denuncia por el Fiscal de Materia temen ser nuevamente privados de libertad.

Ahora bien, previo analizar la problemática expuesta, es necesario considerar si se cumple los presupuestos que hacen posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión; en consecuencia, se tiene que, si bien es evidente que el arresto de los ahora accionantes fue motivado por la llamada de transeúntes que manifestaron el robo de una motocicleta; asimismo, refiere la parte demandada que se dio aviso vía llamada telefónica al Fiscal de Materia y éste emitió Resolución de Desestimación; empero, no existe constancia que se haya dado aviso al Juez de Instrucción Penal de turno del inicio de la investigación de un delito; consecuentemente, no existía control jurisdiccional; por lo que, hace posible la activación de la acción de libertad de manera directa, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional cuando no se hubieren vencido los plazos legales otorgados tanto a la Policía Boliviana como al Ministerio Público; siendo por lo tanto posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada por los impetrantes de tutela; conforme se tiene de las sub reglas establecidas del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia constitucional Plurinacional.

Realizadas las consideraciones pertinentes; se tiene de obrados que, el 24 de abril de 2022 a las 01:10 aproximadamente, cuando funcionarios policiales de Radio Patrulla 110, se encontraban realizando patrullaje por la zona de Kilómetro 4, transeúntes le indicaron que dos personas estarían robando una motocicleta color rojo, momento en el cual se constituyeron en el lugar y procedieron al arresto de Benjamín Orozco Flores y Eddy Feny Quispe –ahora solicitantes de tutela– al ser encontrados con dicho motorizado y sin portar llave de contacto y ninguna documentación, siendo trasladados a dependencias de DIPROVE (Conclusión II.2). Conforme se tiene del cuaderno de novedades a cargo de Cristian Gutiérrez Choque, Comandante de Guardia Saliente de la Dirección Departamental de DIPROVE correspondiente al 23 y 24 de abril de 2022 se tiene que, los accionantes ingresaron en calidad de arrestados el 24 del referido mes y año a las 01:10 siendo liberados a las 09:00 del mismo día; advirtiéndose que ambos suscribieron al final de dicho actuado (Conclusión II.2).

En ese marco, respecto a la primera problemática referida que los accionantes, el 24 de abril de 2022 fueron interceptados por efectivos policiales y conducidos en calidad de arrestados a dependencia de DIPROVE, sin informarles el motivo de su ilegal arresto ya que no se cuenta con mandamiento alguno que justifique su privación de libertad por diez horas; debe señalarse que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Policía Boliviana está facultada a través de sus diferentes unidades, proceder al arresto de una o varias personas, cuando: i) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho; y, ii) Se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; de lo que se establece que si bien los funcionarios policiales en la ejecución de una acción directa pueden arrestar a una persona sin necesidad de un mandamiento de aprehensión emanado por una autoridad judicial o fiscal, solo es permitido en caso de existir flagrancia con el único objeto de trasladar al presunto autor ante el fiscal, éste plazo no debe sobrepasar las ocho horas.

En el caso de autos, de los antecedentes mencionados anteriormente, se tiene que, la actuación desplegada por los funcionarios policiales fue a consecuencia de la denuncia de transeúntes refiriendo el robo de una motocicleta color rojo por dos personas por el Kilómetro 4, que constituidos en el lugar efectivamente se encontraron con los ahora accionantes, quienes empujaban una motocicleta con iguales características, sin contar con la llave de contacto del motorizado ni documentación alguna; situación que motivó su traslado a dependencias de DIPROVE para fines investigativos en calidad de arrestados, siendo registrado su ingreso a las 01:10 de 24 de abril de 2022 y su liberación a las 09:00 de igual día es decir dentro de las ocho horas; en consecuencia, la actuación de dichos funcionarios policiales se enmarca dentro de lo establecido en la jurisprudencia constitucional invocada, que determina que, el arresto es atribución por la Policía Boliviana a fin de asegurar la investigación; en el caso analizado, el arresto se efectuó ante la supuesta comisión de un delito, habiendo sido encontrados los accionantes a horas de la madrugada empujando una motocicleta sin contar con la llave de contacto de la misma, con el argumento de estar probándola para posteriormente comprarla; y que de acuerdo a la documental adjuntada se procedió a su liberación dentro de las ocho horas, habiendo incluso suscrito los accionantes dicho actuar que refiere tal extremo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no ser evidente los extremos denunciados.

Con relación a la segunda problemática, respecto a la denuncia de haber sido expuestos ante los medios de comunicación como autores del delito de robo de motocicleta y con ello se vulneró su derecho a la dignidad y presunción de inocencia y en consecuencia se disponga la reparación del daño ocasionado con tal actuación; corresponde aclarar que, dichos derechos no se encuentran dentro del alcance de protección que brinda la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el art. 125 de la CPE, en tal razón no es pertinente realizar pronunciamiento alguno al respecto.

Tampoco corresponde mayor análisis en cuanto a lo manifestado por los accionantes, que ante tales circunstancias, pese haber acudido ante el Fiscal de Materia, se les notificó con la Resolución de desestimación de denuncia, temen ser nuevamente privados de libertad; toda vez que, no explicaron los motivos que les lleva a tal temor, ni acreditaron objetivamente los hechos que pudieron amenazar de manera cierta y concreta este derecho, en cuyo mérito, ante la ausencia absoluta de elementos que permitan a este Tribunal considerar el alegado “temor” de los accionantes de ser privados nuevamente de su libertad; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.