SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2023-S4
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 47; y, el de subsanación, de 28 de igual mes y año (fs. 62 a 66 vta.); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato Administrativo Para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea GAMC-AL-CM- SERVICIOS-27-2019 de 23 de agosto, fue contratado por el ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, para prestar los servicios de Operador de Sistema de Contratación Estatales (SICOES), con un plazo de noventa días, desde el 26 de agosto al 31 de noviembre de 2019; posteriormente, habiéndose cumplido su relación laboral, nuevamente fue contratado, por Contrato Administrativo Para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea AL-CM-032-2019 de 29 de noviembre, en el mismo cargo, y con un término de treinta días, desde el 2 al 31 de diciembre de igual año; asimismo, dicha autoridad del referido ente municipal, mediante Memorándum GAMC-MAE-AL 005-2020 de 2 de enero, le designó como personal eventual, en el cargo de Encargado y Operados del SICOES, en virtud A que demostró capacidad, eficiencia y responsabilidad durante la ejecución de sus anteriores contratos administrativos; es así que, definida su situación laboral como personal eventual, en la precitada entidad pública, inició su tramitación de filiación en la Caja Nacional de Salud (CNS), logrando dicho cometido el 10 de marzo de 2022, posteriormente inició la filiación de su esposa; es así que al conseguir afiliarla el 5 agosto de igual año, ante la referida entidad de salud, su conyugue se encontraba con cinco meses de embarazo; por lo que, mediante Oficio GAMC/OS/RGA/009/2020 de 19 de agosto, solicitó la asignación familiar de subsidio prenatal, al precitada entidad municipal, adjuntando el “Certificado Médico de Atención Prenatal 0074280” emitido por el Director del CIMFA-EL ALTO; por lo que, conforme a lo expuesto, gozaría de inamovilidad laboral.
Es así que, habiendo nacido su hijo el 1 de diciembre de 2020, qua clara la vigencia de sus derechos y los de su familia; razón por la cual, continuó desarrollando sus actividades laborales en la gestión 2021; sin embargo, en los inicios del referido año, empezaron a acosarlo laboralmente, colocándole trabas en sus funciones de trabajo, buscando la referida entidad municipal su renuncia; toda vez que, su sueldo de enero del citado año, sufrió una disminución, incumpliéndose de esa forma lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo 0012, y vulnerando sus derechos constitucionales laborales; pese a ello, aguantó tal acoso y disminución de su salario, porque fue amenazado; ya que, si no aceptaba o se quejaba ante tales extremos, podría ser despedido.
Posteriormente, ante la transición de la nueva autoridad, el 4 de mayo de 2021, nuevamente se lesionaron sus derechos laborales; puesto que, Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma –ahora demandado–, mediante Memorándum GAMC/DESP/013/2021 de la citada fecha, agradeció sus servicios, pese a que dicha autoridad, tenía conocimiento sobre su situación y goce de inamovilidad laboral; por lo que, ante la flagrante vulneración de sus derechos, respecto a su inamovilidad laboral, y los de su hijo, en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente; se constituyó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentado de manera escrita, su queja por incumplimiento de inamovilidad laboral por parte del referido Gobierno Municipal, y solicitando su reincorporación de su fuente laboral; es así que, ante el “Informe GAMC/JUCP/MCT INF 006/2021”, donde se señaló que se cumplió con el pago único de subsidio de natalidad, con el Cheque 2122 de 4 de mayo de igual fecha, la parte demandada, reconoció su derecho e inamovilidad laboral; además, que en la misma, se advierte los pagos de sus salarios disminuidos, de enero, febrero, marzo y abril de 2021, los pagos parciales de los subsidios prenatal, de natalidad, y los pendientes de lactancia; por lo que, conforme a lo señalado, al tener pleno conocimiento de su condición de padre progenitor la parte demandada, y encontrándose amparado en el Decreto Supremo 0012; el 12 de octubre de 2021, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15 de la precitada fecha, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, procediese a su reincorporación laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivelación salarial, más el pago de sus salarios devengados, y demás derechos que le correspondan, en el plazo de los cinco días hábiles de notificada con la misma, Resolución que fue notificada a la parte demandada el 15 del referido mes y año; sin embargo, el 8 de diciembre de 2021, fue convocado a una reunión con la parte demandada, para el “4” de igual mes y año;en la misma, estando la autoridad demandada, el Director Jurídico, el Secretario Municipal, y su abogada defensora, sufrió la imposición de los referidos, manifestándole que, no podían reincorporarle a su fuente de trabajo, y que solo le pagarían el 50% de sus derechos laborales; y, que previamente debía de llenar los formularios pertenecientes a su cargo, y generar documentación para efectuar el cierre en el sistema; estando obligado y condicionado para tal efecto, por la autoridad demandada, a lo que no accedió; por lo que, hasta la presente fecha, no se dio cumplimiento de la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, por la parte demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e inamovilidad laboral, a una justa remuneración, principio de seguridad jurídica e interés superior del niño, niña y adolescente; citando al efecto los arts. 23, 46, 48.VI, 60, 115, 178, y 186 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma proceda a su reincorporación laboral, en el mismo puesto que ocupaba, desde el momento de su desvinculación, como Encargado y Operador del SICOES, sin afectar su nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de acción tutelar programada para el 22 de abril de 2022, fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada, señalando nuevo verificativo para el 12 de mayo del citado año (fs. 72 a 73).
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 105 vta., presente el accionante asistido por su abogado defensor, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
En su derecho a réplica, manifestó que: a) Su hijo nació el 1 de diciembre de 2021, y tendría un año y cuatro meses, hasta el presente; b) El 4 de mayo del citado año, fue desvinculado de su trabajo; c) Si bien con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, fue notificado el 13 de octubre de 2021; empero, recién presentó su acción tutelar (10 de marzo de 2022), porque tenía contratiempos y con el abogado patrocinante; y, d) Cuando su esposa se encontraba embarazada, le otorgaron el subsidio prenatal de cuatro meses, y nacido su hijo de dos meses del subsidio posnatal; es decir, de “enero y febrero”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Nilo Mamani Orellana, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 100.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 107/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 106 a 110, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente dando lugar en cuanto a diez subsidios, establecidos en diez salarios básicos, que le deben ser otorgados al padre progenitor, por el tiempo que no se le dio dicho beneficio, misma que debería ser cumplida conforme al procedimiento administrativo, en un plazo no mayor a quince días hábiles, bajo alternativa de ley; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante la notificación de la autoridad demandada el 13 de octubre de 2021, con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15, más el plazo otorgado de cinco días hábiles, el mismo tenía hasta el 20 de igual mes y año, para el cumplimiento de la citada Resolución; y, desde la referida fecha el accionante tenía tres meses expeditos para regresar a su fuente laboral, y en caso de oposición por la parte empleadora, activar esta acción tutelar, con el fin de que la justicia constitucional, obligue al cumplimiento de dicha determinación; empero, no resulta lógico, que al haber sido beneficiado el impetrante de tutela con la aludida Resolución, se quedase con los brazos cruzados sin hacer nada, para que después de transcurrir el tiempo sin desarrollar ninguna actividad laboral, pretenda solicitar (nota de 10 de diciembre de 2021) el pago de salarios devengados; 2) Conforme a la SCP 0177/2012, una conminatoria de reincorporación, el trabajador se encuentra bajo el paraguas de la Ley General del Trabajo, y puede acceder a la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional; a dicho efecto la persona afectada debe acudir y reclamar ante la jefatura departamental de trabajo, su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional que hace la estabilidad laboral; sin embargo, en caso de que no hacerlo dentro de dicho término, la jurisdiccional constitucional se verá impedida de activar la tutela impetrada por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador, al no acudir de forma inmediata; por lo que, se inhabilitaría la abstracción del principio de subsidiariedad, misma que sería reconocida en el procedimiento administrativo, conforme al Decreto Supremo 0495, según el entendimiento asumido en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; 3) Dicho alcance no implicaría de ningún modo alguno, la desprotección al trabajador; puesto que, existe la posibilidad de que el mismo acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador, para dilucidar cualquier controversia en el caso concreto; 4) Si la autoridad demandada, hasta el 20 de octubre de 2021, tenía que haber cumplido con la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15; la parte accionante, tenía tres meses desde la precitada fecha, para promover esta acción tutelar; puesto que, la caducidad se activaría desde noviembre de 2021, hasta el 20 de enero de 2022, citada fecha en la que debió haberse formulado esta acción de defensa; empero, la misma se presentó el 10 de marzo de igual año, a más de cuatro meses y veinte días de haberse establecido dicho incumplimiento; 5) Conforme a lo manifestado por la parte impetrante de tutela, al estar con contratiempos no pudo hacer efectivo un reclamo que le interesaba; entonces, se establecería que el mismo, tendría el interés o la pretensión de ganar sin desarrollar ninguna actividad laboral, y que el Estado le haga pagar un sueldo por dicha estabilidad, pese a la existencia de la Instructiva de Reincorporación METPS/VESCyCOOP/DGSC 15; y, 6) Referente a las asignaciones familiares que son sagradas, al margen de no tener la voluntad de ser recogidos dichos beneficios, que otorga en el Estado y la Cajas Asegurados, las mismas son irrenunciables; por lo que, conforme al Certificado de Nacimiento, el hijo del impetrante de tutela, nació el 1 de diciembre de 2020, y la estabilidad laboral del mismo estaba garantizada hasta el 1 de diciembre de 2021; empero, a la falta de voluntad, descuido, e inercia de no haber activado en su momento la parte accionante la acción tutelar, solo serán acogidos los subsidios que no fueron cumplidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador”. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecuci