SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2023-S2

Fecha: 18-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2022; a esa decisión, mediante memorial presentado en la misma fecha, formularon recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar no se remitió el legajo procesal ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, que establece el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del trámite del recurso de apelación en medidas cautelares reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (énfasis y subrayado añadidos). Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014, 0017/2016-S1, 0331/2021-S2 y 0530/2023-S2 entre otras.

Por su parte, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras); jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0503/2019-S1, 0331/2021-S2, y 0530/2023-S2 entre otras.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,  3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

(…)

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas       (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (resaltado agregado).

La SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, sostuvo que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: (…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión e incumplimiento de deberes, el 25 de abril de 2022, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó el inicio de investigación e imputación formal, y solicitud de medidas cautelares contra los impetrantes de tutela (Conclusión II.1); llevada a cabo la audiencia correspondiente, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio de 26 de igual mes y año, disponiendo medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs10 000.-, entre otras (Conclusión II.2); a esa decisión por escrito desplegado en la indicada fecha, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental; mereciendo la providencia de 27 del mismo mes y año, ordenándose la remisión de obrados al Tribunal de alzada (Conclusión II.3); de la guía del servicio de courier y mensajería 6045114 de 28 de abril de 2022, en la casillera de remitente consta Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, y en el de destinatario “…VOCALES SALA PENAL DE TURNO TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA. TARIJA-BOLIVIA” (sic [Conclusión II.4]); por intermedio de la nota de 28 del citado mes y año, la autoridad demandada envió el legajo procesal de la causa penal en cuestión, a la señalada Sala Penal (Conclusión II.5).

En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, al haber interpuesto el 26 de abril de 2022 a horas 13:50, por escrito el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual data, hasta la presentación de esta acción de defensa no fue remitido al Tribunal de alzada para su consideración.

Del informe emitido por el Juez demandado, leído en la audiencia de garantías se tiene que, respecto a la impugnación reclamada manifestó que: “…de manera rutinaria ingres[ó] al día siguiente a despacho, emitiéndose el proveído de fecha 27 de abril de 2022 y en fecha 28 de abril del año en curso dentro de las 24 horas establecidas se remite el testimonio de ley con los actuados correspondientes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia en mérito a la apelación incidental interpuesta…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad; y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar este mecanismo constitucional en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

En el caso concreto, de obrados se puede advertir que en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 26 de abril de 2022, contra los impetrantes de tutela se dispuso medidas sustitutivas a favor de los aludidos; por lo que, en la misma data por escrito plantearon apelación incidental, que fue remitida el 28 del señalado mes y año, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; hecho no controvertido por la autoridad demandada; por el contrario, lo aceptó; puesto que, en su informe indicó que el citado recurso fue tratado conforme el manejo diario del despacho judicial a su cargo; y en consecuencia, se remitió obrados a la referida Sala Penal el 28 de igual mes y año.

Es así que, de lo expuesto se puede advertir que la autoridad demandada al haber remitido el 28 de abril de 2022, el recurso de apelación incidental formulada el 26 de ese mes y año, ante el despacho judicial a su cargo desconoció que tanto la jurisprudencia constitucional y el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, precisan que contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, es permisible la interposición de la apelación incidental el cual tiene efecto no suspensivo, y que corresponde ser enviada al Tribunal de alzada en el término improrrogable de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

Lo que conlleva a concluir, que el Juez demandado al no haber tramitado con la rapidez que se debe tratar las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad del justiciable, dilató innecesariamente la remisión de obrados al Tribunal de alzada, causando incertidumbre en los peticionantes de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica; asimismo, dicha autoridad en su rol de administrador de justicia, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, entendiéndose a esta como: “…la celeridad procesal: …impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente’” (SC 0544/2010-R de 12 de julio); ocasionando una lesión al debido proceso en su vertiente de celeridad vinculado a su libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela pretendida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.