SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 4, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público inició proceso penal contra Ángel -Héctor- Saavedra                 -García-, ex Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, signado con Código Único-CUD: 201502022107154, ampliándose posteriormente contra Daniela Suzanne Vásquez Brolen -su hija-, por la supuesta comisión del ilícito de encubrimiento y otros.

Como consecuencia de dicha ampliación, el 20 de abril de 2022 a horas 07:10 aproximadamente, se hicieron presentes -se entiende los Fiscales de Materia accionados- en su domicilio ubicado en Calle 2 “Nro. 27”, de la urbanización La Pradera de Alto Irpavi de la ciudad de La Paz, acompañados de un contingente policial de casi diez efectivos policiales y el investigador asignado al caso; así, al escuchar el timbre, desde su ventana hizo señas de que ya abriría -la puerta-; sin embargo, siguieron golpeando incesantemente la puerta de ingreso, lo cual la inquietó, alteró y atemorizó, al ser de la tercera edad -persona adulta mayor- y encontrarse sola en su casa; cuando abrió la puerta, le indicaron que fueron a “allanar” el domicilio de su hija -antes mencionada-, por lo que aclaró que la nombrada no residía en esa vivienda desde diciembre de 2020, lo cual fue informado a las autoridades Fiscales hoy accionadas.

Refiere que, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia -hoy accionado- se identificó y le dijo que llame a su hija por celular, lo que procedió hacer; sin embargo, en ese momento, en tono fuerte, alzando la voz y autoritariamente, dicha autoridad le ordenó que activara el altavoz; por lo que, haciendo caso a dicha orden, llamó, ingresando la llamada a la casilla de mensajes, ya que el celular se encontraba apagado, motivo por el que explicó que su hija trabajaba en comunidades indígenas de varios departamentos y que muchas veces esos lugares no tienen señal; ante ello, dicha autoridad Fiscal empezó a preguntar de manera brusca, como si fuera un interrogatorio, que si sabía dónde estaba su hija, qué hacía, dónde iba, entre otras cosas; a lo que volvió a responder que se encontraba de viaje y desconocía de su vida profesional; posteriormente, en tono elevado, el mencionado accionado le ordenó que le llevara a la casa de la nombrada; es así que, temerosa y asustada por el maltrato y arbitrariedad de la actuación fiscal, preguntó si eso era correcto, reaccionando el representante del Ministerio Público en forma amenazante y coercitiva, ordenando se proceda a su aprehensión por acción directa, razón por la que en ese momento pidió se le deje llamar a su abogada, lo que ocurrió; empero, seguidamente la referida autoridad procedió al secuestro de su celular sin razón alguna y menos legal; asimismo, no satisfecho con el maltrato infringido, le siguió interrogando sobre el paradero de su hija, a lo que respondió que, realmente estaba de viaje y no sabía más detalles, pero el aludido Fiscal de Materia accionado señaló que, la estaría encubriendo y entorpeciendo la investigación.

De esta manera, totalmente amenazada por las autoridades Fiscales -hoy accionadas-, la presencia del contingente policial y sin defensa ni asesoramiento legal alguno, tuvo que acceder a que ingresen a su domicilio, pues de lo contrario sería aprehendida; entonces, procedieron al registro de la casa y del dormitorio donde su hija dormía cuando vivía en ese domicilio y algún fin de semana para acompañar a sus padres que son personas -adultas- mayores, de donde se llevaron varios papeles y documentos de identidad vencidos de su hija; asimismo, les hizo el croquis del domicilio de la nombrada para que la dejaran en paz, cesara el interrogatorio y la violencia psicológica que estaban ejerciendo en su contra, razón por la que, al llegar la abogada -que llamó- la encontró en total estado de shock por el maltrato psicológico sufrido.

Así también, el referido Fiscal de Materia -accionado-, ordenó que se hiciera presente como testigo e instruyó que se elabore la citación, misma que fue redactada por un funcionario policial a mano alzada y entregada con la firma de ambas autoridades fiscales -accionadas-, fijándose su declaración para el 21 de abril -de 2022- a horas 15:00, cuando su persona no sabe nada de la causa penal y ya se le interrogó sobre dónde está su hija, no teniendo más que aportar, al no ser abogada y no tener idea de los hechos y personas  investigadas.

Resalta que, el trato que recibió como mujer, persona de la tercera edad y ser humano, es arbitrario, autoritario y alejado del respeto a los derechos que merece su género y edad, al margen de gozar de la garantía de no ser obligada a declarar en contra de sí misma o sus hijos, por lo que, la actuación de los Fiscales de Materia -accionados- se traduce en acoso y violencia psicológica, siendo una forma de extorsión hacia su hija, quien nunca conoció sobre el proceso penal ni fue citada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, no efectúa mención expresa de derechos presuntamente lesionados; pero realiza cita del art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga el cese de las acciones de hostigamiento en su contra; b) Se deje sin efecto la citación realizada a su persona; y, c) Se ordene la inmediata devolución de su teléfono celular.

En audiencia impetró concluya la violencia producida por la parte accionada y se deje sin efecto la citación, hostigamiento y amenazas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta.; presentes en enlace el representante sin mandato de la accionante y su abogada, así como los Fiscales de Materia accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato y abogada ratificó íntegramente el contenido del memorial de esta acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló que: 1) Se activó la presente acción tutelar por persecución indebida -o ilegal- cometida por los Fiscales accionados, quienes además llegaron a su domicilio sin ninguna orden -mandamiento- de allanamiento; 2) No es denunciada ni imputada, tampoco se amplió la investigación en su contra, por lo que, esta acción de defensa puede ser interpuesta sin agotar ninguna vía previa, dado que, el control jurisdiccional existe en relación a los Fiscales de Materia y a los partícipes, es decir, todos los denunciados, pero no así respecto a su persona, no teniendo dónde reclamar la persecución indebida u hostigamiento; 3) Se tienen las políticas del Estado respecto a violencia de género y que no exista abuso de autoridad, caracterizado por la desigualdad entre los géneros, que cometió el Fiscal de Materia accionado el día que se allanó su domicilio; 4) La “CEDAU” -lo correcto es Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)- recomendó la debida diligencia;        5) El día del allanamiento se vio una desproporción del poder de la autoridad Fiscal -hoy accionada-, no solamente como representante del Ministerio Público sino también al amenazarle de manera reiterada al indicar que iba a realizar la acción directa, lo cual no correspondía porque la “perseguida” era su hija; 6) Se vulneraron sus derechos no solamente por género sino porque existió una desproporción; y, 7) Solicita concluya la violencia producida por la parte accionada y se deje sin efecto la citación, hostigamiento y amenazas.

Ante la interrogante de la Jueza de garantías, manifestó que, la audiencia de declaración en calidad de testigo fue suspendida para el 26 de abril -de 2022-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, por informe oral presentado en audiencia, refirió que: i) El día del allanamiento se notificó a la hoy accionante con la orden -el mandamiento- respectiva emitida por autoridad competente; ii) Si se tocó la puerta del domicilio es porque debían tomar contacto con la persona que vivía en el mismo y no se entró con apertura de cerrojos y candados; iii) Se obtuvo la información de que la hija de la ahora peticionante de tutela vivía en ese domicilio del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y claramente la nombrada indicó que vivía hace unos meses en el mismo; iv) Lo que refirió como autoridad Fiscal es que se comunique mediante celular para que puedan llegar al domicilio de su hija; v) “…siempre actuando conectividad el Ministerio Público…” (sic) tenían una orden de aprehensión en contra de la hija de la hoy accionante; vi) Se citó a la ahora impetrante de tutela en calidad de testigo, ya que no está siendo investigada, pese a que demostró una actitud de entorpecer las investigaciones y que puedan cumplir con la orden de aprehensión que tenían; y, vii) Actuaron conforme a la normativa y sin vulnerar ningún derecho, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia presentó informe oral, señalando que: a) Se solicitó la orden -mandamiento- de allanamiento a la autoridad jurisdiccional a cargo del “...juzgado tercero anticorrupción de la ciudad del alto...” -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz-, emitiéndose el Auto Interlocutorio 373/2022 de 19 de abril, ordenando el allanamiento de dos domicilios, uno el real y el otro procesal o laboral, de esta manera, es que el 20 de abril -de 2022- a horas 07:00, se ejecutó dicha orden -mandamiento-, que tenía habilitación de horas inhábiles, extraordinarias, ruptura de candados, precinto, forzamiento de chapas y cuanto mecanismo que impida su realización; sin embargo, respetándose los derechos fundamentales, no se procedió en ningún momento a la ruptura de candados, más al contrario se procedió a golpear la puerta esperando conjuntamente los funcionarios policiales que abran la misma, siendo falso que se haya maltratado a la hoy accionante, tratándose de una persona de la tercera edad -persona adulta mayor- no se actuó de manera brusca ni coercitivamente menos existió hostigamiento de la mencionada, quien abrió la puerta, enseñándole la orden -mandamiento- de allanamiento; b) Se citó a la hoy impetrante de tutela en calidad de testigo; c) No es evidente que no exista control jurisdiccional, por lo que, la impetrante de tutela debía recurrir a este previamente si consideraba que sus derechos fueron conculcados; d) Solo cumplieron con sus funciones de investigación y para ello portaban la orden           -mandamiento- de allanamiento y contra la hija de la hoy peticionante de tutela se emitió ampliación de la investigación y se procedió conforme el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) No concurre el art. 47.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Solicita se declare “improcedente” -lo correcto es se deniegue la tutela-.

En respuesta a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías, refirió que, se evidenció que la hoy accionante es una persona de la tercera edad -persona adulta mayor-.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se tramita el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Ángel Héctor Saavedra García, ex Fiscal de Materia -y otros-, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, que fue ampliado contra Daniela Suzanne Vásquez Brolen, hija de la hoy accionante, emitiéndose orden                    -mandamiento- de allanamiento por la autoridad jurisdiccional del mencionado Juzgado; de esta manera el 20 de abril de 2022, al promediar las 07:10, los Fiscales de Materia -accionados- se hicieron presentes en el domicilio que habita la nombrada impetrante de tutela, quien ante los golpes a la puerta abrió la misma; estableciendo también, que las referidas autoridades Fiscales buscaban a su hija, quien no estaba en ese momento en la vivienda, encontrándose respaldados por una orden -mandamiento- de allanamiento, procediendo a ingresar a los ambientes de la misma, efectuado los actos que les permitía dicho actuado; 2) Los Fiscales accionados se hicieron presentes en el domicilio de la ahora peticionante de tutela para cumplir con su actividades de investigación, a la que están facultados en su rol de representantes del Estado, que se halla previsto en el art. “45 num. 1)” de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260, de 11 de julio de 2012-; 3) De la argumentación de la parte accionante y accionada se establece que se procedió al secuestro del celular de la prenombrada y que además se la citó en calidad de testigo, conforme establece el art. 193 del precitado CPP, estando claro que no tiene la calidad de denunciada, imputada o cómplice dentro de la causa penal; empero, tiene la obligación de comparecer para prestar su declaración, por lo que, el argumento de que existiría una indebida persecución u hostigamiento no es motivo para que no se presente ante la autoridad que le citó; 4) Según el informe de los Fiscales de Materia accionados, establecieron que la accionante es una persona de la tercera edad -persona adulta mayor- y madre de la denunciada; sin embargo, ello no le impide a prestar colaboración en la investigación que realiza el Ministerio Público, siendo una obligación de todo ciudadano citado legalmente; 5) La impetrante de tutela antes acudir a esta vía pudo haber recurrido al Juez donde radica la causa penal, quien tiene la obligación de resguardar los derechos y garantías de toda persona que participe en cualquier calidad dentro del proceso penal, lo que no aconteció; y, 6) La acción de libertad puede considerarse cuando la o el accionante fueron privados de libertad o se halla en peligro su salud o vida, lo que en el caso no se demostró, ni que las autoridades fiscales accionadas, como tampoco los funcionarios policiales que los acompañaban hayan efectuado actos fuera de la Ley.