SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2023-S3

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega encontrarse perseguida indebida e ilegalmente, puesto que, dentro del proceso penal ampliado contra su hija, el 20 de abril de 2022 al promediar las 7:10 horas, los Fiscales de Materia -hoy accionados-, conjuntamente un contingente de efectivos policiales y el investigador asignado al caso, se hicieron presentes en su domicilio para ejecutar un allanamiento sin ningún mandamiento; en este propósito, y aún de que hizo señas de que abriría la puerta de ingreso, golpearon incesantemente la misma, lo cual la inquietó, alteró y atemorizó, al ser una persona adulta mayor y encontrarse sola; y, pese a que informó que su referida hija no vivía en dicho domicilio, la autoridad Fiscal -accionada- indicó que la llame por celular, lo cual hizo, momento en el que con tono fuerte, alzando la voz y autoritariamente le ordenó que activara el altavoz, haciendo caso a dicha orden, ingresando la llamada a la casilla de mensajes, ya que el celular se encontraba apagado, ante lo cual explicó que su hija trabajaba en comunidades indígenas de varios departamentos y que muchas veces en esos lugares no tiene señal; por lo que, empezó a preguntar de manera brusca si sabía dónde estaba su hija, entre otras interrogantes relacionadas con la misma; posteriormente, en tono elevado mandó le llevara a la casa de la nombrada, a lo que, temerosa y asustada por el maltrato y arbitrariedad de la actuación fiscal preguntó si eso era correcto, a lo que el representante del Ministerio Público reaccionó amenazante y en forma coercitiva, ordenando se proceda a su aprehensión por acción directa, razón por la cual pidió se le deje llamar a su abogada, lo que ocurrió, para seguidamente proceder al secuestro de su celular sin razón alguna y menos legal; en estas circunstancias, totalmente amenazada sin defensa ni asesoramiento legal alguno, tuvo que acceder a que ingresen a su domicilio, caso contrario sería aprehendida, por lo que procedieron al registro de la casa, llevándose varios papeles y documentos de identidad vencidos de su hija y les hizo el croquis del domicilio de la mencionada para que cesara el interrogatorio y la violencia psicológica que estaban ejerciendo en su contra, razón por la que, al llegar la abogada que llamó la encontró en total estado de shock por el maltrato psicológico sufrido; a más de ello, ordenaron que se hiciera presente como testigo, instruyendo se elabore la citación, que fue redactada por un funcionario policial a mano alzada, cuando su persona no sabe nada de la causa penal y ya se le interrogó sobre dónde está su hija, no teniendo nada más que aportar, al no ser abogada y no tener idea de los hechos y personas  investigadas; constituyendo estas actuaciones un trato arbitrario, autoritario y alejado de los derechos que merece su género y edad, al margen de no estar obligada a declarar contra sí misma o su hija, traduciéndose tal conducta en acoso, siendo una forma de extorsión hacia la última mencionada, quien nunca conoció sobre el proceso penal ni fue citada; además de desconocer las políticas sobre violencia de género y abuso de autoridad, que fue desproporcionada ante las reiteradas amenazas de ejercer la acción directa, que no correspondía al no ser investigada, denunciada ni imputada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida».

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida

Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la                           SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, sostuvo: [Al respecto, la                          SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó: «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

De manera posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la                         SC 0044/2010-R de 20 de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su libertad.

Dicho fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador, preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente”; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.

En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”»] (el énfasis y las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene precedentemente el alcance de la denuncia constitucional planteada dentro de esta acción de defensa, es pertinente como génesis del análisis a desarrollarse, contextualizar la misma.

Así, de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal, con CUD 201502022107154, seguido por el Ministerio Público a instancia del SENARECOM, los Ministerios de Minería y Metalúrgica; y de Justicia y Transparencia Institucional, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y la Procuraduría General del Estado contra Ángel Héctor Saavedra García y otros, por la presunta comisión de los delitos de “…ENCUBRIMIENTO, CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADO en grado de autoría (…) PRESTACIÓN DE TRABAJO Y VENTA o COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALES en grado de complicidad…” (sic); el 19 de abril de 2022, los  Fiscales de Materia        -hoy accionados-, emitieron Orden de Aprehensión contra Daniela Suzanne Vásquez Brolen -hija de la ahora accionante- (Conclusión II.1); así también, se tiene que dentro del proceso penal con el CUD citado precedentemente, seguido por el Ministerio Público de oficio contra Angel Héctor Saavedra García y otros, por la presunta comisión de los delitos de “…Incumplimiento De Deberes, Uso Indebido De Influencias, Resoluciones Contrarias A La Constitución Y A Las Leyes…”, por memorial presentado el 19 de igual mes y año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, las indicadas autoridades fiscales solicitaron        -en lo central- allanamiento de domicilio y oficina de la hija de la hoy impetrante de tutela, con facultades de registro, requisa, aprehensión y otros; emergente de lo cual el Juez de dicho Juzgado emitió el Auto Interlocutorio 373/2022, disponiendo se emita el mandamiento de allanamiento requerido; cursando el ordenado mandamiento y acta de ejecución respectivo, que establece que, el acto investigativo fue realizado el 20 del mismo mes y año a horas 07:05, en presencia de la ahora peticionante de tutela y las autoridades fiscales accionadas, entre otros (Conclusión II.2); y, consta Orden de Citación de 20 del señalado mes y año, emitida por los referidos Fiscales de Materia, disponiendo la citación de la ahora impetrante de tutela, para que se apersone el 21 del mismo mes y año ante dependencias de FELCC-División Corrupción Pública de la ciudad de El Alto, para que preste su declaración informativa en calidad de testigo (Conclusión II.3).

En el contexto fáctico descrito y el marco del presunto acto lesivo deducido por la parte accionante, cabe considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales se consolida la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, en cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida;                         b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(énfasis añadido).

Bajo esta configuración constitucional-procesal y siendo que en el caso sub judice, en lo medular la denuncia formulada por la parte impetrante de tutela abarca en su enfoque de lesividad a una presunta existencia de persecución indebida o ilegal -catalogada como uno de los presupuestos de activación de este medio de protección tutelar-, corresponde ingresar a examinar tal reclamación con relación a este tópico, replicándose al efecto que, dentro del contenido motivacional planteado, el mismo versa en lo sustancial en una presunta actuación de hostigamiento, amenaza y arbitrariedad, así como trato autoritario y alejado de los derechos que merece su género y edad, en la que hubiesen incurrido los Fiscales de Materia -hoy accionados- a tiempo de ejecutar el allanamiento de su domicilio sin ningún mandamiento, al que tuvo que acceder por las circunstancias de amenazas, sin defensa ni asesoramiento legal alguno, sometida a un constante interrogatorio relacionado con su hija, derivando incluso en una orden de citación como testigo, cuando no conoce nada de la causa penal.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que con relación al presupuesto de activación por persecución ilegal o indebida, delineó que comprende dos supuestos: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (el resaltado es agregado).

Ahora bien, respecto al primer supuesto que -como se tiene precisado-consustancialmente tiene implicancia en acciones que repercuten en una evidente persecución, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos, que se encasillan en la modalidad de acción de libertad restringida; no se advierte que la accionante a partir de la actuación investigativa fiscal desarrollada por los Fiscal de Materia accionados hubiese sido sometida a persecución, hostigamiento u amenazas que trasciendan en la limitación del ejercicio de los derechos resaltados; toda vez que, a más de las alegaciones puestas de manifiesto dentro de esta acción tutelar no se acreditó con elemento alguno esta situación denunciada, la cual además se contrapone al antecedente -antes descrito- relacionado con un mandamiento de allanamiento ordenado por el Juez a cargo de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, en virtud a cuyo actuado procesal-jurisdiccional prima facie se habrían asumido acciones de ejecución como componentes vinculados a la investigación ampliada contra la hija de la prenombrada, sumado al argumento de descargo vertido por el Fiscal de Materia coaccionado a tiempo de brindar el informe respectivo denotando -en contraposición a lo afirmado por la parte impetrante de tutela- que no se actuó de manera brusca considerando que se trataba de una persona adulta mayor; a más de que, tampoco la observada Orden de Citación para que la mencionada accionante preste su declaración informativa en calidad de testigo, permite encasillarla en una conducta de persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, dado que dicho actuado fiscal dentro de la labor investigativa genéricamente comprende una secuencia de la permisibilidad-imperatividad del ejercido de la acción penal pública; por ende, no puede en principio considerarse como un despliegue fiscal destinado a una persecución ilegal o indebida, ni menos asumir -como se plantea dentro de esta acción tutelar- la subjetividad de que constituiría una forma de extorsión hacia su hija -procesada-; a partir de lo cual, no es posible considerar por concurrente este primer cauce configurativo de índole constitucional-procesal.

Respecto al segundo supuesto -antes identificado- que trasunta en la existencia de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión,  destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, que se enmarcan en la modalidad de acción de libertad preventiva; no se constata de manera objetiva, la emisión de orden o disposición que implique la posibilidad de restricción o riesgo de afectación de alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa, menos que exista la inobservancia de los requisitos procesales que les otorgue validez legal; constando en antecedentes únicamente la Orden de Aprehensión emitida por los Fiscales de Materia -hoy accionados- contra la hija de la impetrante de tutela (Conclusión II.1); y, la citación de la mencionada en calidad de testigo, lo cual -tal como se tiene razonado precedentemente- no implica per se una situación o actuación Fiscal que conlleve dentro de una lógica secuencial a comprender o establecer la posibilidad de que la misma contenga la esencia procesal exigida por este cauce configurativo de la persecución ilegal relacionada con el efecto vinculado a la privación de libertad o limitación del ejercicio del derecho primordial a la vida; debiéndose señalar además, que la alusión efectuada sobre la amenaza de orden de aprehensión por acción directa contra la hoy accionante, tampoco se encuentra evidenciada, cuando de la propia relación de hechos plasmada por la misma, la existencia de esta actuación no se encuentra acreditada -a los fines de la verificación constitucional efectuada-.

Por lo que, ante la falta de concurrencia de los cauces configurativos inherente a la persecución ilegal o indebida denunciada, no es posible asumir la protección tutelar pretendida, debiéndose en su efecto denegar la misma.

Resuelto el componente central de la reclamación constitucional formulada, a fin de efectuar un examen integral de la misma, se debe señalar que, en la generalidad abordada por la accionante hace mención a la vulneración de derechos, lo cual compatibilizando con la motivación constitucional que respalda la activación de esta acción tutelar, denota que contiene tenuemente observaciones a la actuación fiscal de ejecutar el allanamiento al domicilio de su persona sin ningún mandamiento, así como el secuestro de su teléfono celular sin razón alguna ni legal; al respecto, -al margen del criterio asumido en el examen realizado al primer supuesto de la persecución ilegal o indebida- y a objeto de responder en su integralidad al planteamiento efectuado por la impetrante de tutela, aun de haberlo hecho de forma referencial, corresponde señalar, que si bien dentro de uno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa se encuentra la existencia de acto u omisión que constituya procesamiento indebido, se debe recordar que, esta dimensión de resguardo tutelar es posible siempre y cuando concurran de manera simultánea las siguientes condicionantes, que:    “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden [SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citada por la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo]); en este contexto, respecto al primer requisito, se puede establecer que la escueta mención efectuada por la impetrante de tutela, no detenta de forma alguna la necesaria vinculación directa con su derecho a la libertad, cuando el acto investigativo generador de las actuaciones fiscales cuestionadas -allanamiento en sentido estricto y secuestro de celular-, en su finalidad estaba destinado al secuestro de elementos indiciarios y aprehensión de personas involucradas -hija de la nombrada- (Conclusión II.3), cuando además tampoco se tiene certeza de que dicho derecho se encuentre limitado en su ejercicio, menos emergente de las actuaciones presuntamente carentes de formalismos procesales; tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión, puesto que, de considerarse que efectivamente existió el ejercicio de un acto de allanamiento y secuestro de objeto sin cumplir las exigencias legales, la impetrante de tutela pudo efectuar las reclamaciones que considere necesarias, activando los mecanismos intra procesales, más allá de no contar con la condición de denunciada, investigada o imputada dentro de  la causa penal; toda vez que, frente a una posible afectación a sus derechos emergente de actos y/u omisiones derivadas dentro de la tramitación de una causa penal, no existe barrera procesal para que pueda acudir a sede ordinaria penal a fin de efectuar las observaciones y reclamaciones tendientes al resguardo y -de corresponder- restableciendo de sus derechos que como ajena al proceso penal estuviesen siendo lesionados como efecto de determinaciones asumidas dentro del mismo y que alcanza la amplitud de la garantía procesal y jurisdicción del debido proceso; por lo que, solo agotados los medios de reclamación intra proceso corresponde a activar la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que respecto a esta alegación referencial tampoco corresponder acoger la protección tutelar ante un posible indebido proceso.

Por otra parte y siempre dentro de la mención exigua realizada por la parte accionante sobre la aludida orden de aprehensión por acción directa -la cual conforme se precisó supra no se tiene certeza- que habría sido dispuesta a tiempo de ejercitarse el allanamiento de su domicilio; tan solo por didáctica constitucional, cabe esbozar argumento señalándose que, aun de que dentro de los presupuestos de activación de acción de defensa se tiene que la misma abarca la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, esta protección tutelar es posible frente a situaciones y/o circunstancias de que tal lesión hubiese sido generada dentro de procesos judiciales -como el penal-, siempre que se hayan agotados los mecanismos idóneos, efectivos y oportunos; que en el caso resulta ser la promoción de control jurisdiccional que en la causa penal de la cual emerge esta acción de defensa se encuentra siendo ejercida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cuya labor de facultad-deber dentro del marco normativo establecido en los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP (el primero de los preceptos legales modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-) abarca desde los actos iniciales del proceso penal hasta la conclusión de la etapa preparatoria, permitiendo que cualesquier incidencia producida o generada dentro de este parámetro procesal sea reclamada ante dicha autoridad jurisdiccional, tal como la enunciada aprehensión por acción directa o posibilidad de su existencia, no pudiendo esta exigencia de agotamiento previo como condicionante del cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional ser obviada en su observancia bajo el criterio expresado por la parte accionante respecto a que al no ser parte del proceso penal no pudo activar este mecanismo; por cuanto, la concepción del control jurisdicción no tiene una función de limitación a los sujetos procesales sino que dentro de una lógica extensiva de su finalidad, inherente a la protección y resguardo de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales como convencionales dentro de toda investigación y proceso penal, involucra el ejercicio del mismo respecto a cuanta actuación policial y/o fiscal impela el desarrollo de esta labor, de manera especial cuando se encuentra en debate el derecho a la libertad, y siempre -se reitera- que el contexto fáctico de actuaciones reclamadas se hubiese desarrollado en el despliegue investigativo procesal de un proceso penal que directa o indirectamente involucre al afectado o afectada reclamante.

Finalmente, ante las alegaciones de que la accionante habría sido víctima de violencia psicológica por parte de los Fiscales de Materia accionados, que a tiempo de realizar el allanamiento de domicilio habrían desconocido su condición de mujer y persona adulta mayor al haber actuado de manera desproporcionada, produciéndole inquietud, alteración y temor, lo cual podría entrelazarse con el presupuesto de activación de este mecanismo de protección constitucional vinculado con el riesgo de vulneración del derecho a la vida relacionado con la salud; corresponde señalar que, a más de que esta reclamación fue negada por el Fiscal de Materia -coaccionado-, señalando que desde un inicio del actuado de allanamiento se consideró esa situación, no consta en antecedentes ningún elemento probatorio que permita establecer con la necesaria objetividad y certeza, la convicción de una afectación a dicho derecho primordial emergente de las actuaciones presuntamente violentas asumidas a tiempo de ejecutar el mandamiento allanamiento en el domicilio habitado por la nombrada, sumado a ello que, si bien evidentemente existe la imperatividad de los instrumentos convencionales adoptados para prevenir toda forma de violencia o discriminación en razón de género y además normativa desarrollada respecto la necesidad de reforzar los derechos de personas adultas mayores -a la cual correspondería la mencionada impetrante de tutela, siendo una aspecto afirmado por la propia parte accionada-, esta exigencia de actuación protectiva en sede constitucional vinculada a la vida con incidencia en la salud ahondada por tales categorías, no puede ser asumida precisamente ante la limitación de acervo probatorio que eventualmente hubiesen permitido abordar esta problemática de forma distinta e incluso -de ser viable- asumir activamente los criterios de tuición convencional pertinentes.

Consideración final exhortativa

Sin embargo de esa limitante de certeza sobre lo alegado, y precisamente en el alcance protectivo de personas pertenecientes a grupos vulnerables y la actuación diligente y de resguardo especial de derechos sobre personas con condiciones de vulnerabilidad, a la que está obligada toda autoridad y/o funcionario judicial, fiscal, o policial, es necesario -sin perjuicio de los razonamientos expuestos ut supra- en la vía exhortativa recomendar al Ministerio Público y autoridad judicial a cargo del proceso, a que en la investigación penal en concreto, y en todo lo que pueda ser inherente a la ahora accionante -en su calidad de testigo o en su condición de madre de una de las sindicadas- se cuide, aplique y prevalezca el espíritu y alcance de los instrumentos convencionales adoptados para prevenir toda forma de violencia o discriminación en razón de género y la normativa desarrollada respecto la necesidad de reforzar los derechos de personas adultas mayores.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.