SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S2
Sucre, 19 de julio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47865-2022-96-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 92/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 191 a 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maria Renee Galindo Nedder, Paola Jenny Gutiérrez Averanga y Heidy Pamela Gil Pattzi, como parte del Movimiento Feminista “Mujeres Creando” contra Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 39 a 44, las accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2022 presentaron una solicitud a Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -hoy demandado-, que fue recibida en igual fecha, respecto de los siguientes puntos: “1. EL ESTADO BOLIVIANO DEBEPATROCINAR LA TOTALIDAD DE LOS CASOS DE FEMINICIDIO DE PRINCIPIO A FIN. 2. Se debe tener un registro único oficial, hoy inexistente. 3. Se debe saber dónde se encuentran los sentenciados por feminicidio. 4. Los sentenciados por feminicidio o violación, no deben recibir detención domiciliaria ni con custodio, porque en todos los casos la figura de la reincidencia es típica. 5. La Defensoría del Pueblo, tiene la obligación de controlar la reclusión de estos delincuentes, pero como tantas instancias públicas tampoco hace su trabajo. 6. El feminicidio es hoy un crimen del Estado Patriarcal. 7. Exigiendo respuesta inmediata a la presente. (sic); sin embargo, dicha autoridad hasta la fecha no respondió al fondo de la petición de manera fundamentada, no obstante que en anterior audiencia, hubo la orden al Ministro de Justicia de dar a conocer la respuesta que se había solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado responda a la solicitud inserta en la nota de 7 de marzo de 2022 de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia, inicialmente el 5 de abril de 2022, la cual fue suspendida sin que pudiera concluir, realizándose de manera virtual el 13 de mayo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La solicitud presentada ante el demandado estaba referida a la violencia contra las mujeres y a los feminicidios, debido a lo suscitado en el caso de Richard Choque que asesinó a una joven; sin embargo gozaba de libertad, a partir de lo cual “Mujeres Creando” recibió un sinfín de solicitudes y peticiones, sobre casos similares para que el Estado actúe en consecuencia, ya que en varios de ellos se dieron irregularidades en diferentes ámbitos, es así que la nota presentada tenía ese objetivo, en sentido de que el Estado debía patrocinar todos esos casos de feminicidio, crearse un registro único oficial de los agresores sexuales y feminicidas, debido a que no se cuenta con datos exactos sobre ello; b) Otro punto de su misiva, estaba referido a los beneficiados con detención domiciliaria en ese tipo de ilícitos y otras circunstancias propias de cada proceso; y, c) Hasta el 1 de abril de 2022 no se obtuvo ninguna respuesta de la Cámara de Senadores, pretendiendo únicamente que les respondan de forma positiva o negativa, ello de conformidad a lo establecido por la SCP 0641/2015-S2 de 9 de junio, por la que toda persona en función pública tiene la obligación de responder a toda petición efectuada de manera oral o escrita, entre otras.
Respondiendo a las interrogantes realizadas en audiencia, manifestaron: 1) La nota que no mereció respuesta fue la del 7 de marzo de 2022, hasta la fecha en que presentaron la acción de amparo constitucional y se realizó la primera audiencia esta fue suspendida; 2) Escuchó que Mayra Rojas recibió alguna comunicación, pero sus personas no recibieron nada; y, 3) Deberá tomarse en cuenta que les respondieron luego de que plantearon la acción de amparo constitucional, incluso después de que se suspendió la primera audiencia, tampoco es evidente que no hicieron seguimiento; empero cuando lo realizaban les indicaban que vuelvan al día siguiente, es así que recurrieron a la acción de amparo constitucional, pues la respuesta se habría recibido aproximadamente quince días después de su presentación.
I.2.2. Informe del demandado
Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia a través de sus abogados, remitió informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 163 a 167 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que la nota presentada por las impetrantes de tutela el 7 de marzo de 2022, fue dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, esta instancia legislativa se encuentra conformada por Comisiones y Comités, conforme el art. 46 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, denominaciones y afinidades temáticas definidas por la estructura de la Constitución Política del Estado, entre las que se encuentra la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, presidida por Virginia Velasco Condori, Comisión facultada para actuar en representación de la Cámara y ejercer en su área tareas de procesamiento, análisis, consultas, fiscalización e investigaciones, así como de promover estudio, debate e investigación sobre los asuntos de su área, también el de procesar planteamientos de los ciudadanos en las áreas de especialidad entre otros, es así que la indicada nota fue remitida a la referida Comisión el 9 de igual mes y año, a efectos de que sea atendida; ii) El 10 del mes y año señalados, mediante nota Cite: JEF. GAB 0118/2021-2022, se respondió a las peticionantes de tutela, haciéndoles conocer el curso que había tomado su solicitud, otorgándoles igualmente el número de celular de la Secretaría de la Cámara para que hicieran el seguimiento respectivo, ya que al momento de ingresar una nota, la encargada de recibir en ventanilla única de ese ente camaral, otorga el número de celular de la Secretaría de Presidencia, a todas las personas que ingresan sus solicitudes; sin embargo, las demandantes de tutela, nunca se comunicaron con dicha funcionaria, conforme lo informado a través de cite: CS/INFORME 002/2021-2022, no habiendo efectuado el seguimiento pertinente; iii) El 1 de abril del mismo año, Jhonny Aspi Ajpi, Administrativo II de la Cámara, se apersonó por la av. 20 de octubre 2060, para hacer conocer a las solicitantes de tutela, la nota emitida por Salomón Espíndola, donde tomó contacto con Mayra Rojas, responsable de recibir escritos, indicándole que llevaba la respuesta a la nota de 7 de marzo de ese año, quien se negó a recibirla aduciendo disconformidad con la fecha que tenía la respuesta, pese a su insistencia no logró que la misma fuera recibida, retirándose del lugar sin lograr la notificación; y, iv) Se estaría ante un hecho superado, por cuanto el acto supuestamente lesivo desapareció, ello conforme la jurisprudencia constitucional emitida en ese sentido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2014-S1, 0106/2015-S1 y 0501/2018-S4, entre otras, concluyendo que el objeto de la tutela solicitada mediante la presente acción de defensa desapareció.
Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó: a) La nota presentada el 7 de marzo de 2022, contendría pretensiones, como la que el Estado patrocine la totalidad de los casos de feminicidio, que se cuente con un registro único de dichos casos, entre otros, por lo que no corresponde que estas sean tratadas bajo los alcances del derecho de petición, sino que éstas pretensiones sean atendidas de acuerdo al procedimiento y en el marco del Reglamento de la Cámara de Senadores, que establece la modalidad en la que debe ser ejercido, de ahí que la solicitud de las accionantes constituyen una pretensión vinculada a un proceso administrativo y no a una solicitud autónoma que pudiera ser tutelada a través de esta acción tutelar; b) Mediante Nota 166 de 18 de abril de 2022 emitida por el Jefe de Gabinete de la Presidencia de la Cámara de Senadores, respondió al Movimiento Feminista de “Mujeres Creando”, poniendo en su conocimiento el informe realizado por la Defensoría del Pueblo y Defensa Legal del Estado de dicha Cámara, respuesta recepcionada por Mayra Rojas como consta en el sello de recepción; c) La primera respuesta se la dio el “5 de abril de 2022”, indicando que derivo su solicitud a la comisión correspondiente, haciéndoles conocer igualmente que la Senadora Virginia Velasco Condori remitió la misma al Ministerio de Gobierno y a la a Defensoría del Pueblo; y, d) La segunda comunicación fue entregada el “19 de abril de 2022” a horas 15:53, y recepcionada también por Mayra Rojas de Movimiento Feminista “Mujeres Creando”, haciéndoles conocer el informe elaborado al efecto por la Defensoría del Pueblo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 92/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 191 a 193 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE sobre la acción de amparo constitucional estableció que ésta tendría lugar frente a actos u omisiones ilegales o indebidos, producido por servidores públicos o particulares, que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir, derechos y/o garantías de genética constitucional o legal, criterio replicado en el art. 51 Código Procesal Constitucional (CPCo) en similares términos, de los cuales pudo inferirse que al ser el amparo constitucional un verdadero proceso, debe cumplir con los presupuestos que exige su existencia, que serían dos, a decir del legislador constituyente, referido a su procedencia, a través de la verificación del acto ilegal, por un lado y a la identificación de una omisión indebida, por el otro, la Sala Constitucional citada entendió que, al alegarse el art. 24 de la CPE relativo al derecho de petición estarían frente a una aparente omisión indebida; 2) La Sala Constitucional mencionada hizo suyos los términos de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, constituyéndose así en ese derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, además implica que la respuesta debe ser motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea positiva o negativamente, también involucra el derecho a que la contestación sea comunicada al peticionante formalmente; vale decir, la obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente su incompetencia señalando cuál es la autoridad o particular ante quien el impetrante debe dirigirse; 3) En ese orden de ideas respecto al derecho de petición deberá evidenciarse que la existencia de esta sea de forma oral o escrita, la falta de repuesta material en tiempo razonable y la existencia de medios de impugnación expresos que pueden hacer efectivo el reclamo de este derecho; la Sala Constitucional entendió que con la nota del 7 de marzo de 2022 firmada por el Movimiento Feminista “Mujeres Creando” y dirigida al hoy demandado, concretamente sobre los siete puntos especificados en la misma, estos constituyen en su totalidad afirmaciones, de ahí que la Sala Constitucional consideró que la nota en cuestión no implica una verdadera petición, sino un criterio formal de ver las cosas, afirmaciones que, no cumplirían con el primer presupuesto establecido en la SCP 1807/2013, en consecuencia, al no existir el mismo queda claro que no existe mérito para ingresar a las restantes cuestiones, sin embargo, advirtió que a pesar de ello el demandado, cumpliendo con los propios circuitos internos de la Cámara de Senadores, remitió la solicitud a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado, instancia que a su turno envió la nota a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Gobierno y demás instituciones; y, 4) Advirtiendo igualmente que enviados los antecedentes de la Defensoría del Pueblo, estos fueron puestos en conocimiento de la parte accionante, extremo que demuestra el grado de actitud activa por parte del Presidente de la Cámara de Senadores, entendiendo sin embargo que la pretensión de las accionantes no tendría asidero legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 7 de marzo de 2022, dirigida a Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -hoy demandado-, con la referencia: “1. ACCION EN LEGITIMA DEFENSA POR LA LIBERTAD SEXUAL Y LA VIDA DE LAS MUJERES, EXIGIMOS JUSTICIA COLECTIVA PARA TODOS LOS CASOS DE FEMINICIDIO Y VIOLACIONES EN BOLIVIA. 2. ANALISIS DE LA RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL A TRAVÉS DEL MANEJO DE CARCELES Y FELCV” (sic), el Movimiento Feminista “Mujeres Creando”, solicitó pronunciamiento respecto de los siguientes puntos:
“1. EL ESTADO BOLIVIANO DEBE PATROCINAR LA TOTALIDAD DE LOS CASOS DE FEMINICIDIO DE PRINCIPIO A FIN.
2. Se debe tener un registro único oficial, hoy inexistente.
3. Se debe saber dónde se encuentran los sentenciados por feminicidio.
4. Los sentenciados por feminicidio o violación, no deben recibir detención domiciliaria ni con custodio, porque en todos los casos la figura de la reincidencia es típica.
5. La defensoría del pueblo, tiene la obligación de controlar la reclusión de estos delincuentes, pero como tantas instancias públicas tampoco hace su trabajo.
6. El feminicidio es hoy un crimen del estado patriarcal.
7. Por ello estamos movilizándonos colectivamente porque las víctimas y familias no consiguen justicia de forma individual.
Exigiendo respuesta inmediata a la presente…” (sic); nota que fue recibida en esa instancia legislativa en igual fecha, conforme consta en el cargo de recepción (fs. 6 a 38).
II.2. Se tiene la Nota CITE: JEF. GAB 0152/2021-2022 de 5 de abril, del Asesor de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, dirigida a Maria Renee Galindo Nedder, Paola Jenny Gutiérrez Averanga y Heidy Pamela Gil Pattzi -hoy accionantes- haciéndoles conocer que: “Por instrucción del Sen. Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no habiendo sido posible en fecha 01.04.2022 la recepción de la respuesta a su Nota de 07.03.2022, esto por la disconformidad en la fecha de la respuesta expresada por la Sra. Mayra Rojas, tengo a bien hacerle conocer la Nota con CITE: VVC/CJPMPDLE 277/2021-2022 firmada por la Senadora Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, Sen. Virginia Velasco y los CITEs, que en conjunto dan las acciones realizadas como respuesta a su solicitud” (sic) misma que no tiene ningún cargo de recepción (fs. 130 a 134); así como la Nota CITE: JEF. GAB. 0118/2021-2022 de 10 de marzo, en similar sentido, dirigida únicamente e Maria Renee Galindo Nedder, sin cargo de recepción alguno (fs. 153).
II.3. Cursa Nota CITE: JEF.GAB. 166/2021-2022 de 18 de abril, del Asesor de Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dirigida a la Maria Renee Galindo Nedder, con la Referencia: “PARA SU CONOCIMIENTO”, que en suma refiere: “En atención a la nota presentada por el Movimiento Social de ‘Mujeres Creando’ de fecha 07 de marzo de 2022, la Sen. Virginia Velasco Condori en su calidad de Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa legal del Estado de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la nota con CITE: VVC/CJPMDLE/ 276/2022, dirigido a Nadia Cruz Tarifa - DEFENSORA DEL PUEBLO. Consecuentemente, dicha institución responde a través del informe DP/ADCDH/UDDH/ 15/2022 prsentado en fecha 05 de abril, emitido por Lidia Concepción Siñañi Arias - Jefa de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos - ADCDH, dependiente de la Defensoría del Pueblo. Bajo ese contexto, mediante la presente tengo a bien remitir una copia simple del informe señalado precedentemente, para su conocimiento…” (sic); nota que tiene el cargo de recepción el 19 de abril de 2022 a horas 15:53 por Mayra Rojas Maty (fs. 175 a 179).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes como parte del Movimiento Feminista “Mujeres Creando” denuncian la vulneración de su derecho de petición, aduciendo que no obstante que presentaron una nota el 7 de marzo de 2022, ante el Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, relativo a la violencia contra la mujeres y los delitos de feminicidio, esta no mereció respuesta hasta antes de la presentación de esta acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .
Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, esta Sala a través de la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, establece: “De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes acuden a la justicia constitucional, como parte de Movimiento Feminista “Mujeres Creando”; toda vez que, a través de nota presentada el 7 de marzo de 2022, efectuaron su solicitud de pronunciamiento ante el hoy demandado, en relación al tema de la violencia contra las mujeres y los delitos de feminicidio, sin que dicho petitorio fuera atendido, sino hasta el 19 de abril de igual año; vale decir, después de presentada la acción de amparo constitucional.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la nota presentada por las peticionantes de tutela de 7 de marzo de 2022, mediante la cual solicitaron pronunciamiento respecto de siete puntos descritos en la referida misiva (Conclusión II.1); la cual habría sido atendida inicialmente mediante las Notas CITE: JEF. GAB 0152/2021-2022 de 5 de abril, del Asesor de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, dirigida a las impetrantes de tutela haciéndoles conocer que: “Por instrucción del Sen. Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no habiendo sido posible en fecha 01.04.2022 la recepción de la respuesta a su Nota de 07.03.02022, esto por la disconformidad en la fecha de la respuesta expresada por la Sra. Mayra Rojas, tengo a bien hacerle conocer la Nota con CITE: VVC/CJPMPDLE 277/2021-2022 firmada por la Senadora Presidenta de la comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, Sen. Virginia Velasco y los CITEs, que en conjunto dan las acciones realizadas como respuesta a su solicitud…” (sic); así como la nota CITE: JEF. GAB. 0118/2021-2022 de 10 de marzo, en similar sentido, ambas sin cargo de recepción (Conclusión II.2).
Ahora bien, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por las impetrantes de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada, en relación a la solicitud efectuada a través de la nota de 7 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna (1 de abril de igual año); pues no obstante de que la parte demandada, adjuntó las prenombradas comunicaciones, a través de las cuales dieron a conocer el curso que seguía la merituada solicitud, descrita precedentemente; solo a partir de la entrega efectuada el 19 de similar mes y año; es decir, antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional, efectuada a través del CITE: JEF.GAB. 166/2021-2022 de 18 de abril, del Asesor de Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dirigida a la Maria Renee Galindo Nedder, con la Referencia: “PARA SU CONOCIMIENTO”, que en suma refiere: “En atención a la nota presentada por el Movimiento Social de ‘Mujeres Creando’ de fecha 07 de marzo de 2022, la Sen. Virginia Velasco Condori en su calidad de Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa legal del Estado de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la nota con CITE: VVC/CJPMDLE/ 276/2022, dirigido a Nadia Cruz Tarifa - DEFENSORA DEL PUEBLO. Consecuentemente, dicha institución responde a través del informe DP/ADCDH/UDDH/ 15/2022 prsentado en fecha 05 de abril, emitido por Lidia Concepción Siñañi Arias - Jefa de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos - ADCDH, dependiente de la Defensoría del Pueblo. Bajo ese contexto, mediante la presente tengo a bien remitir una copia simple del informe señalado precedentemente, para su conocimiento…” (sic); nota que tiene el cargo de recepción el 19 de abril de 2022 a horas 15:53 por Mayra Rojas Maty; es evidente que dicha comunicación llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma fue de conocimiento de las impetrantes de tutela.
La parte demandada, en la audiencia de garantías señaló que, respondó a la solicitud efectuada por las accionantes, refiriéndose a la prenombrada Nota CITE: JEF.GAB. 166/2021-2022; al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el momento procesal para considerar que existió cesación del acto ilegal denunciado, será hasta antes de la notificación al demandado con el Auto de Admisión y la demanda de acción de amparo constitucional, salvo que concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1 de 22 de junio; vale decir, que el acto lesivo hubiera desaparecido antes de la audiencia de amparo constitucional; es decir, que la reparación del acto lesivo de derechos, haya sido de conocimiento previo del accionante y que éste haya manifestado su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado. En el caso concreto, se evidencia el cumplimiento de esta última exigencia; puesto que, las solicitantes de tutela mostraron conformidad con la respuesta otorgada, haciendo alusión únicamente al momento en el que ésta se dio; a saber, después de la presentación de la acción de amparo constitucional e incluso de manera posterior a la primera audiencia señalada para el 5 de abril de 2022, por lo que operaba la teoría del hecho superado; por cuanto, la respuesta fue recibida antes de la audiencia de acción amparo constitucional.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece recibir respuesta de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante de tutela.
En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, las impetrantes de tutela presentaron su solicitud el 7 de marzo de 2022; por su parte la autoridad demandada el 19 de abril de igual año, dio una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto con cargo de recepción; consiguientemente, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.
En ese entendido, de lo descrito se infiere que la solicitud efectuada por las demandantes de tutela, recibió respuesta por el demandado (19 de abril de 2022), antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional (13 de mayo de igual año). En tal mérito corresponde la denegación de la tutela invocada, por cuanto existe certeza de que el derecho de petición alegado como vulnerado ya no existe, pues el acto denunciado cesó en sus efectos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 191 a 193, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA