SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes como parte del Movimiento Feminista “Mujeres Creando” denuncian la vulneración de su derecho de petición, aduciendo que no obstante que presentaron una nota el 7 de marzo de 2022, ante el Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, relativo a la violencia contra la mujeres y los delitos de feminicidio, esta no mereció respuesta hasta antes de la presentación de esta acción tutelar.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las                         SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) .

Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición” (énfasis añadido).

III.2.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, esta Sala a través de la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, establece: “De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes acuden a la justicia constitucional, como parte de Movimiento Feminista “Mujeres Creando”; toda vez que, a través de nota presentada el 7 de marzo de 2022, efectuaron su solicitud de pronunciamiento ante el hoy demandado, en relación al tema de la violencia contra las mujeres y los delitos de feminicidio, sin que dicho petitorio fuera atendido, sino hasta el 19 de abril de igual año; vale decir, después de presentada la acción de amparo constitucional.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la nota  presentada por las peticionantes de tutela de 7 de marzo de 2022, mediante la cual solicitaron pronunciamiento respecto de siete puntos descritos en la referida misiva (Conclusión II.1); la cual habría sido atendida inicialmente mediante las Notas CITE: JEF. GAB 0152/2021-2022 de 5 de abril, del Asesor de la Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, dirigida a las impetrantes de tutela haciéndoles conocer que: “Por instrucción del Sen. Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional y no habiendo sido posible en fecha 01.04.2022 la recepción de la respuesta a su Nota de 07.03.02022, esto por la disconformidad en la fecha de la respuesta expresada por la Sra. Mayra Rojas, tengo a bien hacerle conocer la Nota con CITE: VVC/CJPMPDLE 277/2021-2022 firmada por la Senadora Presidenta de la comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, Sen. Virginia Velasco y los CITEs, que en conjunto dan las acciones realizadas como respuesta a su solicitud…” (sic); así como la nota CITE: JEF. GAB. 0118/2021-2022 de 10 de marzo, en similar sentido, ambas sin cargo de recepción (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el caso que se examina, el hecho denunciado como lesivo por las impetrantes de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte de la autoridad demandada, en relación a la solicitud efectuada a través de la nota de 7 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna (1 de abril de igual año); pues no obstante de que la parte demandada, adjuntó las prenombradas comunicaciones, a través de las cuales dieron a conocer el curso que seguía la merituada solicitud, descrita precedentemente; solo a partir de la entrega efectuada el 19 de similar mes y año; es decir, antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional, efectuada a través del CITE: JEF.GAB. 166/2021-2022 de 18 de abril, del Asesor de Presidencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dirigida a la Maria Renee Galindo Nedder, con la Referencia: “PARA SU CONOCIMIENTO”, que en suma refiere: “En atención a la nota presentada por el Movimiento Social de ‘Mujeres Creando’ de fecha 07 de marzo de 2022, la Sen. Virginia Velasco Condori en su calidad de Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa legal del Estado de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la nota con CITE: VVC/CJPMDLE/ 276/2022, dirigido a Nadia Cruz Tarifa - DEFENSORA DEL PUEBLO. Consecuentemente, dicha institución responde a través del informe DP/ADCDH/UDDH/ 15/2022 prsentado en fecha 05 de abril, emitido por Lidia Concepción Siñañi Arias - Jefa de la Unidad de Defensa de los Derechos Humanos - ADCDH, dependiente de la Defensoría del Pueblo. Bajo ese contexto, mediante la presente tengo a bien remitir una copia simple del informe señalado precedentemente, para su conocimiento…” (sic); nota que tiene el cargo de recepción el 19 de abril de 2022 a horas 15:53 por Mayra Rojas Maty; es evidente que dicha comunicación llegó a concretarse en una respuesta efectiva, por cuanto la misma fue de conocimiento de las impetrantes de tutela.

La parte demandada, en la audiencia de garantías señaló que, respondó a la solicitud efectuada por las accionantes, refiriéndose a la prenombrada Nota CITE: JEF.GAB. 166/2021-2022; al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el momento procesal para considerar que existió cesación del acto ilegal denunciado, será hasta antes de la notificación al demandado con el Auto de Admisión y la demanda de acción de amparo constitucional, salvo que concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1 de 22 de junio; vale decir, que el acto lesivo hubiera desaparecido antes de la audiencia de amparo constitucional; es decir, que la reparación del acto lesivo de derechos, haya sido de conocimiento previo del accionante y que éste haya manifestado su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado. En el caso concreto, se evidencia el cumplimiento de esta última exigencia; puesto que, las solicitantes de tutela mostraron conformidad con la respuesta otorgada, haciendo alusión únicamente al momento en el que ésta se dio; a saber, después de la presentación de la acción de amparo constitucional e incluso de manera posterior a la primera audiencia señalada para el 5 de abril de 2022, por lo que operaba la teoría del hecho superado; por cuanto, la respuesta fue recibida antes de la audiencia de acción amparo constitucional.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho de petición resguardado por el                art. 24 de la Norma Suprema, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece recibir respuesta de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, además tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante de tutela.  

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, las impetrantes de tutela presentaron su solicitud el 7 de marzo de 2022; por su parte la autoridad demandada el 19 de abril de igual año, dio una respuesta expresa efectuada a través del oficio adjunto con cargo de recepción; consiguientemente, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta, sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser de conocimiento de los interesados o peticionantes de tutela.

En ese entendido, de lo descrito se infiere que la solicitud efectuada por las demandantes de tutela, recibió respuesta por el demandado (19 de abril de 2022), antes de la audiencia de la acción de amparo constitucional (13 de mayo de igual año). En tal mérito corresponde la denegación de la tutela invocada, por cuanto existe certeza de que el derecho de petición alegado como vulnerado ya no existe, pues el acto denunciado cesó en sus efectos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada aunque con otros argumentos,  obró de forma correcta.