SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 39 a 44, las accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2022 presentaron una solicitud a Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -hoy demandado-, que fue recibida en igual fecha, respecto de los siguientes puntos: “1. EL ESTADO BOLIVIANO DEBEPATROCINAR LA TOTALIDAD DE LOS CASOS DE FEMINICIDIO DE PRINCIPIO A FIN. 2. Se debe tener un registro único oficial, hoy inexistente. 3. Se debe saber dónde se encuentran los sentenciados por feminicidio. 4. Los sentenciados por feminicidio o violación, no deben recibir detención domiciliaria ni con custodio, porque en todos los casos la figura de la reincidencia es típica. 5. La Defensoría del Pueblo, tiene la obligación de controlar la reclusión de estos delincuentes, pero como tantas instancias públicas tampoco hace su trabajo. 6. El feminicidio es hoy un crimen del Estado Patriarcal. 7. Exigiendo respuesta inmediata a la presente. (sic); sin embargo, dicha autoridad hasta la fecha no respondió al fondo de la petición de manera fundamentada, no obstante que en anterior audiencia, hubo la orden al Ministro de Justicia de dar a conocer la respuesta que se había solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al demandado responda a la solicitud inserta en la nota de 7 de marzo de 2022 de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia, inicialmente el 5 de abril de 2022, la cual fue suspendida sin que pudiera concluir, realizándose de manera virtual el 13 de mayo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La solicitud presentada ante el demandado estaba referida a la violencia contra las mujeres y a los feminicidios, debido a lo suscitado en el caso de Richard Choque que asesinó a una joven; sin embargo gozaba de libertad, a partir de lo cual “Mujeres Creando” recibió un sinfín de solicitudes y peticiones, sobre casos similares para que el Estado actúe en consecuencia, ya que en varios de ellos se dieron irregularidades en diferentes ámbitos, es así que la nota presentada tenía ese objetivo, en sentido de que el Estado debía patrocinar todos esos casos de feminicidio, crearse un registro único oficial de los agresores sexuales y feminicidas, debido a que no se cuenta con datos exactos sobre ello; b) Otro punto de su misiva, estaba referido a los beneficiados con detención domiciliaria en ese tipo de ilícitos y otras circunstancias propias de cada proceso; y, c) Hasta el 1 de abril de 2022 no se obtuvo ninguna respuesta de la Cámara de Senadores, pretendiendo únicamente que les respondan de forma positiva o negativa, ello de conformidad a lo establecido por la SCP 0641/2015-S2 de 9 de junio, por la que toda persona en función pública tiene la obligación de responder a toda petición efectuada de manera oral o escrita, entre otras.
Respondiendo a las interrogantes realizadas en audiencia, manifestaron: 1) La nota que no mereció respuesta fue la del 7 de marzo de 2022, hasta la fecha en que presentaron la acción de amparo constitucional y se realizó la primera audiencia esta fue suspendida; 2) Escuchó que Mayra Rojas recibió alguna comunicación, pero sus personas no recibieron nada; y, 3) Deberá tomarse en cuenta que les respondieron luego de que plantearon la acción de amparo constitucional, incluso después de que se suspendió la primera audiencia, tampoco es evidente que no hicieron seguimiento; empero cuando lo realizaban les indicaban que vuelvan al día siguiente, es así que recurrieron a la acción de amparo constitucional, pues la respuesta se habría recibido aproximadamente quince días después de su presentación.
I.2.2. Informe del demandado
Andrónico Rodríguez Ledezma, Presidente de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia a través de sus abogados, remitió informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 163 a 167 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que la nota presentada por las impetrantes de tutela el 7 de marzo de 2022, fue dirigida al Presidente de la Cámara de Senadores, esta instancia legislativa se encuentra conformada por Comisiones y Comités, conforme el art. 46 del Reglamento General de la Cámara de Senadores, denominaciones y afinidades temáticas definidas por la estructura de la Constitución Política del Estado, entre las que se encuentra la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, presidida por Virginia Velasco Condori, Comisión facultada para actuar en representación de la Cámara y ejercer en su área tareas de procesamiento, análisis, consultas, fiscalización e investigaciones, así como de promover estudio, debate e investigación sobre los asuntos de su área, también el de procesar planteamientos de los ciudadanos en las áreas de especialidad entre otros, es así que la indicada nota fue remitida a la referida Comisión el 9 de igual mes y año, a efectos de que sea atendida; ii) El 10 del mes y año señalados, mediante nota Cite: JEF. GAB 0118/2021-2022, se respondió a las peticionantes de tutela, haciéndoles conocer el curso que había tomado su solicitud, otorgándoles igualmente el número de celular de la Secretaría de la Cámara para que hicieran el seguimiento respectivo, ya que al momento de ingresar una nota, la encargada de recibir en ventanilla única de ese ente camaral, otorga el número de celular de la Secretaría de Presidencia, a todas las personas que ingresan sus solicitudes; sin embargo, las demandantes de tutela, nunca se comunicaron con dicha funcionaria, conforme lo informado a través de cite: CS/INFORME 002/2021-2022, no habiendo efectuado el seguimiento pertinente; iii) El 1 de abril del mismo año, Jhonny Aspi Ajpi, Administrativo II de la Cámara, se apersonó por la av. 20 de octubre 2060, para hacer conocer a las solicitantes de tutela, la nota emitida por Salomón Espíndola, donde tomó contacto con Mayra Rojas, responsable de recibir escritos, indicándole que llevaba la respuesta a la nota de 7 de marzo de ese año, quien se negó a recibirla aduciendo disconformidad con la fecha que tenía la respuesta, pese a su insistencia no logró que la misma fuera recibida, retirándose del lugar sin lograr la notificación; y, iv) Se estaría ante un hecho superado, por cuanto el acto supuestamente lesivo desapareció, ello conforme la jurisprudencia constitucional emitida en ese sentido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2014-S1, 0106/2015-S1 y 0501/2018-S4, entre otras, concluyendo que el objeto de la tutela solicitada mediante la presente acción de defensa desapareció.
Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó: a) La nota presentada el 7 de marzo de 2022, contendría pretensiones, como la que el Estado patrocine la totalidad de los casos de feminicidio, que se cuente con un registro único de dichos casos, entre otros, por lo que no corresponde que estas sean tratadas bajo los alcances del derecho de petición, sino que éstas pretensiones sean atendidas de acuerdo al procedimiento y en el marco del Reglamento de la Cámara de Senadores, que establece la modalidad en la que debe ser ejercido, de ahí que la solicitud de las accionantes constituyen una pretensión vinculada a un proceso administrativo y no a una solicitud autónoma que pudiera ser tutelada a través de esta acción tutelar; b) Mediante Nota 166 de 18 de abril de 2022 emitida por el Jefe de Gabinete de la Presidencia de la Cámara de Senadores, respondió al Movimiento Feminista de “Mujeres Creando”, poniendo en su conocimiento el informe realizado por la Defensoría del Pueblo y Defensa Legal del Estado de dicha Cámara, respuesta recepcionada por Mayra Rojas como consta en el sello de recepción; c) La primera respuesta se la dio el “5 de abril de 2022”, indicando que derivo su solicitud a la comisión correspondiente, haciéndoles conocer igualmente que la Senadora Virginia Velasco Condori remitió la misma al Ministerio de Gobierno y a la a Defensoría del Pueblo; y, d) La segunda comunicación fue entregada el “19 de abril de 2022” a horas 15:53, y recepcionada también por Mayra Rojas de Movimiento Feminista “Mujeres Creando”, haciéndoles conocer el informe elaborado al efecto por la Defensoría del Pueblo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 92/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 191 a 193 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 128 de la CPE sobre la acción de amparo constitucional estableció que ésta tendría lugar frente a actos u omisiones ilegales o indebidos, producido por servidores públicos o particulares, que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir, derechos y/o garantías de genética constitucional o legal, criterio replicado en el art. 51 Código Procesal Constitucional (CPCo) en similares términos, de los cuales pudo inferirse que al ser el amparo constitucional un verdadero proceso, debe cumplir con los presupuestos que exige su existencia, que serían dos, a decir del legislador constituyente, referido a su procedencia, a través de la verificación del acto ilegal, por un lado y a la identificación de una omisión indebida, por el otro, la Sala Constitucional citada entendió que, al alegarse el art. 24 de la CPE relativo al derecho de petición estarían frente a una aparente omisión indebida; 2) La Sala Constitucional mencionada hizo suyos los términos de la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, constituyéndose así en ese derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna, además implica que la respuesta debe ser motivada y resuelva materialmente el fondo de la petición, sea positiva o negativamente, también involucra el derecho a que la contestación sea comunicada al peticionante formalmente; vale decir, la obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente su incompetencia señalando cuál es la autoridad o particular ante quien el impetrante debe dirigirse; 3) En ese orden de ideas respecto al derecho de petición deberá evidenciarse que la existencia de esta sea de forma oral o escrita, la falta de repuesta material en tiempo razonable y la existencia de medios de impugnación expresos que pueden hacer efectivo el reclamo de este derecho; la Sala Constitucional entendió que con la nota del 7 de marzo de 2022 firmada por el Movimiento Feminista “Mujeres Creando” y dirigida al hoy demandado, concretamente sobre los siete puntos especificados en la misma, estos constituyen en su totalidad afirmaciones, de ahí que la Sala Constitucional consideró que la nota en cuestión no implica una verdadera petición, sino un criterio formal de ver las cosas, afirmaciones que, no cumplirían con el primer presupuesto establecido en la SCP 1807/2013, en consecuencia, al no existir el mismo queda claro que no existe mérito para ingresar a las restantes cuestiones, sin embargo, advirtió que a pesar de ello el demandado, cumpliendo con los propios circuitos internos de la Cámara de Senadores, remitió la solicitud a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado, instancia que a su turno envió la nota a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Gobierno y demás instituciones; y, 4) Advirtiendo igualmente que enviados los antecedentes de la Defensoría del Pueblo, estos fueron puestos en conocimiento de la parte accionante, extremo que demuestra el grado de actitud activa por parte del Presidente de la Cámara de Senadores, entendiendo sin embargo que la pretensión de las accionantes no tendría asidero legal.