SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2023-S3
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que el Juez hoy accionado no le habría recibido un memorial presentado por el perito designado para hacer el avalúo del inmueble que pretende dejar como fianza, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que el Juez ahora accionado no le habría recibido un memorial presentado por el perito designado para hacer el avalúo del inmueble que pretende dejar de garantía, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.
Ahora bien, según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene mediante Auto de 12 de noviembre de 202 emitido por Juez ahora accionado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edson Castro Soliz en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L) contra Jesús Heberto Justiniano Arauz, y otros, resolvió modificar la medida cautelar de la detención preventiva del accionante a medidas cautelares sin restricción de libertad, previstas en el art. 231 bis 1 núm. 2, 5, 6 y 8 del CPP, entre ellas: 1) La obligación de presentarse de manera semanal ante el Ministerio Público; 2) La prohibición de comunicarse con los coimputados; 3) Una fianza económica de Bs150 000.-; y, 4) Arraigo (Conclusión II.1.).
Cursa Oficio CASCZ_JZD Of. 236/22 de 25 de marzo, dirigido al Juez ahora accionado, mediante el cual José Luis Duran Saucedo, Presidente del Colegio de Arquitectos de Santa Cruz, remitió una terna del listado de arquitectos que se registraron para realizar peritajes (Conclusión II.2.).
Mediante Decreto de 28 de marzo de 2022, emitido por el Juez ahora accionado, nombró perito a Jorge Gálvez Melgar para la realización del avaluó del inmueble ofrecido por el imputado -se entiende hoy accionante- en “caución de fianza”, ordenando al nombrado profesional que se apersone al Juzgado en horas de oficina para recepionan el juramento de ley (Conclusión II.3.).
Bajo ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.
En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido por el Juez ahora accionado al no haber recibido un memorial presentado por el perito designado para hacer el avalúo del inmueble que pretende dejar como garantía, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica; sin embargo, el nombrado no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, por cuanto según se tiene a partir de la Resolución de 12 de noviembre de 2021, no sería la única medida impuesta que el nombrado tendría que cumplir (fs. 38 a 39), ante lo cual se debe considerar que si bien estaría ofreciendo un bien inmueble como fianza, por lo cual se habría designado un perito para que efectué el avaluó correspondiente (fs. 37); empero, no solo no presentó documentación que acredite que las demás medidas cautelares de carácter personal establecidas en dicha Resolución hubiesen sido cumplidas; en ese sentido, se puede concluir que la fianza no era la única medida impuesta que le faltaba cumplir, pues -se reitera- no demostró que hubiese cumplido con las otras medidas, para que la supuesta negatoria a la recepción del memorial presentado por el perito designado modificaría con certeza su situación jurídica y por ende estaría directamente vinculado a su derecho a la libertad; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, se advierte a partir de lo indicado por el propio accionante y los antecedentes cursantes en obrados, que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, ofreció un inmueble como garantía, lo que dio lugar al nombramiento de un perito para que proceda al avaluó correspondiente (fs. 37); consecuentemente se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del mencionado proceso, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.