SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S3

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursantes de fs. 8 a 13; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como dependiente del Comando Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, fue denunciado dentro del proceso administrativo disciplinario policial -caso 053/2022- tramitado en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI del citado departamento), a consecuencia del Informe de “10” de abril de 2022 elaborado por Ariel Colque Tupa, Encargado de Redes Sociales de la de la indicada Dirección, iniciándose así una investigación en su contra por la presunta comisión de faltas disciplinarias tipificadas en los arts. 13.20 y 14.4 y 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.

Refirió que, una vez notificado con el Requerimiento Fiscal Policial Inicio de Investigaciones -de 21 de abril de 2022-, solicitó ante el Fiscal Policial su declaración informativa; a objeto de conocer los antecedentes del proceso aperturado en su contra, constatando de la revisión del Informe de 11 -y no de 10- de abril de 2022 presentado por el Director de la DIDIPI, y no el 10 de ese mismo mes y año, que dicho documento no era sino la transcripción de un artículo publicado en la página web “SHOPPING KANTUTA OFICIAL” por una persona que responde al nombre de “Mael Villaviz”, desconociéndose si la misma existía y si realmente fue quien suscribió la referida publicación, ya que no había identificación en el proceso policial del supuesto denunciante, tornando la denuncia en “anónima”, cuando el art. 65.III de la LRDPB, establece de manera clara que las mismas no serán objeto de investigación y cuando resultare falsa o calumniosa, el denunciante incurrirá en responsabilidad civil, penal o disciplinaria, según corresponda.

Con base a dicha previsión legal, al día siguiente de su declaración informativa, presentó ante el Fiscal Policial a cargo de la investigación, memorial impetrando nulidad de obrados, el cual ameritó que, en lo principal se señale tener presente lo impetrado, indicando que se tomaría en cuenta al momento de emitir Resolución en el caso; proveído que, no satisfacía su derecho de petición, al no ser una respuesta de fondo y debidamente fundamentada, cuando en base a una denuncia anónima, en los hechos se aperturó la etapa de investigación del proceso, que debe concluir en una de las formas previstas en el art. 70 de la LRDPB, quedando claro que el titular a cargo de esa etapa procesal, al haber dispuesto la investigación con base a ese tipo de denuncia  vulneró su derecho al debido proceso adjetivo, inobservando los presupuestos y las formas procesales esenciales que deben tomarse en cuenta en toda causa administrativa a fin de lograr un proceso formalmente válido, en el que además, al no existir medio impugnatorio contra el Requerimiento Fiscal Policial Inicio de Investigacioes de 21 de abril de 2022, se vulneró su derecho a la defensa.

Finalmente manifiesta que, a consecuencia de dichas vulneraciones, se dispuso el inicio de la investigación en su contra por faltas disciplinarias graves provocando también la aplicación de medidas preventivas conforme a la previsión del art. 57 inc. a) de la LRDPB.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la petición, defensa, y al debido proceso adjetivo, así como los principios de legalidad y taxatividad; citando al efecto los arts. 24, 15.II, 116.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se determine la nulidad del Requerimiento de 11 de mayo de 2022, emitido por el Fiscal Policial accionado, debiendo pronunciar uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, y su inmediata restitución al cargo de Director Departamental del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, puesto que venía desempeñando previo a la emisión del Requerimiento Fiscal Policial Inicio de Investigaciones de 21 de abril de 2022, así como la cancelación de cualquier antecedente administrativo generado a partir de la apertura de una investigación prohibida por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 43 vta., en presencia del accionante y el Fiscal Policial accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Freddy Rivero Mamani, Fiscal Policial de Oruro, por informe escrito presentado, cursante de fs. 28 a 32; y en audiencia, manifestó que: a) Se emitió el requerimiento de inicio de investigaciones en virtud al informe del investigador de la DIDIPI, que se encarga de realizar seguimiento a todos los medios de comunicación sobre las irregularidades que, en el cumplimiento de funciones  de los servidores públicos policiales, son denunciadas; b) En el presente caso el peticionante de tutela fue denunciado en la página web “SHOPPING KANTUTA OFICIAL” por una persona que respondía al nombre de “Mael Villaviz”, y con el fin de establecer la verdad histórica de los hechos, el Fiscal Policial podrá iniciar las investigaciones aun de oficio, que emerjan de toda parte institucional, boletín informativo, información difundida por medios de comunicación social y oficios o informes de la Oficina de Control Interno de esa institución pública, conforme el      art. 12.III del Reglamento de la Fiscalía Policial, ya que así lo establece el art. 42.2 de la Norma Disciplinaria; en ese sentido, al tenerse a un denunciante, la denuncia no puede ser anónima; c) Conforme a la norma, se tienen quince días para investigar, pudiendo ser ampliado de diez a veinte días dependiendo qué faltas disciplinarias son investigadas; y, estando en ese plazo procesal, el accionante presentó memorial pidiendo nulidad de obrados, que fue respondida de manera oportuna, indicandole que se resolvería lo impetrado a tiempo de emitir resolución en el caso; es decir, que se encontraban en el tiempo previsto para la investigación disciplinaria; en ningún momento se emitió fallo alguno para motivar o fundamentar, ni tampoco requerimiento; solamente se dio respuesta mediante un proveído al memorial presentado por el impetrante de tutela;  d) El precitado Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigaciones fue notificado el 6 de mayo de 2022 y los quince días de para esa etapa procesal, concluían el 21 del mismo mes y año; posteriormente, en el plazo de cinco días, el Fiscal Policial debe emitir resolución conforme el art. 19.I del Reglamento de la Fiscalía Policial, es decir el 26 de mayo de 2022; en principio, resolviendo el memorial donde se pide nulidad de obrados a objeto de rechazar la denuncia y/o acusar ante el Tribunal Disciplinario Departamental Policial; e) La investigación disciplinaria tiene que ser resuelta aún luego de que se cumplan los plazos procesales previstos en los arts. 51 y 67 de la LRDPB y resolver conforme establece el art. 71 de la misma norma, extremos que inhabilitan presentar la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar que puede ser presentado únicamente cuando se agotaron la vías legales disciplinarias de defensa que el impetrante de tutela tiene expeditas para hacer valer sus derechos; por lo que, en el caso se incumplió el principio de subsidiariedad; f) La aplicación de la medida preventiva prevista en el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que tiene el fin de averiguar la verdad de los hechos investigados, y que el sindicado no influya o altere de manera negativa en el lugar donde se hubiesen suscitado los hechos; es decir, en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, debiendo considerarse también que el cambio de Unidad no es una sanción disciplinaria, porque el peticionante de tutela sigue percibiendo salario; g) De la lectura del mecanismo tutelar presentado, en ninguna parte se estableció el nexo de causalidad entre las denuncias planteadas y los derechos invocados como vulnerados; puesto que, luego de mencionar los antecedentes del caso, no se explicó en qué consistía dicha transgresión, lo que no permitía poder verificar si es evidente o no la supuesta vulneración que produjo la lesión de derechos a partir de los actos denunciados, y si los mismos se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; h) De acuerdo al petitorio señalado, lo que pretende el accionante es que se ordene la nulidad del Requerimiento de 11 de mayo de 2022, cuando dicha determinación no es una resolución que resuelva el fondo de lo impetrado respecto a la nulidad de obrados, simplemente para que sea restituido como Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro cuando esa tuición es propia de Comandante Departamental de la Policía Boliviana, conforme a lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, teniéndose que dicho petitorio resultaba de imposible cumplimiento; i) Sobre la vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad y taxatividad en la emisión del Requerimiento Fiscal Policial de Inicio de Investigación en contra el accionante, y la aparente respuesta a su solicitud de nulidad de obrados con el requerimiento de 11 de mayo de 2022; en cuanto a ese punto, cabe señalar que ingresó un informe del Encargado de realizar seguimiento en redes sociales de la DIDIPI Interna con relación a las denuncias que se publican contra los servidores públicos policiales; a partir de ese documento que constataba esa denuncia, se requirió el inicio de investigaciones de oficio contra el impetrante de tutela en cumplimiento de los arts. 42. 2 de la LRDPB concordante con el art. 19.I del Reglamento de la Fiscalía Policial, identificándose en dicha publicación el nombre del denunciante, y que en el transcurso de la investigación se deberá identificar al mismo, y de no lograrse ese cometido, recién se podría considerar anónima la denuncia, tal como señala el art. 65.III de la Norma Disciplinaria, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso adjetivo, al no haberse ejercido de manera arbitraria el requerimiento de inicio de investigación; además, el accionante tuvo conocimiento sobre la investigación disciplinaria desde su inicio, no pudiendo alegar la vulneración del derecho a la defensa; y, j) En etapa preparatoria, se suscitó nulidad de obrados que no fue resuelta por encontrarse vigentes los plazos procesales, explicándose aquella con el proveído de 11 de mayo de 2022, ya que la misma no es una Resolución que resuelva el fondo de lo peticionado; por lo que, no tenía por qué ser motivada ni fundamentada, de donde se evidencia que no se vulneró el derecho a la petición.         

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 47/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 44 a 47, concedió en parte la tutela solicitada, unicamente en lo que corresponde al derecho de petición; y, denegó con relación a los otros derechos denunciados de vulnerados; disponiendo que el Fiscal Policial accionado, en el término de veinticuatro horas, emita la resolución que corresponda, conforme a la jurisprudencia constitucional y los argumentos expuestos; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada a consecuencia de que el indicado Fiscal Policial, ante la solicitud de nulidad impetrada por el accionante, emitió requerimiento, el cual señalaba que, en lo principal se tendría  presente lo impetrado, y que se tomaría en cuenta al momento de emitir resolución en el caso; requerimiento que, de acuerdo al accionante, vulneraba sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso adjetivo en sus elementos de legalidad y taxatividad; 2) El contenido del requerimiento, señala que se tomaría en cuenta al momento de emitir resolución en el caso, entendiéndose que esa determinación no constituye una suficiente respuesta al derecho a que hace referencia el peticionante de tutela, en el caso del derecho de petición; 3) El contenido del requerimiento emitido por la autoridad accionada, si bien constituye una respuesta; sin embargo, la misma no es suficiente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; por lo que, el derecho de petición fue lesionado; por otro lado, la contestación emitida por el Fiscal Policial accionado -en caso de que la decisión sea recurrible- puede lograr un nuevo fallo ante las instancias superiores; y, 4) Con relación a los derechos a la defensa, al debido proceso adjetivo en sus elementos de legalidad y taxatividad, por las razones que se expuso precedentemente, no se ingresó a considerar las mismas; por lo tanto, la acción de defensa planteada se tutelo sólo en la parte a la que se hizo referencia.