SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2023-S3

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Policial accionado vulneró sus derechos a la petición, a la defensa, y al debido proceso adjetivo, así como los principios de legalidad y taxatividad; indicando que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial seguido en su contra,  la autoridad accionada dispuso la investigación con base en una denuncia anónima, lo que suscitó que solicitara nulidad de obrados, emitiendo dicha autoridad el Requerimiento de 11 de mayo de 2022, que si bien constituye una respuesta a su petición de nulidad de obrados; empero, al no resolver el fondo de lo cuestionado de manera pertinente y fundamentada, no satisface su derecho de petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción  ordinaria. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 1381/2022-S3 de 10 de octubre, citando a la          SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, indicó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

           En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento                        pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

           Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

           Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales…» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa, y al debido proceso adjetivo, así como los principios de legalidad y taxatividad; indicando que, dentro del proceso administrativo disciplinario policial seguido en su contra, el Fiscal Policial accionado, dispuso la investigación con base a una denuncia anónima, lo que suscitó que solicitara nulidad de obrados, emitiendo dicha autoridad el “Requerimiento” de 11 de mayo de 2022, que si bien constituye una respuesta a su solicitud de nulidad de obrados; empero, al no resolver el fondo de lo cuestionado de manera pertinente y fundamentada, no satisface su derecho de petición.

Determinado de esa manera el supuesto acto ilegal, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del caso 053/2022 investigación de oficio contra el accionante, por Requerimiento Fiscal Policial Inicio de Investigación de 21 de abril de 2022, emitido por el Fiscal Policial accionado, se estableció la calificación provisional de la falta infringida prevista por los arts. 13. 20; 14. 4; y, 8 de la LRDPB; posteriormente, y una vez notificado con dicho actuado, por memorial presentado el 10 de mayo de ese año, el impetrante de tutela pidió ante el Fiscal Policial dependiente de la Fiscalía Policial Departamental de Oruro, la nulidad de obrados, incluyendo el inicio de investigaciones y el consiguiente archivo de obrados y la restitución de todos sus derechos, así como la cancelación de cualquier antecedente administrativo generado; alegando en lo principal que, conforme al                art. 65.III de la LRDPB, no serán objeto de investigación las denuncias anónimas, y en el proceso disciplinario policial seguido en su contra como presunto autor de faltas disciplinarias, una de ellas con sanción de retiro o baja definitiva, fue iniciada a partir de una denuncia anónima, prohibida por la ley que regula su procedimiento; por lo que, a su criterio, no procedía ninguna investigación en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Petición de nulidad de obrados que mereció el Requerimiento de 11 de mayo de 2022, emitido por el Fiscal Policial accionado señalando en lo principal que “Se tiene presente lo impetrado, se tomará en cuenta a momento de emitir Resolución en el presente caso” (sic).

De donde se evidencia que, la solicitud de nulidad de obrados presentada por el accionante al Fiscal Policial accionado, fue realizada dentro de una causa; es decir, al interior de un proceso administrativo disciplinario policial; por lo que, a partir de ese antecedente relacionado con el reclamo constitucional objeto de este mecanismo tutelar, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda supuesta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, vinculado al fondo de lo que se resuelve, no puede ser dilucidado y resuelto en el marco de las implicancias de ese derecho en su dimensión autónoma, sino que la solicitud efectuada debe ser solucionada conforme a las normas y procedimientos que rigen el proceso dentro del cual se efectivizó la petición, no siendo posible relacionarlo a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión realizada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.

En ese sentido, en el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la petición dentro del proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, reclamando que si bien la autoridad accionada se hubiera pronunciado respecto a su pedido de nulidad de obrados a través del Requerimiento de 11 de mayo de 2022; empero, esa respuesta al no resolver el fondo de lo cuestionado de manera pertinente y fundamentada, y a su criterio, no hubiera satisfecho dicho derecho de petición; cuando tal reclamación, corresponde ser dilucidada dentro del señalado proceso administrativo disciplinario, aplicando las normas y procedimientos conforme la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, normativa que contiene mecanismos de control para la efectivización del debido proceso, tanto de los actos investigativos como de las actuaciones procesales; por lo que, de ninguna manera puede ser protegido de manera independiente invocando al derecho de petición, que dada su naturaleza autónoma no puede vincularse con procesos administrativos ni ordinarios, como se pretende en el caso de análisis, en el que se busca como tutela el determinar la nulidad del Requerimiento de 11 de mayo de 2022, emitido por el Fiscal Policial accionado y se emita uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas.

Por los motivos expuestos, siendo que la petición del accionante implica ser  una pretensión que se encuentra vinculada a un proceso administrativo disciplinario, y no así a una solicitud autónoma que pueda ser tutelada de manera directa a través de la acción de amparo constitucional en protección del derecho de petición, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.