SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2023-S2

Fecha: 24-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba; y, de los principios de pertinencia y legalidad; toda vez que, habiendo presentado denuncia contra Laiza Vargas Leaños -tercera interesada- y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato; la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2021; objetada la misma, lejos de subsanar las irregularidades por medio de la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21 de 15 de septiembre de ese año, emitida por el Fiscal Departamental demandado; ratificó la citada Resolución de Rechazo, excluyendo de la investigación a los autores intelectuales de los hechos, y no circunscribiéndose a los puntos objetados y resueltos por la inferior en grado y sin considerar los argumentos expuestos en la objeción planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ratificando el entendimiento de la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: …no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: …pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

De la misma manera, la SCP 1630/2014 19 de agosto, razonó que: “cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias (el resaltado es nuestro).

En el mismo sentido, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R sostuvo que: “‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros(las negrillas nos corresponden).

III.2.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Respecto al tema, la justicia constitucional citando a la SCP 1210/2022-S2 de 19 de septiembre; así como, a la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, entre otras, entendió que: “…la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…[0663/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, de los principios de pertinencia y legalidad; toda vez que, habiendo presentado denuncia contra Laiza Vargas Leaños -tercera interesada- y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato; debido a que, la prenombrada había tramitado un fraudulento proceso de usucapión para posteriormente proceder con la transferencia de un inmueble, la Fiscal de Materia asignada a la causa, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2021, y a pesar que fue objetada a través del memorial presentado el 7 de junio del mismo año, el Fiscal Departamental demandado emitió la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21 de 15 de septiembre de ese año, ratificando la referida Resolución Fiscal de Rechazo, excluyendo de la investigación a los autores intelectuales de los hechos denunciados Elizabeth Mejía de Fuentes y José Alfredo Fuentes Arce -terceros interesados- con argumentaciones antojadizas y valoración sesgada de los medios de prueba, carente de motivación y fundamentación; ya que, no se circunscribió a los puntos objetados y resueltos por la inferior en grado, ni tampoco consideró los argumentos expuestos en la objeción planteada, conteniendo una interpretación arbitraria, sin manifestarse la aludida autoridad demandada respecto a la valoración defectuosa de la prueba.

De la compulsa de antecedentes se tiene que, por Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de mayo de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso determinó que al no existir suficientes elementos para fundar una imputación formal, se rechazó la denuncia presentada por los accionantes contra Laiza Vargas Leaños, Elizabeth Mejía de Fuentes, José Alfredo Fuentes Arce, Willians Osman Quinteros Ruiz y Pura Hurtado Roca por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato (Conclusión II.1); situación por la cual, los impetrantes de tutela a través de memorial presentado el 7 de junio del mismo año, objetó dicha Resolución Fiscal de Rechazo solicitando se revoque la misma, disponiéndose que la representante fiscal, realice la correspondiente imputación formal a los sindicados (Conclusión II.2); emitiéndose respecto a lo impugnado la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21, emitida por el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, resolviendo revocar dicho requerimiento conclusivo dictado a favor de Laiza Vargas Leaños -denunciada-; y, ratificarla respecto a los otros codenunciados (Conclusión II.3); siendo aquella determinación notificada el 4 de enero de 2022, de manera personal a Tito Arandia Hervas -apoderado de los solicitantes de tutela- (Conclusión II.4).

Previo a realizar el análisis de la problemática de fondo de la presente acción de amparo constitucional; impele señalar, respecto a los requisitos de admisibilidad que rigen a la misma, que la parte accionante al demandar la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21, pronunciada por el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, al constituirse esta en la última determinación asumida en sede fiscal, manifiesta la superación del principio de subsidiariedad; asimismo, teniendo presente que dicha decisión fue notificada de manera personal el 4 de enero de 2022, a Tito Arandia Hervas -apoderado de los peticionantes de tutela-, y siendo este mecanismo constitucional formulado el 14 de abril del citado año, se observa que se encuentra dentro del plazo de los seis meses establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, se cumplió con lo referente al principio de inmediatez.

Asimismo, en observancia del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, el control constitucional tutelar se realizará a partir de la última resolución emitida en sede fiscal, en el caso concreto, desde la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21; ello en razón a que, la autoridad jerárquica que la emitió, tuvo la oportunidad de reparar todo acto denunciado de lesivo en el que hubiera incurrido el inferior en grado.

En tal sentido, conforme a los argumentos formulados por los impetrantes de tutela en mérito a la objeción de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia presentada a través de memorial de 7 de junio de 2021, los prenombrados señalaron como agravios los siguientes aspectos:

1)    La Fiscal de Materia asignada al caso no analizó los elementos recabados en la etapa preliminar a efectos de emitir una imputación formal; aquello, teniendo en cuenta que la intención de Laiza Vargas Leaños -supuesta propietaria-, era apropiarse del referido inmueble, aspecto que lo materializó a través de un fraudulento juicio de usucapión en el que utilizó una cédula de identidad falsa;

2)    La supra citada autoridad fiscal no tomó en cuenta al momento de rechazar la denuncia que Elizabeth Mejía de Fuentes y José Alfredo Fuentes Arce eran anticresistas del aludido inmueble hasta el 2015; el cual, posteriormente lo adquirieron de Laiza Vargas Leaños, sin percatarse que el derecho propietario le pertenecía a los padres de la mencionada, así como, a otros herederos, configurándose de esta manera por parte de los prenombrados la comisión del delito de estelionato; y,

3)    El requerimiento conclusivo de rechazo pronunciado por la Fiscal de Materia, se encuentra sustentado en que los denunciantes no cumplieron con la carga probatoria exigida, aspecto que resulta contradictorio, en el entendido que la investigación es función propia del Ministerio Público; por lo que, a efectos de encontrar la verdad histórica de los hechos, se debió solicitar la ampliación de plazo de la etapa preparatoria y también conminar a las instituciones a efectos de que remitan las respuestas a los requerimientos realizados.

Ahora bien, en resolución a los puntos anteriormente descritos, el Fiscal Departamental demandado, al momento de considerar y pronunciarse sobre la objeción formulada por los impetrantes de tutela, emitió la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21, estableciendo los siguientes fundamentos:

i)     En referencia al primer acápite, resulta necesario considerar que los actos cometidos por Laiza Vargas Leaños, se adecuan a los tipos penales de “…ESTELIONATO, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO…” (sic); toda vez que, de acuerdo a los antecedentes del proceso aquella introdujo declaraciones falsas en su demanda de usucapión, desconociendo a sus padres y hermanos como propietarios del referido inmueble, inclusive faltando a la verdad, al manifestar al Juez Público Civil Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que desconocía el fallecimiento de sus progenitores, hecho que impidió se proceda a la notificación por edicto; aspecto por el cual, con relación a la mencionada, se resolvió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia por los delitos señalados ut supra;

ii)    Respecto al segundo punto, corresponde se tenga en cuenta que “…las presuntas falsedades cometidas por la denunciante principal han sido llevadas a cabo ANTES de ceder en calidad de venta real el inmueble…” (sic); aspecto por el cual, en el transcurso de las investigaciones “…no se ha comprobado de qué manera y bajo qué circunstancias l[o]s denunciados ELIZABETH MEJIA DE FUENTES y JOSE ALFREDO FUENTES ARCE, han subsumido su conducta al tipo penal de ESTELIONATO en grado de COMPLICIDAD…” (sic), más aun teniendo presente que los prenombrados adquirieron el aludido bien de buena fe, el cual se encontraba bajo la titularidad de Laiza Vargas Leaños, no teniendo relevancia alguna la calidad inicial de los mismos, los cuales eran anticresistas del mencionado inmueble; y,

iii)  En cuanto al tercer agravio manifestado, impele señalar que la denuncia no constituye un elemento suficiente para demostrar la existencia de un hecho antijurídico; por lo que, bajo los principios de objetividad, transparencia, eficacia y eficiencia “…encontrándose claros los argumentos del presente proceso investigativo, ya no existe la necesidad de seguir prolongando el tiempo de la investigación, que aplicando los criterios antes mencionados, como también por el propio principio de objetividad, principio básico que efectúa los lineamientos a la actuación fiscal, puesto que debe actuar de manera imparcial y objetiva, no puede ni debe orientar sus investigaciones como lo pide el denunciante, el querellante, sino simplemente basado en los hechos, en las pruebas y en el contenido de todo lo actuado y acumulado en el cuaderno de investigaciones…” (sic); máxime si el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece como atribución del Ministerio Público resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley, no pudiendo perseguir o procesar un supuesto hecho delictivo de forma indefinida.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, entre los componentes del debido proceso se encuentran la fundamentación y motivación de las resoluciones, que implica precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto que, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es extensible a las decisiones emitidas por autoridades pertenecientes al Ministerio Público; toda vez que, los Fiscales -sean estos de Materia o Departamentales-, dentro de los procesos que tienen a su cargo, se encuentran en la obligatoriedad de fundamentar sus resoluciones y requerimientos, no pudiendo limitarse únicamente a realizar la descripción de antecedentes o la prueba, lo que infiere que las determinaciones a ser emitidas por estas autoridades necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias.

En ese contexto, compete precisar respecto a la denunciada no realización del análisis de los elementos recabados en la etapa preliminar a efectos de emitir una imputación formal contra Laiza Vargas Leaños por parte de la Fiscal de Materia, que el Fiscal Departamental demandado, en su resolución, consideró que los actos cometidos por la prenombrada, se adecuan a los tipos penales de estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; aquello en el entendido de que en mérito a los antecedentes del proceso esta introdujo declaraciones falsas en su demanda de usucapión; motivo por el cual, tomando en cuenta los elementos recabados en la investigación, la aludida autoridad fiscal determinó revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia por los delitos supra citados, observándose en esta parte que la argumentación desarrollada por el demandado posee una adecuada fundamentación y motivación.

Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado por los accionantes en relación a que no se había tomado en cuenta que al momento del rechazo de la denuncia, Elizabeth Mejía de Fuentes y José Alfredo Fuentes Arce     -anticresistas del referido inmueble hasta el 2015-, hubiesen adquirido el mismo sin percatarse que Laiza Vargas Leaños no era la legítima propietaria del indicado inmueble, aseverando que los prenombrados incurrieron en la comisión del delito de estelionato; respecto a este punto, el Fiscal Departamental demandado señaló que; las presuntas falsedades, fueron cometidas con anterioridad a la venta del inmueble; por lo que, los prenombrados no subsumieron su conducta al tipo penal de estelionato en grado de complicidad; ya que, adquirieron el indicado bien de buena fe; el cual, al momento de realizarse la transferencia se encontraba bajo la titularidad y dominio de Laiza Vargas Leaños; situación que, infiere que el argumento esgrimido por la autoridad demandada en referencia a este acápite tiene una fundamentación y motivación suficiente.

Finalmente, en cuanto a que el requerimiento conclusivo de rechazo no cumplió con la carga probatoria exigida, que en la investigación se debió solicitar la ampliación de plazo de la etapa preparatoria, y a su vez, realizar las conminatorias necesarias a distintas instituciones a efecto de que se tengan las respuestas a los requerimientos realizados; la autoridad fiscal demandada sostuvo que la sola denuncia no constituye un elemento suficiente para demostrar la existencia de un hecho antijurídico; por lo que, bajo los principios de objetividad, transparencia, eficacia y eficiencia, no existía la necesidad prolongar por más tiempo la investigación; aquello en virtud a la actuación imparcial y objetiva en la investigación, no debiendo realizarse la misma de acuerdo a lo impetrado por el denunciante o querellante; aspecto por el cual, determinó que no es posible perseguir o procesar un supuesto hecho delictivo de forma indefinida, observando en ese punto que la fundamentación desplegada resulta ser clara y contundente, no existiendo al efecto ausencia de motivación y fundamentación.

En ese marco, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental J.C.C. OR- 007/21 emitida por la autoridad demandada resolvió los puntos recurridos por los accionantes en su memorial de objeción de rechazo de denuncia, conteniendo al  respecto una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida, hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; resultando necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló la aludida Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, en virtud a los argumentos explanados en atención a lo impetrado por los peticionantes de tutela; correspondiendo en el presente caso denegar la tutela solicitada en mérito a los fundamentos desarrollados.

En referencia a la vulneración del debido proceso en su componente a la valoración de la prueba que denuncian los impetrantes de tutela, corresponde señalar que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración probatoria, es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, a nadie le está permitido vulnerar derechos fundamentales; consiguientemente, es posible su análisis cuando se haya incurrido en tres supuestos: a) Por apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad; b) Por omisión valorativa parcial o total; y, c) Por despliegue de valoración sin que exista en actuados prueba de donde genere su valoración; en ese marco, se tiene presente que en el caso de autos, la prueba recolectada y valorada tanto por el Fiscal de Materia como en revisión por el Fiscal Departamental a.i. de Santa Cruz, se la realizó de manera integral, sin que se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por otro lado, los accionantes no identificaron la prueba que hubiera sido omitida en su valoración, así como tampoco se evidencia el despliegue de valoración determinativa sin respaldo probatorio que la sustente; por lo señalado, corresponde que la tutela pedida sobre este punto sea denegada.

Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los principios de pertinencia y legalidad alegados por los solicitantes de tutela; se tiene que, al encontrarse la aludida Resolución Fiscal Departamental denunciada debidamente fundamentada y motivada, esta no se constituye en acto lesivo; por consiguiente, esta no puede entenderse como conculcadora del aludido derecho y principios, correspondiendo también sobre estos aspectos denegar la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.