SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S3
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 51, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada como Profesional C, en calidad de Médico de la Unidad de Hospitales y Centros de Salud con el Ítem P-14050102046, dependiente de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Memorando DTH-JCTCH/R/0648/2018 de 16 de marzo. En igual mes de 2021, a momento de recoger su boleta de enero, se percató que su liquido pagable era de Bs294 58.- (doscientos noventa y cuatro con 58/100 bolivianos); por lo que, se apersonó a la Dirección de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, quienes le indicaron que fue despedida por faltar al trabajo, aludiendo que existe un memorando de retiro voluntario del que jamás tuvo conocimiento; por cuanto, solicitó verbalmente que se le otorgue el citado memorando; sin embargo, le refirieron que solicite en forma escrita.
Presentada su solicitud escrita el 18 de marzo de 2021, logró obtener la fotocopia del Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021 de 6 de enero, que en su parte pertinente expresa ‘“En atención a Informe CITE.: G.A.M.E.A/DTH/UAL/HMGM/INF. 008/2021 y en ese entendido habiéndose acogido al retiro voluntario en su gestión del art. 7 del D.S. 1592 A PARTIR DEL 06/01/2021 SE PRESCINDE DE SUS SERVICIOS en el cargo que viene desempeñando como: Profesional C, de la Unidad de Hospitales y Centros de Salud”’ (sic); el Informe con CITE: GAMEA/DTH/UAL/HMGM/INF. 008/2021 de 15 de enero, al que se refiere el citado memorando, alude a la falta continua de tres días consecutivos a su fuente laboral, sin presentar justificativo alguno, como base de su despido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
Sin embargo, el fundamento del Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021, es rebatible en atención a los siguientes argumentos: a) Es madre de un menor de diecisiete años de edad, discapacitado en un 76%, con discapacidad múltiple, deficiencia auditiva, cuyo padre falleció el 2009 -discapacidad que se hizo conocer el 7 de junio de 2017 a la entonces Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz-, por lo que es el único sostén de su hijo, no obstante, padece de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial; por cuanto, no es posible que la despidan de manera directa sin un previo proceso; b) Existe una errónea aplicación de la Ley General del Trabajo, ya que desempeña las funciones de médico y en aplicación a la Ley 321 -de 18 de diciembre de 2012-, no se encuentra sometida a la mencionada Ley; y, c) El presunto abandono de trabajo sin justificación, no es evidente, puesto que su persona padece la enfermedad de diabetes mellitus tipo 2 e Hipertensión Arterial; por lo que, se acogió a la licencia con goce de haberes para personas con enfermedades de base, reconocido por la Resolución Ministerial (RM) 0461 de 26 de octubre de 2020, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz no le otorgó licencia; por lo que, tuvo que acudir a la jurisdicción constitucional mediante una acción de libertad, instancia que emitió la SCP 0742/2020-S2 de 1 de diciembre, en la que ordena que le otorguen licencia con goce de haberes, exhortando al referido Gobierno Autónomo Municipal, garantice el derecho a la vida y a la salud, del cual tuvo conocimiento el 30 del citado mes de 2020. En cuyo mérito, el 25 de enero de 2021, mediante memorial presentó al Director de Salud dependiente de dicho Gobierno Autónomo Municipal, solicitud de licencia con goce de haberes.
Contra el Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021, presentó recurso de revocatoria el 26 de marzo de 2021, solicitando su nulidad, sin que se pronuncie resolución; empero, se emitió el Informe GAMEA/DTH/UAL/AJTJ/047/2021 de 14 de junio, por Abel Tornero Jiménez de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que concluyó señalando ‘“…el suscrito asesor legal se ve impedido de resolver el referido recurso de revocatoria al no ser el emisor del acto administrativo…”’ (sic), que constituye un acto dilatorio porque el recurso fue presentado al Director hoy coaccionado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se disponga la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, como Profesional C, médico dependiente de la Dirección de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, sin afectar su nivel salarial; 2) El pago de sus sueldos devengados desde el mes de enero de 2021; y, 3) La imposición de daños y perjuicios por el tiempo que fue perjudicada, a ser regulados en ejecución de sentencia.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 52 a 53 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante, por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 55 a 60, impugnó dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0089/2022-RCA de 3 de mayo, cursante de fs. 65 a 74, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 08/2021 de 6 de diciembre; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 88 a 91, así como en audiencia manifestó que: i) Las Resoluciones Ministeriales en las que la accionante sustenta su petición de licencia con goce de haber no se encuentran vigentes y no tienen validez legal, puesto que eran de aplicación mientras estaba en vigencia la cuarentena dinámica en el sistema de salud por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); ii) La Resolución Ministerial era aplicable al personal de salud que trabaje en relación directa con pacientes con COVID-19; empero, la accionante no estaba directamente en atención a pacientes con COVID-19, por lo que no podía acceder al permiso con goce de haberes; y, iii) Su solicitud de licencia con goce de haber presentado el 25 de enero de 2021, al Director de Salud dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, fue presentado de manera posterior a la desvinculación laboral, es decir, ya no estaba prestando servicios. Por lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada.
Percy Apaza Huañapaco, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que: a) Desde que la accionante ingresó al referido Gobierno Autónomo Municipal, mediante designación de 1 de junio de 2009, con Ítem 2013004, gozó de todos los beneficios que la ley le otorga, en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral al momento de emitir el Memorado DTH-JCTCH/B/026/2021; b) El referido Memorando fue entregado a la accionante el 22 de marzo de 2021, hecho desde el cual transcurrió superabundantemente el tiempo, venciendo el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; c) La SCP 0742/2020-S2 de 1 de diciembre, que concedió tutela a la accionante, ordenando se le otorgue licencia con goce de haberes, fue de su conocimiento el 30 de diciembre de 2020 y dejó de asistir a su fuente de trabajo, por lo que anterior a esa fecha, asistía regularmente, dando lugar a la emisión del Informe con CITE: GAMEA/DTH/UAL/HMGM/INF. 008/2021, que concluyó con la falta continua de tres días consecutivos a su fuente laboral, sin presentar justificativo alguno, como efecto de su destitución según el art. 41.f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, causa de desvinculación atribuible a la accionante; d) Las licencias que se han solicitado y no se concedieron, son anteriores al retiro voluntario, antes del 30 de diciembre de 2020 y la inasistencia voluntaria es a partir del 31 de igual mes y año, los días hábiles, es decir la señalada fecha, asimismo el 4 y 5 de enero de 2021, sin presentar justificativo alguno que se hubiese puesto a conocimiento de la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ni en la misma acción de defensa, motivo por el cual se emitió el Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021; por lo que, a partir del 6 de dicho mes y año ya no era funcionaria y sus haberes por los días trabajados se debitaron el 5 de febrero del citado año; e) Respecto a la pretensión de pago de sueldos devengados durante el tiempo que no trabajó, si bien presentó el recurso de revocatoria contra el memorando de retiro voluntario -DTH-JCTCH/B/026/2021-, no agotó las instancias administrativas dentro del señalado Gobierno Autónomo Municipal, no acudió al “…Servicio Civil del Ministerio de Trabajo…” (sic), el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no incumplió ninguna conminatoria sobre pago de sueldos devengados, por lo que disponer su pago por una causa no atribuible a la entidad municipal, causaría un gran perjuicio; f) Desde el 6 de enero de 2021, la accionante tenía conocimiento de que ya no era funcionaria municipal, sin embargo, mediante memorial presentado el 25 de ese mes y año, de manera mal intencionada, solicitó licencia con goce de haberes, cuando ya no era funcionaria municipal; g) En diciembre de 2020, ya no había cuarentena rígida, por cuanto la cuarentena era flexible y el trabajo ya era normal; por cuanto, la accionante podía haber acudido a la Dirección de Talento Humano del señalado Gobierno Autónomo Municipal, pero no presento justificativo alguno y de forma mal intencionada presento la acción de amparo constitucional; y, h) Debido a la inasistencia de la accionante a su fuente laboral, como a las oficinas de la Dirección de Talento Humano, se hizo una representación al Memorando de retiro voluntario -DTH-JCTCH/B/026/2021-, y posteriormente presenta una nota solicitando fotocopia legalizada “…y es el momento en el cual se le concede y entrega el 22 de marzo de 2021” (sic).
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 52/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 116 a 120, concedió en parte la tutela solicitada en favor de la accionante por la supresión y restricción del derecho al debido proceso, en cuyo mérito ordenó dejar sin efecto el Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021 de 6 de enero y la nombrada sea sometida a proceso administrativo por la comisión de faltas administrativas garantizando todos los elementos del debido proceso; y, denegó la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral por haber advertido hechos controvertidos que rebasan el ámbito de análisis de la jurisdicción constitucional. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Los antecedentes que conciernen al presente caso no permiten establecer inicialmente que, en ese único acto en Sede Constitucional, el alcance de la emisión del Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021, con base en el Informe con CITE: GAMEA/DTH/UAL/HMGM/INF. 008/2021 de 15 de enero, como acto vulneratorio a la inamovilidad laboral, al trabajo y a la estabilidad laboral, tomando en cuenta el memorial presentado el 26 de marzo de 2021 por la cual, la accionante solicitó licencia con goce de haberes, al amparo del beneficio establecido en la RM 0461, respecto al cual las autoridades demandadas no dio lugar a la licencia con goce de haberes; 2) Consiguientemente entre inicios de enero y marzo de 2021, emergen situaciones que están en controversia que no pueden ser dirimidas en esa Sala Constitucional, respecto a la inasistencia a su fuente laboral de la accionante, vinculada a la solicitud de licencia con goce de haber fundada en la aludida Resolución Ministerial, sin respuesta de las autoridades demandadas, el conocimiento posterior (marzo de 2023) del memorando de desvinculación sin tomar en cuenta la solicitud de licencia con goce de haber, en base al cual presentó el recurso de revocatoria; y, 3) El retiro de la accionante se debió a la presunta comisión de faltas vinculadas al ejercicio de funciones, era obligación de la entidad demandada resguardar el debido proceso y someter la misma a un proceso interno, con el propósito de que cuente con la posibilidad de presentar sus descargos respectivos, al incumplir con esa obligación se ha suprimido el debido proceso, por lo que corresponde otorgarse la tutela solicitada por ese único motivo.