SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2023-S3

Fecha: 06-Jul-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 52/2023 de 4 de abril, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º   CONCEDER en parte la tutela solicitada en favor de Verónica Quino Zeballos, en cuyo mérito, se deja sin efecto el Memorando DTH-JCTCH/B/026/2021 de 6 de enero y se ordena que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, proceda a su reincorporación laboral de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación u otro puesto laboral similar sin afectar su nivel salarial, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que le conciernen, dentro el plazo de tres días hábiles, computables a partir de su notificación con este fallo constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin perjuicio del proceso administrativo que pudiese seguirse contra la nombrada por la falta alegada, garantizando el debido proceso que le es inherente.

2º   DENEGAR la tutela respecto al pago de daños y perjuicios, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] La Constitución Política del Estado fue aprobado por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizado en el Congreso Nacional el 2008, aprobado en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgado el 7 de febrero de 2009.

[2] El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

[3]  Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección” (las negrillas son nuestras), confirmada por la SCP 0415/2013-L de 3 de junio, mediante su cita textual.

[4] La SCP 0132/2012 de 4 de mayo, expresa que la acción de amparo constitucional: “establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos corresponden).

[5]  La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, respecto al objeto de protección de la acción de amparo constitucional señaló que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son añadidas).

[6]  Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, el art. 129 de la CPE establece que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

[7]   Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refirió que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (las negrillas son nuestras).

[8] Respecto a la subsidiariedad la SCP 0196/2014-S2 de 24 de noviembre, señaló que: “Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional” (las negrillas son agregadas).

[9]   Respecto a los casos de improcedencia el art. 53 del CPCo., establece:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

[10] El art. 54.II del CPCo., expresamente establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

[11] Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.

[12] Respecto a la existencia de situaciones excepcionales que justifican la excepción de la subsidiariedad, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz…” (la negrillas nos corresponden), citado por la SCP 0055/2013 de 11 de enero, SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, entre otras.

[13] En lo que atañe a situaciones excepcionales que justifican la excepción al principio de subsidiariedad, la SCP 0055/2013 de 11 de enero, señaló que: “…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas) citada por la SCP 2126/2013, entre otras.

[14] SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1., señala que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad” (las negrillas nos pertenecen).

[15] Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad la SC 1483/2011-R de 10 de octubre, señaló que: “Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada” (las negrillas nos corresponden).

[16] El Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, desarrolló la excepción a la subsidiariedad y el acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad.

[17] Respecto a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70 de la CPE, establece que: “1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

[18] La Constitución Política del Estado estable respecto a la prohibición de discriminación y la reserva de ley para los beneficios de las personas con discapacidad: “Artículo 71.

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”.

[19] El art. 34 de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, establece como beneficio para las personas con discapacidad, la garantía de la inamovilidad laboral: “Artículo 34. (ÁMBITO DEL TRABAJO).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.

[20] El DS N° 1893 de 12 de febrero de 2014, establece en el art. 22, respecto a la inamovilidad laboral: “I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia.

II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado”.

[21] El art. 2.V de la Ley N° 977 de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, de 26 de septiembre de 2017, establece que: “ARTÍCULO 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).

V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”.

[22] SCP 0391/2012 de 22 de junio.

[23] La Ley N° 1678 de la Persona con Discapacidad, de 15 de diciembre de 1995, tenía como objeto regular los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad, normar los procesos destinados a la habilitación, rehabilitación, prevención y equiparación de oportunidades de las personas discapacitadas, así como su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazos; su reglamento expresado en el DS 27477, 6 de mayo de 2004, estableció en el art. 5.II en los siguientes términos: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria…”. Norma reglamentaria que posteriormente fue modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, por un texto más restrictivo, que a la letra decía: “II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521”.

[24] La SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.

[25] La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, establece el criterio de interpretación pro homine.

[26] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 115.II, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

[27] Respecto al debido proceso como garantía, la CPE en su art. 117.I, establece: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

[28] Respecto al debido proceso como derecho, la CPE en su art. 180.I, establece: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley”.

[29] El carácter tridimensional del debido proceso fue referido en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros.

[30] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en las SSCC 902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, entre otros.

[31] El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue referido en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros.

[32] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[33] La SCP 0567/2012 de 20 de julio, en su FJ III.4.1, indica: "Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas”.

[34] El art. 232 de la CPE establece los principios constitucionales que rigen la administración pública en los siguientes términos: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

[35] La SC 0218/2007-R de 2 de abril, refiere el derecho al debido proceso de todo servidor público, cuando se le atribuye la comisión de faltas disciplinarias como justificación de despido o destitución, expresando: “III.2. No obstante lo expuesto, es necesario recordar que este Tribunal, ha sido contundente al establecer que independiente de la clase de servidor público del que se trate, cuando la motivación o causa para su destitución o retiro sea la imputación o atribución de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, es decir, por responsabilidad por la función pública, es exigible que los servidores públicos en cualesquier categoría tengan derecho a un previo y debido proceso dentro del cual ejerzan sus derechos y garantías esenciales previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, que reconocen el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; en coherencia con esta disposición el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1., referente a garantías judiciales expresa: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

(…)

Por consiguiente, al tratarse de un funcionario de libre nombramiento, sería también de libre remoción, conforme se ha establecido en la jurisprudencia de este Tribunal en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del Funcionario Público, dado que por su condición de funcionario provisorio, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera; sin embargo, al recurrente precisamente por ser funcionario provisorio, debía habérsele iniciado proceso administrativo previo porque en el memorando de despido se le atribuyó actos que así lo ameriten, al señalar de manera expresa que: "(…) de acuerdo con el Informe de la Jefatura de Recursos Humanos CITE: UPNMS-RRHH 03/2006, respaldado por el Informe de Asesoría Jurídica 01/06 y en aplicación del art. 41 inc. f) del EFP, (…) fue retirado de la planilla de la Institución a partir de esa fecha (…)"(sic); presuntas vulneraciones a la normativa vigente en que habría incurrido el recurrente y, que las mismas tendrían que ser investigadas y procesadas conforme a ley, respetando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del interesado, por cuanto consta -se reitera- en el memorando de retiro, como causal de esa decisión el "abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados" (art. 41 inc. f) del EFP), norma que establece como condición para aplicar la causal de retiro que el abandono de funciones sea injustificado, lo que implica que se debe dar la oportunidad al funcionario de justificar las inasistencias, no pudiendo de manera directa sin previo ejercicio del derecho a la defensa, disponer la destitución del funcionario; por lo que corresponde aplicar la línea jurisprudencial referida a que aún en el caso de falta injustificada o abandono de funciones, deberá instaurarse proceso administrativo para demostrar tal extremo, con el fin de que se respete el derecho de la persona a ser oída antes de recibir una sanción,…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

[36] La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1068/2012 de 5 de septiembre, refiriendo al derecho al debido proceso de todo servidor público independientemente de su cualidad -de carrera, provisorio-, en caso de ser despedido por una causal fundada en la comisión de faltas disciplinarias, enfatizó: “…estableciendo que si los demandados consideraron que el abandono de funciones por parte del accionante constituía una falta grave, debieron haber iniciado en su contra un proceso administrativo previo, conforme al Reglamento Interno de Personal del hospital “Roberto Galindo Terán” en aplicación del art. 24 de dicho cuerpo normativo, porque al ser servidor de este hospital, estaba regido por el mismo y no por el Reglamento Interno de Personal del SEDES de Pando. Aplicando la jurisprudencia del fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que independientemente de la condición de servidor público que revestía el accionante, habiéndole atribuido la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones y que la misma era causal para prescindir de sus servicios, le asistía el derecho a un previo y debido proceso dentro el cual podía ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE”.

[37] Respecto a los servidores públicos provisorios, la prohibición de decisiones arbitrarias, la imposición de sanciones disciplinarias como el despido o la destitución y el derecho al debido proceso, la SC 2807/2010-R de 10 de diciembre, señaló que: “En ese sentido, si bien de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, el accionante no es un funcionario de carrera, sino provisorio, tal cual el mismo lo reconoce, por lo que no le es aplicable las disposiciones de inamovilidad funcionaria y estabilidad previstos en el art. 7.II de la EFP, ello no significa que en el ejercicio de sus funciones deba ser objeto de decisiones arbitrarias e imposición de sanciones, sin tener opción de asumir defensa y presentar descargos.

En este aspecto, a los funcionarios provisorios, cuando se los desvincula de su fuente de trabajo por un supuesto mal desempeño funcionario -como sucede en la especie-, se les debe aplicar las reglas de un debido proceso, respetando un elemento específico de esta garantía, que se refiere al proceso previo, en virtud del cual, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de todas las garantías y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico imperante. Además, en esta perspectiva, debe establecerse que la garantía referente al "estado de inocencia", evita aplicar sanciones sin que se haya juzgado a la persona previamente, aspectos plenamente reconocidos por los arts. 116.1 y 117.1 de la CPE, derechos que también fueron disciplinados por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que de acuerdo al art. 410 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad vigente”.

[38] SCP 2264/2013 de 16 de diciembre.