SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2023-S2
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser discriminado; alegando que, el 31 de octubre de 2006, se le instauró un proceso disciplinario que concluyó con la Resolución 011/2010 de 20 de enero, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que ordenó su baja definitiva de esa entidad; por tal razón, solicitó en diversos memoriales su reincorporación misma que fue concedida el 22 de diciembre de 2017 por el Comandante General de esa institución; es así que, vino desarrollando con normalidad sus funciones hasta que de forma intempestiva fue nuevamente desvinculado mediante Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 de 20 de enero de 2022, el cual consignaba como base de esa decisión el Informe DINAPER/A.J. 135/2022 de 12 de enero -que al presente desconoce; por cuanto, no le notificaron con el mismo-; y, la ejecución de la citada Resolución que disponía su baja definitiva por un hecho supuestamente acaecido doce años atrás y que al presente inclusive estaría prescrito.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en la tramitación de los procesos disciplinarios
Al respecto, la SCP 0918/2014 de 15 de mayo, estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ‵El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones′; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone ‵Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…′, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras).
Ahora bien, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, ‵De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in ídem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular′.
De otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‵…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo′.
Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios” (énfasis añadido).
III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección
La SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, al respecto concluyó que: “El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.
Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.
Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: '...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’.
III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto ‘El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo'.
Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que ‘El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene la Resolución 011/2010 de 20 de enero dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la cual se aprobó sancionar al accionante con baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1); por Memorándum 2895/17 de 22 de diciembre de 2017, emitido por el ex Comandante General de la referida institución, se dispuso la reincorporación del impetrante de tutela al escalafón único (Conclusión II.2); más adelante, a través de Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 de 20 de enero de 2022, el aludido fue nuevamente sancionado con baja definitiva de la referida entidad, aduciendo que se daba cumplimiento al Informe DINAPER/A.J. 135/2022 de 12 de enero y en ejecución de la supra citada Resolución (Conclusión II.3).
En ese contexto corresponde identificar la problemática traída a revisión que versa sobre la baja definitiva impuesta al peticionante de tutela a través del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22, aplicándole una sanción que data del 2010, cuando ya fue desvinculando en ese entonces e incluso logró ser reincorporado el 2017, atentando de esa forma contra sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser discriminado.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los alcances del debido proceso entiéndase en su triple dimensión como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, garantía jurisdiccional de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema, también rigen en los procesos disciplinarios, debiendo observarse su estricto cumplimiento.
Las partes involucradas en esta acción de defensa coinciden en que se instauró un proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, que concluyó el 2010, con la baja de la institución dispuesta por la Resolución 011/2010, transcurrido el tiempo, el aludido decide solicitar su reincorporación a través de diversos escritos, como el de 13 de diciembre de 2017 (fs. 733 a 742) que en lo más sobresaliente aducía que operaba la prescripción computable desde el momento de la presunta comisión de la falta de deserción el 19 de diciembre de 2004, sopesados ese y otros argumentos, Abel Galo de la Barra Cáceres ex Comandante General de la Policía Boliviana pronunció el Memorándum 2895/17, bajo el siguiente tenor: “Por disposición de este Despacho y a solicitud voluntaria del interesado en cumplimiento a los artículos, 8, 9, 24, 46, 48, 232, 233, 234, 235, 251, 324 y 410 de la Constitución Política del Estado, Art. 11 y 12 de la Ley orgánica de la Policía Nacional (hoy Boliviana) Ley de lucha contra el Racismo y toda forma de Discriminación, en la fecha su Persona es reincorporado al Escalafón Único de la Policía Boliviana, a efectos de cumplir con la normativa Institucional, donde deberá presentarse en el término establecido por reglamento” (sic); a partir de ese momento, el peticionante de tutela se desempeñó como funcionario policial en el departamento de Pando, evidenciando que se superó la sanción impuesta, por instrucciones del referido ex Comandante, al reinsértalo al servicio activo.
Ahora bien, se advierte la existencia del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 expedido por Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -codemandado-, que dispuso aplicar la sanción de baja definitiva al solicitante de tutela, en virtud al Informe DINAPER/A.J. 135/2022 -el cual no cursa en antecedentes y el aludido manifestó desconocer-, así como en ejecución de la Resolución 011/2010 por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias por incurrir en la falta grave prevista en el art. 6, inc. “D” núm. 25) del citado Reglamento; es decir, se impone una amonestación por un proceso disciplinario que culminó y cuya pena hubiese sido de alguna forma redimida al reincorporarlo el 2017; por lo cual, esta nueva destitución al no surgir de un nuevo proceso disciplinario que la respalde, se constituye en una decisión arbitraria, contraviniendo además el principio non bis in idem; toda vez que, el 2010 ya fue desvinculado de la Policía Boliviana por los alcances de la Resolución 011/2010.
En relación al derecho de toda persona a ser sometida a un proceso con carácter previo a la imposición de una sanción, otorgándole la oportunidad de asumir defensa la SCP 0791/2019-S2 de 5 de septiembre, estableció que: “…toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental” (énfasis añadido); por otra parte, el aludido fallo constitucional, sostuvo que, “…el debido proceso se encuentra ligado de manera íntima con el derecho a la defensa. Así, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre indica que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea” (el resaltado nos pertenece); en virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al derecho al trabajo, se concluye que el mismo fue afianzado a través del Memorándum 2895/17, de reincorporación al Escalafón Único de la Policía Boliviana; por ende, a efectos de una desvinculación es necesaria de forma previa la activación de un proceso disciplinario; lo cual no aconteció, lesionando el ejercicio del aludido derecho; aspecto que no es susceptible de convalidación, resultando viable conceder la protección incoada. Por otra parte, en relación a este punto, es imperativo aclarar que este Tribunal no está refrendando la legitimidad del referido documento -toda vez que, se anunció que se iniciaron procesos penales contra el ex Comandante General de la Policía Boliviana que lo pronunció, así como, al peticionante de tutela quien se benefició del mismo-; ya que, el objeto de esta acción de defensa está circunscrita a los efectos del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22; por ello, corresponderá a las sujetos procesales en conflicto -si lo creen pertinente- cuestionar la idoneidad de la literal que reinsertó al aludido a su fuente laboral acudir ante la instancia competente, o en su defecto, efectuar el saneamiento necesario a nivel institucional, al tratarse de una instrucción expedida por un excomandante de esa entidad; sin embargo, en tanto no se efectúen tales acciones, la fuente laboral del impetrante de tutela no puede ser afectada al encontrarse bajo tuición de nuestro Estado, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En lo referente a la presunta transgresión al derecho a no ser discriminado y del principio de presunción de inocencia; los mismos fueron señalados de forma genérica y no se advirtió de que manera fueron vulnerados; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.