SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S2

Fecha: 26-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de marzo y 14 de abril de 2022, cursantes de fs. 82 a 94; y, 97 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 2 de diciembre de 2020, presentó al Gerente General de la EPTAM, seis solicitudes para la emisión del certificado de solvencia a fin de cumplir con uno de los requisitos para el pago de cesantía de su jubilación; sin embargo, hasta la fecha no tuvo respuesta material, vulnerando de esta manera los principios de legalidad y proporcionalidad; además que dicha autoridad, sin motivar de manera expresa se “incapacitó” a responder las mencionadas peticiones, lesionando los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad y a la petición.

Refirió como antecedentes que, habiendo solicitado certificado de solvencia, la autoridad demandada no quiso atender su petición emitiendo providencias que no eran claras, precisas, completas ni congruentes con lo peticionado; puesto que, la nota de 26 de octubre de 2021, generó la providencia de 16 de noviembre de igual año, en sentido que previamente cumpla con el documento INF. G.A.A. STRIA GRAL 17/2021 de 3 de noviembre, referente al informe del Ministerio de Defensa sobre la contratación del servicio de OVH de los trenes de aterrizaje de la aeronave AVRO 146 RJ70 con matrícula CP-3106, y la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 14/2021 de 7 de abril; documentación que respaldó la modificación al contrato de adquisición de la aeronave FAB-108 que dispuso que la misma no llegue a Bolivia firmado en 2017 y documentación de la movilidad Toyota con placa 1873-ETG, relacionada a la ampliación de plazo y la póliza de seguro establecido en el comodato suscrito en 2014, siendo que feneció el 2015, correspondiendo devolver dicho motorizado (que según informe no estaría asignado a la EPTAM), decreto que fue cumplido reiterando su petición el 16 de diciembre de 2021, adjuntando lo requerido, siendo respondido por la providencia incongruente de 28 de igual mes y año, en la que no indicó el valor positivo o negativo que le hubiere asignado a la documental adjuntada; lo que se tradujo, en el “silencio de las prueba”. Por ello, encontrándose en total estado de indefensión, reiteró su pedido del certificado de solvencia acompañando copias legalizadas de la citada Resolución Final de Proceso Administrativo Interno; respondiéndole al respecto que, nuevamente cumpla con el              INF. G.A.A. STRIA GRAL 17/2021, sobre los trenes de aterrizaje de la mencionada aeronave, lo que es incongruente al exigirle lo que acompañó a su pedido, vulnerando así su derecho a la petición, al darle una respuesta lacónica.

Asimismo, por decreto de 13 de enero de 2022, se le exigió documentación de la precitada camioneta Toyota, siendo así que la misma se encuentra en Sucre al haber sido allí entregada el 19 de enero de 2016; por lo cual, por memorial de 17 de febrero de 2022, alegó que la autoridad ahora demandada no se pronunció respecto a la estadía de la aeronave AVRO 146 RJ70, la copia legalizada del proceso administrativo y su ejecutoria, así como sobre la aeronave FAB-108; sin tener presente que, fue de su conocimiento que por acta de la primera reunión ordinaria AS.JUR.GGTAM 02/2018 de 10 de abril, se dispuso debía quedarse en Inglaterra; habiendo adjuntando a ese efecto, copia simple que enervaba la observación en relación a dicha aeronave; empero, este escrito también mereció una respuesta insuficiente e incongruente; puesto que, de forma abusiva y arbitraria, se indicó que por los decretos de 16 de noviembre y 28 de diciembre de 2021 y de 13 de enero de 2022, se dio respuesta a sus solicitudes; sin embargo, los mismos lesionaron sus derechos fundamentales, al no existir norma que impida la extensión del certificado de solvencia, y que lo dejó en total estado de indefensión porque le prohíbe alcanzar la devolución de sus aportes de jubilación, sin tener presente que el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar -Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974-, lo protege a través del sistema integral de prestaciones y el art. 4 del mismo cuerpo legal señala que el seguro militar se administra mediante dos sistemas de prestaciones: básicas y complementarias, encontrándose dentro de esta última el régimen de cesantía y de capital asegurado; referido al primero el art. 14 de la indicada Ley, así como la doctrina y la jurisprudencia al establecer que la cesantía es un beneficio social y laboral reconocido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que en su parágrafo tercero señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y la trabajadoras no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, para luego en su parágrafo IV determinar: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; por lo que, es un derecho que no puede ser condicionado a tener procesos administrativos pendientes, porque ello restringiría los beneficios reconocidos por la Ley Suprema y la Ley de Seguridad Social Militar, sentido en el cual, sin el certificado de solvencia emitido por la EPTAM, no ha podido realizar el trámite de cesantía.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la petición, a una vejez digna y al debido proceso en su elemento de legalidad, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la extensión del certificado de solvencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 310, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) La SCP 0327/2020-S1 de 13 de agosto, que adjuntó se refirió a un caso análogo al suyo, por la restricción de su derecho que sufrió un militar, a quien no le extendían el certificado de solvencia, solicitando sea considerado, para emitir la resolución al presente caso; b) Es militar y trabajó en la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) treinta y cinco años de servicio activo, llegando al grado de General de Brigada Aérea, pasando por su larga trayectoria a la Letra “D” servicio pasivo en espera de su jubilación; empero, para acceder al pago de su cesantía uno de los requisitos exigidos es el certificado de solvencia. En este sentido, lo solicitó mediante memoriales de 2 de diciembre de 2020; 6 de octubre y 15 de diciembre de 2021; y, 7 de enero, y 17 y 23 de febrero de 2022, este último pidiendo el cumplimiento de plazos conforme a procedimiento y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, obteniendo una respuesta burocrática de la autoridad militar demandada, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad, por cuanto, en las respuestas a sus solicitudes, exigió cumplir con las observaciones efectuadas en los informes de tener procesos pendientes sobre la adquisición de una aeronave, así como al conjunto de trenes de otra; y, como tercer punto, la restitución de un vehículo Toyota según contrato de comodato; es decir, que sin ningún sustento legal, ni amparado en ninguna norma, a su simple criterio negó lo peticionado; y, c) Las restricciones deben estar establecidas en la ley, debiendo escogerse la que restrinja menos al derecho protegido, como lo establece la citada SCP 0327/2020-S1, que todo condicionamiento o requisito para el ejercicio del derecho a la jubilación debe ser proporcional y encontrarse en una norma, que en este caso sería la de Ley Pensiones; es decir, que no se puede agregar o determinar requisitos o condiciones para iniciar el trámite de jubilación, como es el certificado de solvencia, que en el presente caso, el demandado por capricho sin que una ley lo disponga se negó a la emisión del mismo, aludiendo procesos pendientes, sin considerar el referido entendimiento jurisprudencial que señala que cualquier deuda pendiente debe ser reclamada en la vía legal respectiva. Por consiguiente, refirió que con esa negativa se restringió su derecho a pedir su jubilación que es un derecho irrenunciable y se le está impidiendo que tenga una vejez digna con calidad humana, lesionándole su derecho a la petición; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela pedida y se ordene al demandado emita el certificado de solvencia.

I.2.2. Informe del demandado

David Carvallo Soria, Gerente General de la EPTAM mediante escrito presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 174 a 175 y a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El accionante no puso en conocimiento de la Sala Constitucional que en las gestiones 2014 a 2015, fue Director General del Transporte Aéreo Militar (TAM) y en 2017 a 2018, fungió como Gerente General de la EPTAM; por lo cual, conoce que la entidad se rige por los Sistemas de Administración previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 0181 de 28 de junio de 2009 y demás leyes conexas como es la Ley de Procedimiento Administrativo, además de aclarar que la EPTAM no emite certificaciones específicas relativas a cargos de cuenta, sino de una solvencia en general; 2) Que por la normativa citada, todo funcionario que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable, especificando la documentación sustentadora y las condiciones de su archivo; por ello, a través de la certificación OBS. 001/2021 de 2 de marzo y las respuestas de las providencias a los memoriales de la parte accionante, se puso en su conocimiento las observaciones de manera clara y precisa, a objeto de que este actor se apersone por las oficinas de la empresa pública a efectuar y producir descargos o por lo menos viabilizar las soluciones respectivas; situación que hasta el presente, no se produjo quedando demostrado que no se lesionó el derecho a la petición como argumentó el prenombrado; 3) Tampoco se lesionó el derecho al debido proceso, porque la EPTAM, emitió el certificado OBS. 001/2021 con observaciones conforme a lo establecido por el art. 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), además que habiendo sido el accionante un exfuncionario público y la Máxima Autoridad  Ejecutiva (MAE) del TAM como de la EPTAM, conoce el contenido del art. 232 de la CPE, estando sujeto a realizar los descargos y responder por los actos administrativos, más aún cuando estuvo a cargo de la adquisición de una aeronave que se encuentra arqueada en Inglaterra, por lo que, cualquier decisión que adopten como empresa, puede conllevar a responsabilidad futura por la función pública; 4) Como lo mencionó el demandante de tutela, la adquisición de los trenes Averholt, también están sujetos a auditoria especial por el Ministerio de Defensa, situación que no se resolvió como sostuvo, ya que si bien se emitió una resolución de prescripción respecto a una responsabilidad administrativa, todavía se está sustentando la responsabilidad civil y penal; y, 5) Sobre el vehículo Toyota con placa 1873-ETG que se encontraría en Sucre, fue otorgado por la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) al anterior TAM el 2014 a 2015, cuando el accionante se encontraba bajo su administración, quien no se encargó de generar el documento de ampliación de contrato a comodato, situación por la que a partir de esa fecha, la entidad se encuentra con falencias en la documentación, siendo ese aspecto punto de observación, para la no emisión de una certificación de solvencia de manera limpia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 94/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 311 a 313 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El accionante  presentó sus solicitudes desde el 2 de diciembre de 2020 hasta febrero de 2022, para que el demandado le extienda un certificado de solvencia, escritos que tuvieron una respuesta; sin embargo, no fueron de su agrado; es decir, que el derecho de petición se tiene por cumplido cuando se otorga una contestación sea positiva o negativa; y en este caso, la autoridad demandada reiteradamente hizo conocer al prenombrado que a pesar de contar con la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 14/2021 que en apariencia declara la prescripción de un cargo, tiene otros pendientes como son la adquisición de una aeronave que se encuentra varada en Inglaterra, la existencia de un sumario en su contra por unos trenes Averholt, por un conjunto de aeronaves, etc., y por la restitución del vehículo Toyota con placa 1873-ETG que estaba en su dominio producto de un contrato de comodato -préstamo de uso-; lo que se constituyó una respuesta motivada; no existiendo por ello, razones para conceder la tutela pedida; y, ii) El conflicto no tiene que ver solo con el derecho de petición, puesto que el accionante consideraba que merecía un certificado de solvencia, porque a su criterio no tenía ninguna cuenta pendiente con la institución; empero, de acuerdo a los antecedentes arrimados se demostró que si las hay, por consiguiente dichos aspectos no pueden ser dilucidadas a través de esta acción de amparo constitucional vía derecho de petición, correspondiendo definir su situación jurídica por cuerda separada, al encontrarse su situación al interior de la competencia de autoridad administrativa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre los siguientes puntos: a) Cuál el valor positivo o negativo que le dio a la               SCP 0327/2020-S1, invocada respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento legalidad, al no existir norma que impida la extensión del certificado de solvencia; y, b) De la misma manera con relación a que hubieren sido respondidas las solicitudes que efectuó, pidió aclaren el valor otorgado a las pruebas presentadas que evidencian que no existen procesos pendientes en su contra, ya que la aeronave FAB-108 está en Inglaterra por decisión del Directorio de la EPTAM, se exhibió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno 14/2021 del Ministerio de Defensa que determinó la prescripción de un proceso iniciado en su contra; y, el vehículo Toyota con placa 1873-ETG lo entregó bajo acta a la Regional de Sucre a cargo de la EPTAM.

La Sala Constitucional en respuesta a lo peticionado, manifestó que: 1) La           SCP 0237/2020-S1 no es análoga al caso presente, puesto que, el entonces accionante contaba a su favor con un Informe del propio Ejército que certificaba no tenía ninguna carga alguna en su contra; lo que no sucede en este caso, que la EPTAM ha sostenido reiteradamente que tiene cargos por resolver en la institución, lo que descartó el uso análogo del citado entendimiento jurisprudencial; y, 2) Valoraron la prueba; sin embargo, la misma no puede ser tramitada en una acción tutelar donde se denunció la lesión del derecho de petición; puesto que, lo que pidió es que el Tribunal advierta si el demandado cumplió con la contestación a su solicitud, ya que respecto a la responsabilidad civil, penal o ejecutiva no es debate de la Sala Constitucional, sino de otra instancia; y en autos, se verificó que se contestaron sus peticiones por parte del demandado.