SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2023-S2

Fecha: 26-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que desde el 2 de diciembre de 2020 a la fecha, presentó seis solicitudes al Gerente General de la EPTAM, para que por la sección correspondiente le extienda el certificado de solvencia, requerido para trámites de devolución de aportes por jubilación; sin embargo, hasta la fecha no ha tenido respuesta material; además que dicha autoridad, sin motivar de manera expresa se incapacitó a responder las mencionadas peticiones, lesionando los derechos a la petición, a una vejez digna y al debido proceso en su elemento de legalidad, efectuando observaciones que fueron subsanadas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional

            Respecto a este principio que rige la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0271/2021-S2 de 30 de junio señaló que: “La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: ‘…Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: «...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección»’ [SCP 0569/2010-R de 12 de julio]. Razón por la que, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.

          Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial’.

          Por su parte, el art. 55 del CPCo alude a la inmediatez al instituir: ‘(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho…’”.

          Por su parte, la SCP 0702/2021-S2 de 25 de octubre, estableció que: “El principio de inmediatez se encuentra dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, estableciendo que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en un plazo máximo de seis meses de conocido el acto lesivo o a partir de la comisión de la vulneración reclamada; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución…”’.

            Como se advierte, el principio de inmediatez es inherente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, que la hace viable en su interposición con el cumplimiento del mismo; toda vez que, el plazo de su presentación se halla establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

Con relación a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna. Así la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluyó que: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’ precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno” (las negrillas son nuestras).

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, el asunto objeto de la petición; que al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.

III.3. Análisis del caso concreto

              De los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que el Gerente General de la EPTAM, vulneró sus derechos a la petición, a una vejez digna y al debido proceso en su elemento de legalidad; toda vez que, es militar y trabajó en la FAB treinta y cinco años de servicio activo, llegando al grado de General de Brigada Aérea, pasando por su larga trayectoria a la Letra “D” servicio pasivo en espera de su jubilación; empero, para acceder al pago de su cesantía uno de los requisitos exigidos es el certificado de solvencia. En este sentido, lo solicitó mediante memoriales de 2 de diciembre de 2020; 6 de octubre y 15 de diciembre de 2021; y, 7 de enero, y 17 y 23 de febrero de 2022; este último, pidiendo el cumplimiento de plazos conforme a procedimiento y al Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, obteniendo una respuesta burocrática de la autoridad militar demandada, vulnerando el debido proceso en su elemento de legalidad; por cuanto, las respuestas a sus solicitudes de extensión del certificado de solvencia, exigían cumplir con las observaciones efectuadas en los informes de tener procesos pendientes sobre la adquisición de la aeronave FAB-108, así como al conjunto de trenes Averholt  y, como tercer punto, la restitución de un vehículo Toyota con placa 1873-ETG según contrato de comodato; es decir, que sin ningún sustento legal, ni amparado en ninguna norma, a su simple criterio negó lo peticionado, sin tener presente que las restricciones deben estar establecidas en la ley, debiendo escoger la que restrinja menos al derecho protegido, como lo establece la                       SCP 0327/2020-S1, que todo condicionamiento o requisito para el ejercicio del derecho a la jubilación debe ser proporcional y encontrarse en una ley, que en este caso sería la Ley de Pensiones; es decir, que no se puede agregar o determinar requisitos o condiciones para iniciar el trámite de jubilación, como es el certificado de solvencia, como es su caso que el demandado por capricho sin que una ley lo disponga, le negó la emisión de dicho certificado.

            Es así, que conforme a los datos cursantes en obrados como lo expuesto en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, es evidente que el accionante desde el 2 de diciembre de 2020, presentó seis solicitudes ante la autoridad militar demandada, para que por la sección correspondiente se le extienda el certificado de solvencia, que requiere para el pago de cesantía de su jubilación, como militar que prestó treinta y cinco años de servicios en dicha entidad; siendo la última petición, la formulada el 17 de febrero de 2022; sin embargo, referente a las notas de 2 de diciembre de 2020 y de 25 de marzo de 2021, no se efectuará ningún análisis; en consideración al principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, cuya lesión invocada por el demandante de tutela en sentido que le hubieran causado a su derecho alegado, la formuló fuera del término de los seis meses establecidos al efecto; empero, respecto a las demás impugnadas, se advierte que todas ellas merecieron contestación, si bien de manera negativa; empero, se cumplió con hacerle conocer al imperante de tutela la imposibilidad de dar curso a su pedido, explicándole la existencia de cargos pendientes en contra de su persona, en los que habría incurrido en el ejercicio de sus funciones como Gerente General del TAM como de la EPTAM, señalándole las observaciones efectuadas en los informes de tener procesos pendientes sobre la adquisición de una aeronave, así como al conjunto de trenes Averholt y como tercer punto, la restitución de un vehículo Toyota con placa 1873-ETG según contrato de comodato; lo que desvirtúa que no hubiere tenido respuesta a sus petitorios.

            Lo expuesto y los fundamentos precedentes, determinan que se no se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, al haberse constatado que el demandado no lesionó el derecho de petición invocado por el accionante, que como se refirió precedentemente, dio respuesta a las peticiones formuladas, sin vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad ni a una vejez digna; por la que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.