SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S2
Fecha: 26-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 64 a 71, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1173/2021 de 1 de febrero, ingresó a desempeñar funciones como Técnico VI-Residente de Obra “D-2”, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cargo que desempeñó de forma idónea. Es así que, el 30 de diciembre de igual año, puso en conocimiento de dicho ente municipal, a través de su instancia correspondiente, el estado de gravidez de su concubina Sonia Ramírez Limachi, y el respectivo reconocimiento ad vientre de su hijo.
Desde enero de 2022, sin que exista interrupción alguna en las funciones que venía cumpliendo, a pesar de constituir ello tácita reconducción del contrato, hasta la fecha no fue llamado para suscribir el contrato oficial, como tampoco le cancelaron los sueldos correspondientes a enero, febrero y marzo de similar año; razón por la cual, su “esposa” a pesar de contar con el seguro social, no puede asistir a sus controles ni consultas médicas; debido a la no presentación del contrato laboral ni de las boletas de pago.
Sin embargo, por memorial de 17 de febrero de 2022, solicitó a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la firma y formalización de su contrato, sin tener respuesta alguna; circunstancia por la cual, el 14 de marzo del mismo año, pidió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca la firma del contrato tantas veces citado y el pago de sueldos devengados de enero y febrero; habiendo al efecto dicha instancia laboral, señalado audiencia de conciliación donde la referida entidad municipal, negó la existencia de una relación laboral con su persona, indicando que en planillas de esa institución no se encontraba consignado su nombre y tampoco estaba debidamente registrado en el biométrico; puesto que, no existía un contrato escrito y firmado; sin tener presente que, por los informes, notas e instrucciones en las que le asignaron tareas institucionales, demostró de manera clara y fehaciente que estuvo trabajando en ese Gobierno Municipal hasta abril de 2022, fecha en la que sin ninguna formalidad y frente a las acciones que venía realizando ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como las constantes solicitudes de firma de contrato e inamovilidad laboral, el Administrador de su Unidad de la Sub Alcaldía de Distrito 2, le indicó que ya no se presente a trabajar por órdenes superiores, conculcando así sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la salud; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III, IV, V y VI; 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 15.3 inc. a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La inmediata reincorporación a sus funciones como Técnico VI-Residente de Obra D-2 de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, b) El pago de sueldos devengados correspondiente al periodo de enero a abril de 2022, donde fue despedido injustificadamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud a un contrato individual de trabajo a plazo fijo, habiendo dado a conocer el estado de embarazo de su conviviente el 30 de diciembre de 2021. Es así que, en enero de 2022 asistió normalmente a su fuente de trabajo desempeñando las funciones que le fueron asignadas como Técnico VI-Residente de Obra “D-2” en esa entidad municipal, y en febrero de igual año, debido a que la madre de su hijo no podía recibir atención por parte del seguro social al que tenía derecho, solicitó a RR.HH. y a la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, ambas del citado Gobierno Municipal, la firma de su contrato sin recibir respuesta alguna; por lo que, al haberse producido la reconducción tácita del mismo, en marzo del señalado año hizo la misma petición a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde en la audiencia de conciliación, la parte hoy demandada manifestó que su persona no estaba registrada en el padrón biométrico y que no tenían conocimiento que estaba cumpliendo con sus funciones, afirmando que no era un trabajador regular, lo que motivó que dicho actuado procesal concluya sin ninguna causa a su favor, negándole la suscripción del contrato; circunstancia por la cual, el 1 de abril de ese año le indicaron ya no se presente a trabajar y decidieron “rescindir el contrato”, vulnerando sus derechos fundamentales incoados en la acción tutelar; 2) Respecto a la subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia constitucional no es aplicable en casos de madre embarazada y padre progenitor hasta que su hijo o hija menor cumpla un año de edad; en el caso, se protege el derecho al trabajo y otros, del progenitor; por ello, el trabajador merece protección con la inamovilidad y estabilidad laboral; y, 3) Hizo conocer que su hijo nació “hace un mes” y tiene derecho al subsidio de lactancia.
Respondiendo a la pregunta de la Sala Constitucional, a través de su abogado manifestó que siguió trabajando de enero hasta marzo porque el Subalcalde del Distrito 2, le dijo que lo contratarían, lo que no ocurrió; razón por la cual pidió su inmediata reincorporación a las funciones que venía desempeñando, el pago de los sueldos devengados y sus derechos sociales.
I.2.2. Informe del demandado
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal remitió informe escrito de 6 de junio de 2022, cursante de fs. 83 a 85 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) Como lo reconoció el hoy accionante fue contratado por esa entidad municipal, a plazo fijo del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2021; es decir, que tenía conocimiento que la relación laboral concluía en la fecha determinada; por lo que, en ningún momento se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; ii) En la gestión 2022, no se firmó contrato laboral con el demandante de tutela, menos se pactó en forma verbal al no existir este tipo de contratos, debido al manejo de recursos económicos del Estado; razón por la cual, no existió “tácita reconducción” conforme lo establece la SCP 0511/2018-S3 de 12 de octubre; por esa razón, la Caja Nacional de Salud (CNS) le requirió que presente su contrato de trabajo para la atención de su concubina, cuyo embarazo recién les hizo conocer a la conclusión de la relación laboral; y, iii) Con relación a la inamovilidad laboral por ser padre de un ser en gestación, esta no le alcanzó por la naturaleza del contrato; que en este caso, fue a plazo fijo o eventual, circunstancia por la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca no emitió ninguna resolución en su favor. Contestando a las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que la planilla de asistencia de enero a la que hizo referencia ya se encontraría firmada por el ahora accionante y el Subalcalde del Distrito 2, tendría que haber estado con el visto bueno del Secretario de Planificación para el Desarrollo, ambos del citado Gobierno Municipal, y no fue así, y si asistió a trabajar fue por su voluntad, o como señaló que el Subalcalde le prometió que se lo recontrataría, es a él a quien debió exigirle cumpla con ello; reiterando por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 65/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 104 a 111 vta., concedió parcialmente la tutela en relación a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, debiendo ser pagados los subsidios prenatales, de natalidad y lactancia, hasta que el menor cumpla un año de edad; y, denegó respecto a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados de enero a abril de 2022; con los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela suscribió un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1173/2021 para cumplir las labores de Técnico VI-Residente de Obra “D-2” de la Sub Alcaldía del Distrito 2, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, debiendo respetarse las normas contractuales pactadas; por lo que, en este caso, no es aplicable la inamovilidad laboral ante el conocimiento de ambas partes del inicio y culminación del mismo, tampoco es posible que por su condición de padre progenitor le alcance dicho beneficio, por la naturaleza del contrato; b) El demandante de tutela alegó que siguió desempeñando sus funciones desde enero hasta abril de 2022, a requerimiento del Subalcalde del Distrito 2, habiéndose operado la tácita reconducción, aspecto este que no corresponde ser atendido por la jurisdicción constitucional; sino, por la vía ordinaria a la que debe acudir en el marco de un proceso contradictorio; toda vez que, la entidad demandada emitió Circulares (076/21 de 25 de noviembre de 2021, 001/22 de 3 de enero y 012/22 de 1 de febrero, ambas de 2022), dirigidas a las autoridades municipales prohibiendo la presencia dentro de las oficinas de ese Gobierno Municipal, de exfuncionarios que no tengan relación contractual suscrita, sean ítems, contratos de trabajo a plazo fijo o modalidad de consultoría; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional de observancia y aplicación obligatoria por mandato del art. 203 de la CPE, referente a la protección que brinda el Estado al ser en gestación, niña, o niño, y conforme lo establece la SCP 0963/2021-S2 de 9 de diciembre, corresponde otorgar las prestaciones en su favor, hasta que cumpla un año de edad, máxime al no tener evidencia que la mencionada entidad hubiere efectivizado dicho pago en vigencia de la relación laboral, dado que se puso en su conocimiento el embarazo de la concubina del impetrante de tutela el 30 de diciembre de 2021, un día antes de la culminación de la relación laboral, lo que no implica se desconozcan los derechos que tenía el ser en gestación y concernían ser otorgados por el empleador, conforme a las disposiciones de seguridad social, aun cuando ya no estuviera vigente la relación laboral; y, d) Al existir contradicciones entre el accionante y la entidad contratante, con relación al reclamo de pagos de salarios devengados y su reincorporación, estos son aspectos que deben ser dilucidados en un debido proceso en la jurisdicción especializada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, establece que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege