SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2023-S2

Fecha: 26-Jul-2023

Respecto al intitulado la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, establece que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la salud; toda vez que, suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, un contrato a plazo fijo con vigencia del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2022; sin embargo, un día antes de su conclusión, para fines consiguientes comunicó a esa entidad municipal que su concubina se encontraba en estado de gestación; por lo que, le asistía la inamovilidad laboral, y a pesar de ello, dicha entidad no procedió a su recontratación; lo que impide que su concubina sea atendida en el seguro social, asistir a sus controles y a consultas médicas, debido a la no presentación del contrato laboral ni de las boletas de pago de enero a abril de 2022, siendo que siguió desempeñando sus funciones como Técnico VI-Residente de Obra del “D-2”, lo que constituye una reconducción tácita del contrato.

            En ese contexto, de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que el impetrante de tutela, suscribió con el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1173/2021 de 1 de febrero, estipulando en la cláusula sexta que el mismo tendría una vigencia desde esa data hasta el 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Técnico VI-Residente de Obra “D-2” de la Sub Alcaldía “D-2”, dependiente de dicha Secretaría Municipal (Conclusión II.1), observándose que el mismo efectivamente fue de plazo fijo; es decir, que tenía conocimiento que su contratación fenecía en esa fecha; sin embargo, siguió desempeñando sus funciones hasta abril de 2022, como se acredita de los informes de trabajo dirigidos al Subalcalde del Distrito 2 del referido Gobierno Municipal, adjuntados a la presente acción de defensa (Conclusiones II.4), aspecto que fue negado por la parte empleadora que afirmó que si el peticionante de tutela asistió a “trabajar” fue por su voluntad, al no haberse firmado contrato laboral, menos pactar en forma verbal; por lo que no existió “tácita reconducción”, y que la planilla de asistencia que se encontraría firmada por  el demandante de tutela y el Subalcalde del Distrito 2, tendría que llevar el visto bueno del Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo de esa entidad municipal y no lo está; por lo que, al haberle prometido el mencionado Subalcalde que se lo volvería a contratar, es a quien debió exigirle cumpla con ello;  lo que evidencia la existencia de hechos controvertidos, los que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no pueden ser dilucidados ni resueltos por la jurisdicción constitucional, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino únicamente cuando los mismos están consolidados; más aún en el caso presente, en el que se pretende se reconozca que operó la tácita reconducción del contrato, así como el pago de sueldos devengados correspondientes de enero a abril de 2022, debiendo acudir a ese objeto a la jurisdicción laboral, conforme prevé el art. 50 de la CPE.

          Lo expuesto determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional ante la existencia de hechos controvertidos; correspondiendo por ello, la denegatoria de la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

No obstante lo señalado, los derechos fundamentales del hijo menor del peticionante de tutela, deben ser resguardados y protegidos al encontrarse reconocidos constitucionalmente; por lo que, se debe dimensionar los efectos de la Resolución emitida por la Sala Constitucional, que  concedió parcialmente la tutela en relación a las prestaciones en aplicación del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”; en ese entendido, concierne proteger la vida, la salud y el derecho a la seguridad social; consiguientemente, por las consideraciones señaladas, corresponde a su empleador otorgar las prestaciones de subsidios.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 65/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 104 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2° Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, aplicando los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, dejando firme y subsistente

CORRESPONDE A LA SCP 0715/2023-S2 (viene de la pág. 8).

     lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, siempre que las asignaciones familiares hayan sido otorgadas y percibidas por el accionante hasta antes de la notificación con el presente fallo constitucional, salvo que éstos aún no hubieran sido entregados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA