SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y otros, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 171, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el 14 de abril de 2016, en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se presentó imputación formal en su contra y otros,
El 17 de julio de 2017, mediante el Auto Interlocutorio 66/2017, fue declarada rebelde, por su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares programada para esa fecha, actuado del que no tenía conocimiento, ya que con anterioridad a esa fecha y en la “actualidad” se encuentra fuera del país.
El 6 y el 9 de abril de 2018, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de cincuenta y ocho imputados, incluyendo su persona. El 13 de noviembre de igual año, la misma autoridad Fiscal, informó al Juez de la causa que el sobreseimiento mencionado fue impugnado por la víctima.
De esa manera el 21 de octubre de 2021, el Fiscal Departamental de Oruro, pronunció la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 295-A/2021 de 21 de octubre, mediante la cual ratificó la Resolución de sobreseimiento presentada el 6 de abril de 2018 y se ordenó la cesación, de medidas cautelares dispuestas contra su persona, así como la cancelación de sus antecedentes penales con relación al presente caso.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, para solicitar se levante su declaratoria de rebeldía, explicando que por razones de estudio y trabajo se encontraba fuera del país; por lo que, no pudo asistir a la audiencia de medidas cautelares de 17 de julio de 2017, en la cual fue declarada rebelde; sin embargo, recibió respuestas negativas, por lo que, se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad personal, a pesar que fue sobreseída, teniendo la ratificación de dicha determinación y sin que a la fecha la Jueza ahora accionada levante su declaratoria de rebeldía.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que la Jueza hoy accionada levante las medidas impuestas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía declarada contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Presentó recurso de reposición respecto a la negatoria de su solicitud de que se levanten las medidas impuestas a su persona como efecto de la declaratoria de rebeldía; empero, recibió la misma negatoria por parte de la Jueza ahora accionada; y, b) El exigirle que purgue rebeldía es algo exagerado; puesto que, existe una Resolución de sobreseimiento ejecutoriado en su favor, ya que pretende retornar de Rusia al país; sin embargo, no puede hacerlo por ese antecedente de la rebeldía emitida contra su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que: 1) De los antecedentes de la causa se tiene que la accionante interpuso recurso de reposición el 3 de diciembre de 2021, contra el decreto de 22 de noviembre de ese año, a lo cual fue respondido de manera fundamentada, considerando que se encontraba dentro del plazo para la interposición de la reposición y que de la revisión de obrados, cotejando con lo señalado por la accionante se evidenció que se dejó sin efecto el decreto de 3 de ese mes y año, -se entiende respecto a una solicitud efectuada- por Nelson Percy Butrón Valda -imputado- presentado el 1 de ese mes y año y no así conforme lo referido por la solicitante -accionante-, determinándose por declarar no a lugar a dicha reposición; 2) Aclarar que la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 22 de noviembre de 2021, que atendió una solicitud efectuada por el imputado antes nombrado, y no así el decreto que atendió su petitorio el 20 de octubre de dicho año, “…entonces razona el Auto Interlocutorio de fecha 06 de diciembre de 2021…” (sic), en razón a que la accionante debe tomar mayor recaudo y revisión del cuaderno de control jurisdiccional a efectos de que los sujetos procesales no incurran en error; por lo que, no se puede asumir lo que la nombrada reclama a través de la acción de libertad, tratando de confundir al Tribunal de garantías, más aun considerando que solo se adjuntó memorial de solicitud de sobreseimiento y no así el decreto que emitió atendiendo su solicitud, a partir de la cual también se podría establecer la fecha de atención al memorial de la accionante; y, 3) Si bien se planteó la acción de libertad objeto de autos, ésta debe ser fundada, no solo indicarse que se agotaron las vías, máxime si el decreto de 21 de octubre de 2021, no mereció recurso ulterior, lo que denota la contradicción a la que ingresó la accionante; por lo que, no se puede fundar en una presunción de veracidad y en fundamentos contradictorios; por lo que, al haberse pronunciado a las solicitudes de la nombrada, tal cual se advierte en el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que, se entiende que no existe asidero legal para declarar con lugar la tutela solicitada, debiéndose denegar la misma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada deje sin efecto la orden y/o mandamiento de aprehensión, así como la orden de arraigo contra la accionante; y denegó la tutela, en relación a la cancelación de antecedentes penales, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de dicho cuestionamiento; con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se evidenció un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, dentro del cual el 17 de julio de 2017, se llevó a cabo una audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que el Juez de ese entonces mediante Auto Interlocutorio 66/2017 la declaró rebelde, disponiendo su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y su aprehensión, emitiéndose al efecto el mandamiento de aprehensión correspondiente contra la accionante; ii) El mandamiento de aprehensión en ningún momento fue dejado sin efecto, evidenciándose que la nombrada compareció voluntariamente ante la Jueza ahora accionada el 4 de marzo de 2022, donde en lo más sustancial pidió se levante su rebeldía y se cancelen todas las medidas adoptadas por ese órgano jurisdiccional, debiendo notificarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y a Migraciones, con la cancelación de antecedentes y desarraigo, solicitud que la Jueza hoy accionada por decreto de 4 de marzo de 2022, dispuso que con carácter previo la accionante debía purgar la rebeldía impuesta en su contra y que se dispondría lo que en derecho corresponda; iii) De esa manera, la Jueza ahora accionada no realizó una interpretación correcta del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que dispone, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. La comparecencia del imputado debe entenderse como manifestación positiva del mismo, de someterse al proceso, de modo que el mismo continúa dejándose sin efecto las órdenes e instrucciones dispuestas; sin embargo, como medida para garantizar su permanencia a los efectos del proceso, pueden mantenerse en su contra las medidas cautelares de carácter real; iv) La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, entre otras, estableció que si el declarado rebelde compareció ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso sin que sea necesaria la ejecución del mandamiento de aprehensión -extremo que aconteció en la presente causa-, corresponde a la Jueza ahora accionada disponer dejar sin efecto el referido mandamiento de aprehensión, así como el arraigo que pesa contra el declarado rebelde, ya que al momento de su presentación espontánea se tiene por cumplida la finalidad coercitiva de las medidas personales asumidas a fin de la comparecencia; v) En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la orden o determinación de emitirse el mandamiento de aprehensión o en su caso el mandamiento emitido, al igual que la orden de arraigo; por lo que, al haber condicionado el pago de costas por rebeldía, no obró correctamente; puesto que, no cumplió lo establecido por los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE; y, vi) En cuanto a la cancelación de antecedentes penales, uno de los efectos de la rebeldía, dicho aspecto debe ser valorado por la autoridad competente, determinando lo que corresponda en derecho, siendo que la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no están directamente vinculados a la comparecencia del proceso; por lo que, su presentación voluntaria o en su defecto que su presencia ante la autoridad judicial obedezca a la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que no implica de manera consecuente y directa el cese de la declaratoria de rebeldía que se requiere de un despliegue procesal a objeto de su consideración y resolución, con todos los efectos procesales, y en su caso que dicho trámite y revocatoria y/o purga de rebeldía no responda a las pretensiones del procesado, este a su vez tiene la vía de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para reclamar vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad.