SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, habiendo presentado memoriales compareciendo ante la Jueza ahora accionada, solicitando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y las demás medidas impuestas a cuyo efecto, la nombrada Jueza no le dio curso a dicha solicitud, indicándole al contrario que primero purgue la misma y una vez cancelada dispondrá lo que por ley corresponde.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, al respecto, refirió que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: ‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’.
b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que, habiendo presentado memoriales compareciendo ante la Jueza ahora accionada, solicitando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y las demás medidas impuestas a cuyo efecto, la nombrada Jueza no le dio curso a dicha solicitud, indicándole al contrario que primero purgue la misma y una vez cancelada dispondrá lo que por ley corresponde.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 295-A/2021, por el cual, el Fiscal Departamental de Oruro ratificó la Resolución de Sobreseimiento presentado el 6 de abril de 2018, en favor de la accionante y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (Conclusión II.1.). En forma posterior, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2021, ante la Jueza hoy accionada, la accionante, se apersonó y solicitó conforme a lo establecido por el art. 91 del CPP, disponga la notificación a Migraciones y del REJAP para que se deje sin efecto las medidas impuestas (Conclusión II.2.).
El 15 de noviembre de 2021, la accionante, reiteró a la Jueza ahora accionada su solicitud de que se levanten las medidas impuestas como efecto de la declaratoria de rebeldía (Conclusión II.3.).
A través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, ante la Jueza ahora accionada, la accionante, planteó recurso de reposición, respecto al decreto de 22 de noviembre de ese año, mediante el cual se le indicó que adjunte prueba o que el Fiscal Departamental de Oruro, indique sobre qué delitos se emitió el requerimiento de sobreseimiento, lo cual no fue una respuesta concreta a su solicitud de levantarse las medidas impuestas a consecuencia de su declaratoria de rebeldía (Conclusión II.4.).
A través de memorial presentado el 4 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza ahora accionada, la accionante reiteró que se levante su rebeldía y se cancelen todas las medidas adoptadas contra su persona, ante la existencia del informe que dicha Jueza solicitó, respecto a qué delitos mereció la Resolución de sobreseimiento (Conclusión II.5.).
Bajo ese contexto, para resolver la problemática planteada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que cuando el declarado rebelde comparece de forma voluntaria ante la autoridad judicial que lo requiera o sea puesto a disposición de la misma, corresponde que ésta deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia, entre ellas, la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; puesto que, la finalidad de dichas medidas es la comparecencia, manteniendo vigentes las medidas cautelares de carácter real; por lo que, el proceso continuará su trámite. En ese mismo contexto, se tiene que el imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía; y, si éste justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se procederá a revocar, por lo cual no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
A partir de la revisión de antecedentes realizado por la Jueza de garantías, se tiene que en el caso en análisis en efecto la accionante fue declarada rebelde en audiencia de 17 de julio de 2017, debido a su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra su persona, de esa manera se dispuso su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y su aprehensión, ordenándose la emisión del mandamiento de aprehensión contra la nombrada. En forma posterior, la accionante compareció voluntariamente ante la Jueza ahora accionada, el 4 de marzo de 2022, oportunidad en la que además pidió se levante su rebeldía y se cancelen todas las medidas adoptadas por ese órgano jurisdiccional, mereciendo el decreto de 4 de marzo de 2022, mediante el cual la Jueza ahora accionada dispuso que con carácter previo purgue la rebeldía impuesta en su contra y que recién se dispondrá lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, considerando la línea jurisprudencial precedentemente citada, cuando el declarado rebelde comparece de forma voluntaria ante las autoridades judiciales, corresponde que estas dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia; siendo la finalidad de la misma -su comparecencia- lo cual ya fue cumplido, dejando en su caso vigentes las medidas cautelares de carácter real; sin embargo, dicha situación no ocurrió en el caso en análisis, como se tiene evidenciado por la Jueza de garantías y también a partir de la documentación que cursa en el cuaderno procesal, la accionante presentó memoriales apersonándose y solicitando se deje sin efecto las medidas impuestas contra su persona, como efecto de su rebeldía, ello al amparo de la previsión del art. 91 del CPP (fs. 22 a 24), sin que se tengan las respuestas que merecieron dichas solicitudes; sin embargo, la Jueza de garantías concluyó que a partir de la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, y que el 4 de marzo de 2022, la accionante hubiese realizado una nueva solicitud en el mismo sentido que las precedentemente citadas, sin que la referida Jueza haya dado curso a la misma, conforme se tiene señalado supra.
En ese contexto, lo efectuado por la Jueza ahora accionada no se encuentra dentro de lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., por cuanto, la presentación voluntaria de la declarada rebelde -accionante- ante dicha Jueza, correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue librado en cumplimiento del Auto Interlocutorio 66/2017 de 17 de julio, mismo que declaró la rebeldía de la accionante, así como levantar el arraigo cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal, lo que fue cumplido; sin embargo, la Jueza hoy accionada al no haber dejado sin efecto dicho mandamiento y el arraigo incurrió en un proceso indebido que vulneró a su vez el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, en lugar de pronunciarse sobre lo solicitado conforme a la previsión del art. 91 del CPP, y según lo verificado por la Jueza de garantías, se le indicó que con carácter previo purgue la rebeldía impuesta en su contra y que en forma posterior se dispondrá lo que en derecho corresponda; sin tomar en cuenta que dicha norma, que de manera expresa establece cuando el rebelde comparezca se dejaran sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia; por lo que, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0726/2023-S3 (viene de la pág. 9).