SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 23 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Lucio Alanez, por la presunta comisión del delito de violación agravada, mediante Resolución Fiscal de 5 de septiembre de 2021, dispuso en favor de la víctima medidas de protección consistentes en las prohibiciones al agresor de: a) Acercarse a la víctima, intimidar o molestarla; b) Intimidar o molestar por cualquier otro medio o a través de terceras personas a la mujer que se encuentre en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia; y, c) Intimidación o amenazas, a la víctima como a cualquier otra persona testigo de los hechos; que fueron homologadas por Auto de 10 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija.
Refirió que, a través de Auto Interlocutorio 547/2021 de 21 de octubre, la autoridad jurisdiccional, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales contra el imputado, entre otras: “…la prohibición de realizar cualquier tipo de publicación, ya sea en Facebook o en el WhatsApp, Instagram o cualquier otra red social, donde se utiliza en este caso a menores de edad, a niñas, niños o adolescentes. Ya sea su hija, su sobrina, su nieta o cualquier otra, reitero persona que sea niña, niño o adolescente, se prohíbe realizar cualquier publicación” (sic).
Es así que, en el desarrollo del juicio oral y público contra el acusado Javier Lucio Alanez, por Auto Interlocutorio 125/2022 de 20 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del precitado departamento, valorando la prueba ofrecida por el Ministerio Público, el Servicio Integral de Justicia Plural (SIJPLU) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, consistente en una videograbación de una entrevista pública brindada por el acusado en la que defenestró a la víctima y a su madre, así como informes psicosociales, y ante el incumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas y las de protección emitidas en favor de la víctima, revocó las medidas cautelares que se encontraban vigentes, disponiendo su detención preventiva conforme al art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el acusado planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 117/2022-SP1 de 26 de mayo, declarando con lugar en parte el citado recurso, disponiendo dejar sin efecto la detención preventiva, ordenando la detención domiciliaria con escolta y opción para trabajar, decisión asumida sin una debida fundamentación y motivación; puesto que si bien, el Vocal ahora demandado observó que el Tribunal a quo, no realizó un test de proporcionalidad a efectos de disponer la detención preventiva del acusado como efecto de la revocatoria de las medidas cautelares impuestas inicialmente, incurrió de manera flagrante en el mismo cuestionamiento, al no explicar concretamente la razón por qué es suficiente la detención domiciliaria del encausado a efectos de salvaguardar el desarrollo del proceso y aplicación de la Ley sustantiva como fines últimos de la cautela; es decir, no expuso por qué la privación de libertad no es pertinente, cuando se acreditó la vigencia de los peligros procesales (art. 234.7 del CPP), y el incumplimiento de las medidas cautelares y de protección, no habiéndose considerado la probabilidad de autoría al encontrarse en etapa de juicio, y la pena prevista para el delito atribuido, que hace procedente la medida cautelar extrema.
De igual manera, el precitado Vocal demandado no consideró respecto a la víctima el derecho a una vida libre de violencia y la protección oportuna del Estado como la protección reforzada de la niñez y adolescencia, el art. 45 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que establece garantías específicas para los casos de mujeres en situación de violencia, además de haber desconocido la finalidad de las medidas de protección dispuestas a su favor y el incumplimiento del acusado quien a través de los medios de comunicación colocó a la menor víctima en una situación de desventaja al calificarla de forma despectiva, mellando su dignidad, debiendo haber efectuado una ponderación de derechos de ambas partes, en consideración a que la víctima al momento del hecho contaba con nueve y dieciséis años de edad, respectivamente; es decir, una niña y posteriormente adolescente; por lo que, debió emitir su fallo desde una perspectiva de género a través de un enfoque interseccional.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, dictó Sentencia contra el acusado, condenándole a la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses a cumplirse en el Centro Productivo Morros Blancos, al haberse demostrado su culpabilidad en primera instancia de los hechos atribuidos en las acusaciones, calificados como delito de violación agravada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 117/2022-SP1 de “25” -lo correcto es 26- de mayo; y, 2) El Vocal demandado emita uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado en el que contemple el derecho a una vida libre de violencia y protección del Estado, bajo una perspectiva de género y enfoque interseccional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Respecto a lo informado por la autoridad judicial demandada, adujo que esta acción de tutela no es supletoria de otras jurisdicciones citando jurisprudencia constitucional, infiriendo de ello que se refirió a la doctrina de las autorestricciones; sin embargo, como lo refirió en el fundamento de su demanda que dicha autoridad al emitir el Auto de Vista 117/2022-SP1, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a una vida libre de violencia; por cuanto, solo se limitó a cuestionar que el Tribunal a quo, no desarrolló un debido test de proporcionalidad de las medidas cautelares, sin considerar que en un primer momento se revocaron las medidas cautelares disponiendo la detención preventiva por el incumplimiento de las medidas cautelares y las de protección; es decir, los presupuestos contenidos en el art. 247.1 y 3 del CPP; ii) El Vocal demandado incurrió en el mismo cuestionamiento que efectuó al inferior, al no haber explicado concretamente por qué la detención domiciliaria era suficiente, idónea y necesaria a los fines que establece la cautela, además de no haber analizado la inobservancia de las medidas cautelares, habiendo en esta audiencia tratado de suplir su omisión, lo que no es admisible por ser tardía. Asimismo, dicha autoridad señaló que el incumplimiento de las medidas de protección no fueron consideradas por el a quo, lo que no es evidente, ya que conforme a las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es una de las causales de revocatoria de las medidas cautelares, omitiendo de la misma manera considerar la salvaguarda de los derechos de la víctima en situación de violencia; y, iii) El acusado en el desarrollo del juicio oral, que ya concluyó y mereció una Sentencia condenatoria en su contra de veintidós años y medio de privación de libertad, efectuó una entrevista en la cual defenestró a la víctima; por lo que, si las medidas cautelares que estaban impuestas en ese momento no pudieron controlar una nueva revictimización y agresión a la víctima, es necesario acudir a otras medidas más gravosas siendo la única la detención preventiva, aspecto no considerado por el demandado; puesto que, en este caso cómo la detención domiciliaria va a evitar una nueva inobservancia de las medidas de protección por parte del acusado
En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional Segunda, señaló que inicialmente se denunció el incumplimiento de las medidas de protección; a partir de ello, se declaró probado ese incidente planteado por el Ministerio Público, disponiendo la detención preventiva por seis días; Resolución que no fue impugnada por el acusado y en función a ello en otra audiencia se requirió también la revocatoria de las medidas cautelares, y por esa razón el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, consideró que no se cumplieron con las mismas, como era de no acercarse a la víctima y evitar cualquier acto de intimidación como las de protección de no realizar ninguna publicación a partir de los medios emblemáticos en las redes sociales aplicable a cualquier entrevista y que desobedeció; es decir, con el art. 247.1 y 3 del CPP, disponiendo en consecuencia su detención preventiva, decisión que impugnada por el acusado el Vocal demandado la revocó otorgando en su reemplazo la detención domiciliaria únicamente; y, por lo expresado, solicitó se conceda la tutela pedida dejando sin efecto el Auto de Vista 117/2022-SP1; y, que la autoridad judicial demandada emita uno nuevo que contemple no solo la fundamentación que requiere toda decisión judicial, sino particularmente se aplique una perspectiva de género y otorgue a la víctima las suficientes garantías de protección a las que se encuentra obligado el Estado.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito de 7 de junio de 2022, cursante de fs. 35 a 36 vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos; por lo que, no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional plurinacional que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía; o que agotada la misma, persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso de autos; es decir, que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas; b) Con relación al Auto de Vista 117/2022-SP1, el Tribunal de alzada basó su fallo argumentando que: “para imponer la detención preventiva al imputado se debe remitir a los principios de proporcionalidad, favorabilidad y de libertad de la regla de excepción de la misma atendiendo a los presupuestos que establece las características de las medidas cautelares que no tienen un fin en sí mismas sino que son un medio para un fin; y este es garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, el desarrollo del mismo y la aplicación de la ley” (sic); c) También expresó que: “Lo que obvió considerar el Tribunal a quo, fue lo que dispone el art. 7 y 222 del Código de Procedimiento Penal, ya que este Tribunal debió haberse realizado en juicio de proporcionalidad para analizar la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad en sentido estricto de la aplicación tal cual la medida cautelar en el caso concreto, siendo la subsiguiente más gravosa a la que estaba gozando el imputado no la detención preventiva, sino una detención domiciliaria que en todo caso no ha sido de manera alguna considerada por el tribunal, siendo una circunstancia que podría haber sido analizada tomando en cuenta” (sic); d) El art. 247 del CPP, en su última parte señala que la revocatoria de la detención preventiva dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente. El Tribunal de alzada realizó la interpretación de esta norma, en el sentido que la adopción de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, obedece a los principios de racionalidad y proporcionalidad, cuya subsistencia está supeditada al cumplimiento de condiciones y reglas impuestas por el juez de la causa, cuya inobservancia tiene como consecuencia su revocatoria por otra medida más grave o incluso la detención preventiva cuando sea procedente, no siendo obligatoria su aplicación; y, e) El accionante también señaló que el Tribunal de apelación desconoció la inobservancia de las medidas de protección impuestas al imputado; respecto a lo cual, se tiene que considerar por parte de la Sala Constitucional que el Tribunal de origen en ningún momento activó ese riesgo procesal, ya que el ahora demandante de tutela, pretende hacer ver como si este incumplimiento sea causal para activar el riesgo de obstaculización que no es evidente; puesto que, dicho incumplimiento tiene su propio tratamiento; por ello, se dispuso la detención preventiva por el plazo de seis días en el Centro Productivo Morros Blancos. En ese sentido, al ordenar la detención domiciliaria, no se vulneró el derecho a la protección reforzada de las víctimas menores de edad que han sufrido violencia sexual.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Javier Lucio Alanez, a través de su abogado en audiencia, pidió se deniegue la tutela pedida, expresando que: i) Esta acción tutelar no tiene claridad en cuanto a la petición y vulneración de derechos; empero, la Resolución impugnada está debidamente motivada y fundamentada, conteniendo un aspecto valorativo y razonamiento jurídico; puesto que, como defensa ante el agravio sufrido por parte del inferior que revocó las medidas cautelares de carácter personal y dispuso su detención preventiva, en la misma audiencia planteó recurso de apelación, no habiendo el ahora accionante contestado al mismo, pretendiendo suplir su dejadez a través de esta acción constitucional, pidiendo se declare sin lugar el agravio; ii) El Tribunal de alzada se circunscribió al art. 398 del CPP; puesto que, no le dio razón a dos de sus agravios expuestos; empero, si respecto al tercero referente a la presunción de inocencia, derecho a la libertad, al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares de carácter personal, sin que la autoridad fiscal, ahora demandante de tutela, tanto en la audiencia de revocatoria como de apelación hubiera contestado invocando que se considere la perspectiva de género y derechos de la víctima; por lo que, el Vocal demandado no podía pronunciarse sobre algo no expuesto por el Ministerio Público, que recién mencionó esos aspectos en la complementación solicitada y que le contestó la autoridad jurisdiccional; además, que el día de la audiencia de apelación no había concluido el juicio, ni se había dictado sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada “no podía adivinar el futuro” (sic) conforme lo solicitado por el accionante; iii) Con relación a que el Vocal demandado no analizó el incumplimiento de las medidas cautelares y de protección, y la idoneidad de la detención domiciliaria, el accionante no tuvo presente que el Tribunal de alzada actuó conforme al citado art. 398 del CPP, ya que fue su defensa la que apeló y cuyos agravios fueron respondidos en el Auto de Vista cuestionado; y, iv) No existió vulneración de derechos y garantías constitucionales a la víctima, por haberse impuesto la segunda medida más grave, como es la detención domiciliaria con custodio las veinticuatro horas del día y con derecho al trabajo, manteniendo las otras impuestas, garantizando los derechos de la víctima; tampoco, hubo lesión a la protección de las víctimas, porque se estaba en una audiencia de apelación y no de medidas cautelares; puesto que, contrariamente la autoridad jurisdiccional procedió conforme al art. 235 del CPP y porque el art. 231 bis del mismo Código Adjetivo Penal, establece que podrá imponerse cualquiera de las medidas cautelares de carácter personal, no necesariamente la detención preventiva; reiterando por lo expuesto, la denegatoria de esta acción de defensa; en razón a que, no puede existir una doble instancia casacional; es decir, abriendo otra competencia más al Tribunal de garantías para que revise los autos de vista cuando no satisfaga a las autoridades o a quienes aleguen vulneración de algún derecho.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante su abogado con el uso de la palabra, expuso que el mencionado Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, lesionó el derecho de la víctima; es decir, que en el momento de los hechos era menor de edad, teniendo presente que la detención preventiva dispuesta contra el acusado fue con la finalidad de que ya no realice publicaciones a través de redes virtuales; empero, con la domiciliaria ordenada por el Tribunal de apelación no se le garantiza ese derecho a la menor que siga saliendo en los medios de comunicación, ya que el acusado tiene acceso a todos ellos.
El SIJPLU, a través de su abogado manifestó que el Auto de Vista 117/2022-SP1, fue carente de fundamentación y motivación, al no contener el tema de la protección reforzada y perspectiva de género tratándose de una mujer en situación de violencia evitando que sufran de la misma, pidiendo la aplicación en este caso de “la SCP 0327 de 30 de mayo” (sic), referida que al momento de interpretar derechos fundamentales deben considerarse los tratados internacionales aceptados por el bloque de constitucionalidad, respecto a la protección a las mujeres en situación de violencia, debiendo efectuarse una ponderación de derechos de las partes y en este caso tener presente el incumplimiento de las medidas de protección y que generaron la revocatoria por la pena más gravosa, aspecto que el Vocal demandado no efectuó.
Carla Noemí López Soruco, victima, contestando la interrogante de la Sala Constitucional Segunda, indicó que, el acusado dio la dirección de su domicilio, subió sus fotografías, faltándole únicamente dar su número de celular, proporcionó casi todos sus datos, dirección de su Facebook y a pesar que su rostro estaba protegido, la reconocieron sus amistades y en su colegio, la gente la mira, ya que puso a su persona en el piso, habiendo publicado en Universal Televisión (UNITEL) y a través de Facebook.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 60/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 43 a 48 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, anuló y dejó sin efecto el Auto de Vista 117/2022-SP1, debiendo la autoridad demandada pronunciar uno nuevo en el plazo de setenta y dos horas, observando los argumentos expuestos en la Resolución emitida, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto de Vista 117/2022-SP1, se advirtió que es incongruente como carente de fundamentación y motivación; puesto que, si bien consideró no haberse activado el peligro de obstaculización, sosteniendo que el Tribunal a quo no realizó un test de proporcionalidad al no haber tomado en cuenta la presunción de inocencia como la libertad de expresión respecto al acusado; empero, como Tribunal de alzada tampoco lo efectuó, ponderando los derechos que le asistían al imputado como a la víctima, ya que no podía arribar a su decisorio modificando una medida cautelar, por no haberlo efectuado el inferior, sin realizar su propio test de proporcionalidad, basándose simplemente en la falencia del Tribunal a quo; b) Asimismo, en dicha Resolución el demandado señaló, que la medida cautelar siguiente menos gravosa era la detención domiciliaria, sin que hubiere justificado el por qué, ni referir tampoco un razonamiento con base en el cual, dispuso la detención domiciliaria por la preventiva; c) Debió haberse referido a los derechos de la víctima como tal y a su condición, dentro de lo que es el juzgamiento con perspectiva de género, y evaluar si en este caso correspondía priorizar los derechos del imputado a los de la víctima, lo que no hizo; y, d) Necesariamente en este caso, habría que referirse respecto al juzgamiento con perspectiva de género relacionado con el enfoque interseccional; y si bien uno de los terceros interesados, señaló que no fueron incorporados en su momento en la audiencia; sin embargo, éstos se encuentran dentro del marco jurídico boliviano como internacional; por lo que, son de aplicación obligatoria, no siendo necesario que se los mencione en los casos en los que existe una suerte de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif