SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones, sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a una vida libre de violencia; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue como Ministerio Público contra Javier Lucio Alanez, por la presunta comisión del delito de violación agravada, inicialmente se emitió Resolución de medidas de protección en favor de la víctima y posteriormente medidas cautelares contra el imputado -ahora condenado-; empero, durante el desarrollo del juicio oral al haber incumplido con las mismas, solicitó su revocatoria, que en efecto por Auto Interlocutorio 125/2022 de 20 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, bajo el enfoque diferenciado de género y de acuerdo al art. 247 del CPP, las revocó y dispuso la detención preventiva del acusado en el Centro Productivo Morros Blancos; decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación incidental en la audiencia.
Realizada y concluida la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 177/2022-SP1 de “25” -lo correcto es 26- de mayo; por el que, declaró con lugar en parte el recurso interpuesto, modificando la medida cautelar de última ratio de detención preventiva por una medida de menor gravedad como es la detención domiciliaria, con escolta policial permanente por veinticuatro horas, debiendo cumplir las demás medidas cautelares impuestas a tiempo del control jurisdiccional, y mediante; Auto complementario de igual fecha dispuso, que sea con opción al derecho a trabajar, Auto vulneratorio de los derechos invocados, por cuanto, la autoridad judicial demandada solo se limitó a cuestionar que el Tribunal a quo, no desarrolló un debido test de proporcionalidad de las medidas cautelares, sin considerar que en un primer momento se revocaron las medidas cautelares ordenando la detención preventiva por el incumplimiento de las medidas cautelares y las de protección; es decir, los presupuestos contenidos en el art. 247.1 y 3 del CPP; de manera que, que dicha autoridad jurisdiccional incurrió en el mismo cuestionamiento que efectuó el inferior, al no haber explicado concretamente por qué la detención domiciliaria era suficiente, idónea y necesaria a los fines que establece la cautela, además de no haber analizado el incumplimiento de las medidas cautelares y sin emitir su Resolución desde una perspectiva de género a través de un enfoque interseccional, como correspondía por tratarse de un caso en que mujer se encuentra en situación de violencia.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar es el Auto de Vista 177/2022-SP1, dictado en apelación por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en cuyo mérito, se procederá a su revisión.
En efecto, se ingresará al análisis del Auto de Vista 177/2022-SP1, emitido por el Tribunal de alzada demandado a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el acusado, modificando la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria en su favor, con los siguientes argumentos: i) Revisado el apelado Auto Interlocutorio 125/2022, dictado por el Tribunal a quo que revocó las medidas cautelares que le impusieron al imputado, disponiendo su detención preventiva con el argumento que el incumplimiento de una de ellas consistente en la prohibición de realizar ningún tipo de publicación relativa a menores, respecto a lo cual, como agravio expresó el recurrente que se realizó una incorrecta aplicación y falta de valoración de los arts. 247 del CPP y 21.5 de la CPE; al respecto, si bien es evidente en el caso concreto que se está hablando de una publicación que no fue específicamente realizada por el imputado, porque se trata de entrevistas realizadas en medios de comunicación por parte no solamente de la víctima, sino del imputado y su familia, habiendo analizado el Tribunal a quo, que se melló la dignidad de la víctima en esas declaraciones efectuadas por el imputado, evidentemente incumplió las medidas cautelares como las de protección que fueron ordenadas, habiendo esa autoridad judicial acertadamente dispuesto su detención preventiva por seis días, que al no haber apelado contra esa decisión el imputado, causó estado, siendo un aspecto ya analizado por dicho Tribunal; el que en ninguna parte de su Resolución mencionó que por esa razón se activaba el riesgo de obstaculización en forma concreta; es decir, no lo activó, habiéndose limitado simplemente a alegar presuntos actos de obstaculización en incumplimiento del Auto Interlocutorio que ordenó las mencionadas medidas; ii) Con relación al agravio de la vulneración al principio de presunción de inocencia y del derecho a la libre expresión aducido por el recurrente, se tiene que considerar que el primero es un derecho que se mantiene firme hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada; y en el caso concreto, no se dispuso la culpabilidad ni inocencia del imputado, eso ocurrirá como resultado del juicio oral, como también con la libertad de expresión que al igual que la física está sometida a las medidas cautelares que le fueron impuestas, y en este caso, “si bien existe esta libertad de expresión, debemos tener en cuenta que es el mismo Juez de la causa quien dispuso la prohibición de realizar este tipo de circunstancia que en este caso ha mellado la dignidad de la víctima, en ese entendido no se evidencia el agravio sobre los aspectos que tiene que ver esta presunta y errónea valoración; sin embargo, se puede analizar que el tribunal de origen no ha realizado un correcto test de proporcionalidad al momento de realizar la imposición de una medida cautelar adecuada al caso en concreto teniendo en cuenta que el art. 247 del Código de Procedimiento Penal es bastante claro cuando nos refiere en su última parte la revocación de las medidas dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave e incluso la detención preventiva cuando sea procedente; para ello el tribunal de origen no hizo el análisis correcto sobre la imposición de la medida cautelar adecuada al caso en concreto” (sic); y, iii) Para haber ordenado la detención preventiva del recurrente el Tribunal de origen, debió tomar en cuenta primero las medidas cautelares impuestas al imputado, que eran: Presentación al Ministerio Público; las prohibiciones de concurrir al domicilio de la víctima; comunicarse con la víctima; realizar publicaciones; la fianza de dos ciudadanos; y, prohibición de ausentarse del territorio nacional a través del arraigo; en ese sentido, dicho Tribunal lo que no realizó fue un análisis del porqué es la detención preventiva, la única medida que en este caso en concreto podría garantizar la finalidad de las medidas cautelares, ya que simplemente impuso la de última ratio después de haber estado el imputado únicamente con presentación espontánea; por ello, tuvo que remitirse a los principios de proporcionalidad, favorabilidad y al de la libertad de la regla de excepción de la detención preventiva, atendiendo a los presupuestos que establecen las características de las medidas cautelares; que no tiene un fin en sí mismas, sino que son un medio para un fin; que es garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, el desarrollo del mismo y la aplicación de la ley; eventualmente la protección de la víctima, no tiene una finalidad porque tiene un carácter netamente instrumental y bajo ese análisis de carácter de excepcionalidad al ser medidas de última ratio que se aplica con carácter restrictivo y de acuerdo de los arts. 7 y 222 del CPP, debió haberse realizado un juicio de proporcionalidad para analizar la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad en sentido estricto de la aplicación tal cual medida cautelar; en el caso en concreto, la subsiguiente más gravosa a esta medida cautelar que estaba gozando el imputado no sería la detención preventiva, sino una domiciliaria, que en todo caso no ha sido de ninguna manera considerada por el tribunal, siendo ésta una circunstancia que podría haber sido analizada tomando en cuenta precisamente tales aspectos señalados precedentemente.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 117/2022-SP1, se constata, que el Vocal ahora demandado, no actuó correctamente al declarar “con lugar en parte” el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, modificando la medida cautelar de última ratio de detención preventiva, por una de menor gravedad como la detención domiciliaria, habiendo sustentado su decisión en que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, al revocar las medidas cautelares que le fueron impuestas al acusado, disponiendo en su contra la de última ratio como es la detención preventiva, no estimó que la más gravosa subsiguiente a la que venía cumpliendo de presentación ante el Ministerio Público; era la domiciliaria, que ni siquiera la hubo considerado, cuestionando esencialmente que dicho Tribunal no efectuó un correcto test de proporcionalidad al momento de la imposición de la medida cautelar al caso en concreto, teniendo en cuenta que el art. 247 del CPP, es bastante claro cuando nos refiere en su última parte la revocatoria de las medidas dará lugar a la sustitución de la misma por otra más grave e incluso la detención preventiva cuando sea procedente; empero, que en autos, la subsiguiente era la detención domiciliaria, además de señalar que tampoco el inferior, se pronunció de manera expresa sobre el riesgo procesal del art. 247 del citado Código, respecto al cual simplemente alegó presuntos actos de obstaculización.
Es así que, por lo expuesto en el Auto de Vista dictado por el Vocal demandado, se evidencia que no obstante de haber cuestionado en los hechos una falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio apelado invocando para ello que no se realizó el test de proporcionalidad, incurrió en la misma omisión, incumpliendo con las reglas del debido proceso; por cuanto, como Tribunal de alzada estaba compelido a corregir la actuación del inferior efectuando el test de proporcionalidad extrañado y pronunciarse de manera clara, concreta y precisa, porque la detención domiciliaria -a su criterio-, era la idónea, suficiente y necesaria a los fines que establecen las medidas cautelares; efectuando la ponderación de derechos de ambas partes, más aun teniendo como antecedentes que el acusado incumplió con las medidas de protección que le fueron impuestas en favor de la víctima como de las cautelares y que en autos cobran relevancia, porque de ello emergió precisamente inicialmente su detención preventiva por seis días y luego la revocatoria sustituyéndolas por la detención preventiva, que fue dispuesta teniendo presente la perspectiva de género a través de un enfoque interseccional, en consideración a la víctima y que en este caso, como Tribunal de alzada lo minimizó y no lo tomó en cuenta, limitándose simplemente a señalar: “eventualmente la protección de la víctima, no tiene una finalidad en sí misma porque tiene un carácter netamente instrumental y bajo ese análisis de carácter de excepcionalidad al ser medidas de última ratio que se aplica con carácter restrictivo y de acuerdo al art. 7 y 222 del CPP, debió haberse realizado un juicio de proporcionalidad para analizar la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad en sentido estricto de la aplicación tal cual medida cautelar…” (sic), sin señalar cuál fue el análisis de carácter de excepcionalidad al que se refería; además, desconociendo que como Tribunal de grado al modificar una medida cautelar está obligado a fundamentar en derecho las razones de su decisión; analizando los antecedentes procesales remitidos en el legajo de la apelación ponderando, se reitera, los derechos tanto del apelante como de la víctima, respecto a quien debió tener presente que la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo auto de apelación, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 43 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0727/2023-S2 (viene de la pág. 16)
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif