SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 15 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 254 a 260, y 263 a 267 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Comenzó a trabajar en la UCB “San Pablo” el 23 de octubre de 2017, al haber ganado la convocatoria al cargo de Coordinadora de Servicios Estudiantiles; posteriormente, fue invitada a ocupar la Jefatura de la Unidad de Servicios Administrativos Estudiantiles de la Unidad Académica Regional La Paz de la mencionada Universidad, desde el 15 de octubre de 2020.

De forma posterior, fue denunciada por dos de las funcionarias dependientes de su Unida, por acoso laboral, violencia, discriminación laboral, maltrato y denigración, instaurándose al efecto un proceso administrativo disciplinario que fue totalmente irregular.

Así, manifestó que el Tribunal Administrativo en materia disciplinaria que la juzgó, no fue conformado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la UCB, pues el Director Administrativo Financiero no fue parte del Tribunal como correspondía, como tampoco el Vicerrector Regional. Asimismo, reclamó que se inobservó el plazo de duración de cinco días hábiles establecido para este proceso, extendiéndose el mismo por el lapso aproximado de tres meses. Denunció que tampoco existe una norma que regule y dirija los procesos administrativos disciplinarios, lo que desembocó en un desorden y desorganización absoluta, por ejemplo que una de las denunciantes que se desvinculó de la institución fue convocada al proceso como testigo, pero que en apelación se la consideró como denunciante. Por otra parte, reclamó que el Tribunal al calificar la denuncia como falta grave omitió señalar la sanción, emitiendo una recomendación al Rector de la Unidad Académica Regional de La Paz; aspecto que posteriormente dio lugar a la nulidad de obrados procediéndose a su subsanación, pero que ello es una prueba de que el proceso se desarrolló de manera irregular.

En ese sentido, también refirió que la denuncia sentada en su contra no se encuentra tipificada como falta grave, pero que no obstante se dispuso su despido, aplicándose una sanción más gravosa de la que la norma hubiera permitido. Reclamó que la valoración de la prueba se la realizó de la manera más discrecional, sin guardar los mínimos principios de equidad y proporcionalidad de todo proceso, no habiéndose logrado probar la denuncia sentada en su contra pues la parte denunciante solo presentó dos testigos cuyo testimonio fue contradictorio con el testimonio de los dos testigos que presentó de su parte. En cuanto a la calificación de su conducta como falta grave, señaló que tal determinación no fue asumida con la debida fundamentación, pues de acuerdo al art. 45 del Reglamento Interno de Trabajo de la UCB, las faltas graves deben generar un perjuicio tangible a los resultados del trabajo, a la gestión de la Unidad a la que pertenece el infractor, a otras vinculadas con esta o a la gestión institucional, y la acumulación de tres faltas leves, lo que no ocurrió en su caso, pues por el contrario habría descubierto una serie de irregularidades y que fueron sus acciones correctivas asumidas como Jefe de Unidad las que propició su denuncia, aspectos todos estos a partir de los cuales       -refiere- se demuestra el desarrollo de un proceso administrativo disciplinario amañado, ilegal y dirigido a despedirla sin pagarle lo que le corresponde de acuerdo a ley.

Por otra parte, refirió que la “Universidad” le pidió en dos oportunidades que renuncie a su trabajo, lo que se certifica con el Informe MTEPS-JDTLP-IT-ZAG 2382/2021 de 3 de diciembre, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por lo que, a su criterio ante su negativa, se orquestó todo el mencionado proceso ilegal a fin de despedirla injustamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, “procedimiento preestablecido”, “prohibición de indefensión”, igualdad entre partes, “proporcionalidad” y “sanción establecida previamente”, a una justicia plural, pronta y transparente, “…a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la inobservancia del principio de justicia material; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del proceso administrativo disciplinario sustanciado por el Tribunal Administrativo de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo” Regional La Paz contra su persona, con la condenación a la citada Universidad al pago de costos y costas de la presente acción de defensa; b) Su reincorporación al cargo que ocupaba antes del ilegal proceso administrativo; y, c) El pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 713 a 719 vta.; en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado; y la representante legal de Claudia Manuela Nacif Muckled, Vicerrectora Administrativa Financiera Nacional de la UCB “San Pablo”; así como María Erika Helguero Mejía por si y en representación legal de Maclovia Ximena Peres Arenas, Rectora, Emilio Barea Medrano, Erika Natividad Rakela Schwenninger y Franco Daniel Sanabria Abasto, miembros del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria; todos de la Unidad Académica Regional La Paz de la citada Universidad; y, en ausencia de Silvana Mercado Pereira -miembro del referido Tribunal-; así como Flavio Escobar Llanos, ex Rector Ariel Jinés Estrada, ex Director Administrativo Financiero, ambos de la Unidad Académica Regional La Paz de la misma Universidad en su condición de terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

A la consulta de la Sala Constitucional sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, señaló que originalmente la impetrante de tutela se presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de lograr su reincorporación laboral; oportunidad que en la que le informaron que dicha instancia no tiene facultad para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del proceso administrativo disciplinario, recomendándole la solicitud de beneficios sociales; por lo que, la única vía a fin de anular la decisión tomada es la que ahora se está accionando, y si bien podían haber acudido a la vía judicial; empero, la ley también reconoce el principio de inmediatez el cual se sobrepone al principio de subsidiariedad por tratarse de derechos fundamentales del trabajador.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Manuela Nacif Muckled, Vicerrectora Administrativa Financiera Nacional de la UCB “San Pablo” a través de su representante legal; así como María Erika Helguero Mejía por si y en representación legal de Maclovia Ximena Peres Arenas, Rectora; Emilio Barea Medrano, Erika Natividad Rakela Schwenninger y Franco Daniel Sanabria Abasto, miembros del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria; todos de la Unidad Académica Regional La Paz de la citada Universidad, por informe escrito cursante de fs. 694 a 700 vta., reiterado en audiencia, manifestaron: 1) A partir de la confusa y ampulosa exposición plasmada en el memorial de acción de amparo constitucional, con esfuerzo se logra percibir que su fin recae en lograr su reincorporación laboral a la UCB en el mismo puesto de trabajo más el pago de salarios devengados, además de la nulidad del proceso disciplinario interno del cual fue objeto; empero, llama la atención que ante la vulneración que alega la peticionante de tutela, no haya acudido a la vía pertinente, inmediata y efectiva, que recae sobre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme lo establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que le da tal potestad, a fin de atender las denuncias por despido injustificado y que en aplicación del procedimiento administrativo de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 debe llamar a una audiencia en la que se justifique las razones del despido y posteriormente emitir una conminatoria de reincorporación laboral; vía legal inmediata que no fue activada y que ahora supone la imposibilidad de otorgar la tutela solicitada, dado el incumplimiento al principio de subsidiariedad; 2) Cabe resaltar la falta de congruencia en la relación de los hechos y actos presuntamente vulneratorios de derechos, así como el petitorio realizado en la presente acción de amparo constitucional que deviene notoriamente del incumplimiento al principio de subsidiariedad; pues debe tenerse en cuenta que el mismo DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, claramente establece la posibilidad de acudir directamente a esta acción de defensa en resguardo del derecho de estabilidad laboral; empero, siempre y cuando el empleador incumpla la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en favor del trabajador; no obstante, en el presente caso no existe ninguna conminatoria de reincorporación que pueda ser acusada de incumplida; 3) Ante un despido ilegal e injustificado como alega la accionante, la misma debía acudir al citado Ministerio, en el plazo de tres meses computables a partir de tal despido, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; en el caso siendo que la desvinculación de la impetrante de tutela se materializó el 3 de septiembre de 2021 mediante el Memorándum DEPTO PERS. 57/2021 de 2 de igual mes y año, la misma podía acudir ante el mencionado Ministerio solicitando su reincorporación laboral hasta el 3 de diciembre de ese año; sin embargo, el no haberlo hecho, supone la concurrencia de actos consentidos por propia negligencia; 4) De lo expuesto en la acción de amparo constitucional y los documentos adjuntos a la misma, se puede advertir la razón por la cual la peticionante de tutela no acudió ante el referido Ministerio, pues al respecto se instauró en su contra un proceso disciplinario previo, a raíz de lo cual tanto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social como la jurisdicción constitucional se ven impedidos de conocer el supuesto despido injustificado, de lo cual se denota la falta de lealtad procesal de la accionante, pues al haberse desarrollado previamente un proceso disciplinario totalmente legal y legítimo, no resultaba posible que dicha cartera ministerial atienda su reclamo y menos aún la jurisdicción constitucional; 5) Las observaciones sobre las atribuciones del “Tribunal Disciplinario” no resultan idóneas, siendo que la UCB consolida una Unidad de sus funcionarios, quienes pudieron ser delegados en las funciones de “Tribunal Administrativo”, por las excesivas cargas laborales del Vicerrector Regional; Tribunal que durante la sustanciación del proceso nunca fue impugnado; por el contrario, la impetrante de tutela reconoció su competencia al someterse y asumir todos los actos de defensa; asimismo, la referida asumió amplia e irrestricta defensa sin rechazo por cuestión de plazo en ninguna de sus peticiones; 6) En cuanto al juez imparcial, la peticionante de tutela ciertamente no demuestra la parcialidad a la que se refiere, cayendo en una aseveración sumamente subjetiva; 7) La participación activa en el proceso disciplinario denota el ejercicio pleno y amplio del derecho a la defensa por parte de la accionante, pretendiendo equivocadamente que la jurisdicción constitucional se constituya con un tribunal de tercera instancia buscando la nulidad de obrados por supuestos defectos procesales, lo que nuevamente demuestra lo impertinente que resulta la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo que la competencia de la justicia constitucional no permite realizar dichas constataciones como correspondería a una autoridad ordinaria como el juez laboral que tiene toda la competencia para determinar si el proceso disciplinario fue irregular y si como efecto de ello se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; 8) Se debe considerar que por voluntad propia, la impetrante de tutela omitió acudir ante la autoridad competente inmediata como resulta ser el Ministerio de Trabajo de Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar la supuesta vulneración al derecho a la defensa, habiéndose incluso accedido a su solicitud de ampliación del plazo probatorio a fin de que la peticionante de tutela pueda ejercer ampliamente y sin ninguna restricción su derecho a la defensa;         9) La parte accionante no establece cuáles los puntos vulnerados de las dos resoluciones emitidas por el “Tribunal Disciplinario” y el “Tribunal de Apelación”, no siendo preciso sobre qué hecho o aspecto del caso no se habría emitido pronunciamiento, menos aún refiere cómo debieron haberse pronunciado, ni por qué dichas resoluciones serían insuficientes fáctica y argumentativamente, tampoco cómo incidiría esa supuesta falta de fundamentación en la decisión final, menos aún cómo es que el razonamiento del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria pudiera ser irracional o romper con las reglas de la lógica, que conforme a la doctrina de las autorestricciones resulta ser un requisito imprescindible para que la jurisdicción constitucional excepcionalmente revise los fallos emitidos por un Tribunal independiente, los cuales no fueron cumplidos por la impetrante de tutela, al no existir una carga argumentativa mínima sobre la lesión que denuncia; 10) La estabilidad laboral no es absoluta, circunscribiéndose su excepción cuando en el caso existan razones justificadas para el despido, conforme se concluyó en el proceso interno previo que se siguió contra la peticionante de tutela por la causal contenida en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, referente al incumplimiento del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, en el ejercicio de sus funciones; consecuentemente, la sanción de despido procedió por incurrir la trabajadora en la conducta que infringía el art. 40 inc. k) del citado Reglamento que dispone que todo el personal debe conducirse con cortesía en sus relaciones verbales y escritas con los superiores, compañeros de trabajo, alumnos y todo otro público; observando en el servicio una conducta decorosa y digna de consideración y confianza, determinándose su destitución inmediata o retiro conforme a los arts. 45 inc. b) y 50 inc. b) del citado Reglamento, a través de la Resolución 003/021 de 23 de agosto de 2021 y la Resolución de Apelación VAFN 04/2021 de 31 de agosto, que confirmó en todas sus partes la Resolución de primera instancia -001/021-, materializándose su desvinculación mediante Memorándum DEPTO PERS. 57/2021, por el cual también se comunicó a la accionante que haga efectivo el cobro de los derechos laborales que le corresponderían; sin embargo, la misma no acudió a las oficinas de la institución; por lo que, de su parte, acudieron ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para realizar el trámite respectivo de fondos en custodia; empero, lamentablemente a pesar de cumplir todos los requisitos exigidos por esta cartera ministerial se nos denegó el depósito de fondos; razón por la cual, se vieron en la necesidad de interponer una demanda de consignación de pago u oferta de pago de derechos laborales en favor de la impetrante de tutela, radicada en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, 11) No obstante que no existió un despido injustificado ni ilegal, pues la terminación de la relación laboral se debió a una causa debidamente sustentada, a lo que debe sumarse la aplicación de un debido proceso interno en el que se respetó el derecho a la defensa de la peticionante de tutela y todos los derechos y garantías constitucionales, resulta inatendible la denuncia de la supuesta violación al derecho a la estabilidad laboral, habiéndose procedido a un despido totalmente legal, en función a lo cual tampoco se vulneró el derecho al trabajo; toda vez que, -se reitera- la relación laboral concluyó como efecto de las infracciones cometidas por la accionante. Argumentos bajo los cuales se solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

A la consulta de la Sala Constitucional sobre la conformación del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria, Erika Natividad Rakela Schwenninger, manifestó que debido a la situación de pandemia del Coronavirus (COVID-19) y en aplicación supletoria del derecho administrativo se aplicó la figura de la delegación; toda vez que, las autoridades correspondientes se encontraban contagiadas con esta enfermedad; asimismo, refirió que dicha circunstancia procesal no fue observada oportunamente por la impetrante de tutela.

Silvana Mercado Pereira, miembro del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo”, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante de          fs. 712.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Flavio Escobar Llanos, ex Rector; y, Ariel Jinés Estrada, ex Director Administrativo Financiero, ambos de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo”, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 272 y 710.

 I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 101/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 720 a 724 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, se advierte que contra la Resolución 002/021 de 9 de agosto de 2021, la peticionante de tutela interpuso “recurso jerárquico” -lo correcto es de apelación-, obteniéndose como respuesta la Resolución de Apelación VAFN 03/2021 de 19 de agosto, agotándose de este modo los medios y recursos que la ley le confiere a la accionante para la apertura de la vía constitucional; ii) Respecto a la solicitud de reincorporación laboral, la parte impetrante de tutela debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando el hecho, a objeto de que esa entidad una vez establecido el retiro injustificado pueda conminar al empleador a la reincorporación inmediata conforme lo señalan los Decretos Supremos (DDSS) 0495 y 28699; en ese sentido, cuando el empleador incumple la conminatoria emitida, es cuando se abre la vía constitucional, aspecto que impide a este Tribunal disponer de forma directa la reincorporación de la peticionante de tutela, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; iii) De acuerdo al Informe MTEPS-JDTLP-IT-ZAG 2382/2021, se advierte que la parte accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, lo que dio lugar a que la Inspectora dependiente de dicha Jefatura emitiera el informe correspondiente al pago de beneficios sociales solicitado por la hoy impetrante de tutela, estableciendo entre sus recomendaciones que al no haber llegado a un acuerdo de pago por beneficios sociales, se proceda a notificar con el Informe al interesado a fin de que acuda ante la autoridad llamada por ley para que se pueda dar solución a los derechos de la trabajadora, de lo que se advierte que la indicada Inspectora tampoco se pronunció con relación a alguna solicitud de conminatoria o incumplimiento a una conminatoria; iv) En cuanto a la vulneración del debido proceso denunciándose una serie de irregularidades, de antecedentes se advierte que se emitió el Auto de Inicio de Proceso Administrativo 01/21 de 5 de mayo de 2021 y mediante Resolución 001/021 de 27 de julio de 2021, se declaró a la peticionante de tutela responsable de contravenir el art. 40 inc. k) del Reglamento Interno de Trabajo de la UCB “San Pablo”, misma que fue impugnada mediante el recurso de revocatoria el cual dio lugar a la Resolución 002/021, que confirmó la Resolución impugnada, contra la que se formuló recurso de apelación, mereciendo la Resolución de Apelación VAFN 03/2021, que anuló obrados hasta primera instancia a fin de que se emita una nueva resolución, provocando así la emisión de la Resolución 003/021, la cual nuevamente fue apelada emitiéndose en consecuencia la Resolución de Apelación VAFN 04/2021; de lo que se advierte que la parte accionante pudo ejercer una amplia defensa; v) Sobre el derecho al juez natural, se advierte que las autoridades que inicialmente debieron conformar el Tribunal Administrativo en materia disciplinaria tuvieron una complicación en el tema de su salud relacionadas a la pandemia por el COVID-19; motivo por el cual, también se suspendió los plazos procesales, lo que hace ver que la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos a través de los medios que la ley le confiere como el recurso de revocatoria y el recurso de apelación, con lo que se advierte que no se vulneró el debido proceso; y, vi) Teniendo en cuenta que la peticionante de tutela fue objeto de un proceso disciplinario interno, y toda vez que este Tribunal considera que no son viables los fundamentos solicitados por la parte accionante, la misma deberá acudir conforme corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de reclamar su reincorporación laboral, al considerar que el proceso instaurado en su contra se constituía en ilegal o indebido, no siendo la vía constitucional la instancia para disponer la referida reincorporación laboral  y menos el pago de sus salarios devengados, por cuanto se reitera el despido y destitución fue como consecuencia de un proceso disciplinario interno.

Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 726, la ahora impetrante de tutela solicitó complementación, manifestando que la Sala Constitucional omitió referirse sobre el hecho de que la abogada María Erika Helguero Mejía, miembro del Tribunal Administrativo, declaró ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que solicitó su renuncia en dos ocasiones y que ante su negativa se instauró el proceso en su contra, situación que a todas luces compromete su imparcialidad como miembro del señalado Tribunal, lo que evidencia un innegable prejuzgamiento por parte de la Universidad.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante Auto de 6 de mayo de 2022, cursante a fs. 727, declaró no ha lugar a su solicitud, manifestando que la Resolución emitida de su parte había sido clara al señalar que todas las emergencias que la  peticionante de tutela reclama como vulneraciones al debido proceso, deben hacerlas valer ante la jurisdicción ordinaria laboral, al haber sido la accionante desvinculada como consecuencia de un proceso disciplinario, teniéndose en cuenta además que la pretensión de la impetrante de tutela es la de ser reincorporada a su fuente laboral.