SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, “procedimiento preestablecido”, “prohibición de indefensión”, igualdad entre partes, “proporcionalidad” y “sanción establecida previamente”, a una justicia plural, pronta y transparente, “…a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (sic), al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la inobservancia del principio de justicia material; toda vez que, las autoridades accionadas a través de un proceso administrativo disciplinario irregular, indebido e ilegal, determinaron su destitución del cargo que ocupaba como Jefa de la Unidad de Servicios Administrativos Estudiantiles a.i. de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo” sin que al efecto se proceda al pago de sus beneficios sociales; por lo que, ante las irregularidades suscitadas en el proceso desarrollado en su contra, solicita su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Jurisprudencia reiterada
Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “…el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá ‘(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (negrillas añadidas).
III.2. Con relación al despido, bajo las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario: Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0779/2020-S1 de 26 de noviembre, señaló: “En base al amplio desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado, sobre la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, que se constituye un instrumento relevante y eficaz para la protección de los derechos laborales del trabajador; cabe complementar y aclarar que, el despido sin un proceso previo interno al trabajador, alegando simplemente las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no es de ninguna forma admisible y atenta contra el derecho y garantía fundamental del debido proceso, consagrado en la Norma Fundamental (arts. 115.II, 117.I), cuyo fin es evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimento de un proceso anterior, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes; sobre el particular, la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, invocando el desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio[13], emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad, misma que efectuó un análisis normativo sobre el alcance en la aplicación de los arts. 16 inc. g) de la LGT y el 9 inc. g) de su Reglamento, estableciendo que el incumplimiento al contrato o al reglamento interno en el que pueda incurrir el trabajador, debe ser necesariamente determinado mediante el procedimiento y la autoridad prevista por ley, o en el mismo reglamento interno, observando los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por los principios labores; no siendo aceptable, que sea el mismo empleador quien verifique dichos supuestos incumplimientos asumiendo el rol de juez y parte; razonamientos en base a los cuales la SCP 1917/2012, reiterada en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, concluyó:
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
En ese marco concreto, queda claro que, resulta exigible para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, del trabajador, éste sea sometido a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, otorgándole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser estrictamente observado por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia.
Así la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a lo descrito y solicitado por la parte ahora impetrante de tutela, se advierte que el objeto procesal identificado en el presente caso, converge en la denuncia de la supuesta sustanciación irregular, indebida e ilegal del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra a través del cual se determinó su retiro y desvinculación al cargo que ocupaba como Jefa de la Unidad de Servicios Administrativos Estudiantiles a.i. de la Unidad Académica Regional La Paz de la UCB “San Pablo” sin que al efecto se haya procedido al pago de sus beneficios sociales, solicitando a partir del desarrollo irregular de dicho proceso, su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados.
En el marco de lo puntualizado, y conforme se advierten de los datos del proceso, se tiene que en efecto la UCB “San Pablo”, instauró contra la peticionante de tutela un proceso disciplinario interno, a fin de determinar la presunta contravención del art. 40 inc. k) del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución -conducirse con cortesía en las relaciones verbales y escritas-, lo que posteriormente dio lugar a la Resolución 001/021 de 27 de julio de 2021, por el que el Tribunal Administrativo en materia disciplinaria de la Unidad Académica Regional La Paz de la mencionada Universidad, declaró a la accionante como responsable de contravenir lo establecido en el citado artículo, recomendando al Rector de dicha Unidad Académica Regional, que sea sancionada como falta grave de acuerdo al art. 49 de dicho Reglamento, circunstancia por la que en apelación, el proceso fue anulado hasta la emisión de la Resolución de primera instancia -001/021- ordenando un nuevo pronunciamiento en el que el citado Tribunal, de forma directa determine la sanción a imponer, lo que dio lugar a la Resolución 003/021 de 23 de agosto de 2021, por la que dicho Tribunal a tiempo de declarar a la impetrante de tutela como responsable por contravenir el art. 40 inc. k) del mencionado Reglamento Interno de Trabajo de la UCB “San Pablo”, determinó la destitución inmediata o retiro de la procesada al tratarse de una falta grave en virtud a lo establecido en los arts. 45 inc. b) y 50 inc. b) del mismo Reglamento y a las cláusulas octava y décima del Contrato de Trabajo de 20 de octubre de 2017, incurriendo así en las causales de despido establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; misma que fue confirmada en apelación mediante Resolución de Apelación VAFN 04/2021 de 31 de agosto, disponiéndose en la oportunidad la emisión del memorándum de destitución o retiro, determinación que fue ejecutada el 2 de septiembre de 2021, a partir del Memorándum DEPTO PERS. 57/2021 de la misma fecha (Conclusiones II.1 a II.8).
Bajo ese contexto fáctico, y no obstante que la peticionante de tutela en la presente demanda constitucional identificó varios aspectos por los que a su criterio el proceso disciplinario instaurado en su contra estuviera viciado de nulidad tras numerosas irregularidades advertidas como la composición indebida del Tribunal Administrativo en materia disciplinaria, la ausencia de un procedimiento que guíe y regule el proceso sustanciado, el incumplimiento de plazos procesales que incluso habrían sido dispuestos a discreción del Tribunal, la incorrecta aplicación de una sanción por falta grave cuando en su caso no correspondía, así como la incorrecta valoración de la prueba, dando lugar en general a la vulneración del debido proceso; sin embargo, es importante en el caso considerar no únicamente lo denunciado por la parte accionante, sino principalmente el petitorio realizado, aspectos que en su integridad definen la pretensión de la formulación constitucional.
En ese sentido, al margen de que la impetrante de tutela cuestione el debido proceso sustanciado, su pretensión no se limita únicamente a la verificación de las irregularidades y consiguiente anulación del proceso, o la denuncia de insuficiente fundamentación o motivación del último fallo emitido como cierre del proceso administrativo, sino a que la jurisdicción constitucional determine de forma directa la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral, así como el pago de los sueldos devengados; por lo que, cabe considerar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en función al cual se tiene claramente establecido que cuando el trabajador considera que su despido fue intempestivo, es decir, sin causa legal justificada, puede optar por su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, en el primer supuesto puede acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, instancia que emite la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral al que el empleador está obligado a cumplir más allá de la interposición de los recursos administrativos correspondientes; empero, si el empleador no cumple con tal determinación, el trabajador puede activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de que dicha conminatoria sea efectivamente cumplida, aspecto que en el caso no se presenta, pues conforme se tiene establecido, la accionante fue objeto del proceso administrativo disciplinario interno en el cual se determinó su desvinculación y retiro inmediato al circunscribir su actuación en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, aspecto sustancial que hace necesario remitirnos al supuesto numeró tres de la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia, misma que claramente establece que en aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno de Trabajo, el procedimiento previsto por el DS 0495, no es aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Entendimiento este último que fue de conocimiento de la parte impetrante de tutela al reconocer en audiencia de esta acción tutelar que cuando acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, su intención original era lograr su inmediata reincorporación laboral, instancia que le informó que no tenía facultad para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del proceso administrativo disciplinario, hecho por el cual se le recomendó proceder a la solicitud de beneficios sociales (fs. 719 vta.), aspecto que fue lo precisamente gestionado y que dio lugar al Informe MTEPS-JDTLP-IT-ZAG 2382/2021 de 3 de diciembre, emitido por el Inspector de dicha Jefatura, recomendando a la peticionante de tutela, dado a que no se logró arribar a ningún acuerdo con la parte empleadora sobre el pago de sus beneficios sociales, a que acuda a la autoridad llamada por ley (Conclusión II.10), advirtiéndose incluso -sobre el pago de beneficios sociales- una demanda interpuesta por la UCB “San Pablo” contra la hoy accionante sobre la consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales (Conclusiones II.9 y II.11); no obstante, y más allá de lo determinado sobre la solicitud de la impetrante de tutela del pago de los beneficios sociales y el deposito realizado por dicha casa superior de estudios a fin de la apertura de la demanda de consignación de pago; lo cierto y evidente es que, en relación a la pretensión de la peticionante de tutela de lograr su reincorporación al cargo que ocupaba así como el pago de los sueldos devengados, la misma no agotó la instancia pertinente planteando la respectiva demanda de reincorporación ante la judicatura laboral siendo necesario enfatizar que no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional considerar si los motivos del retiro fueron o no justificados, toda vez que dicha labor le corresponde al Juez en materia de Trabajo y Seguridad Social, quien luego de la compulsa de todos los elementos de prueba definirá la existencia o no de un despido intempestivo, injustificado o ilegal.
En correspondencia a los aspectos puntualizados en la oportunidad, y toda vez que la parte accionante no agotó la vía ordinaria a efectos de la reparación y defensa de sus derechos considerados vulnerados, incumpliendo de este modo con el principio de subsidiaridad; corresponde al respecto denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cabe señalar que la misma no fijó la audiencia de sustanciación de la presente acción tutelar dentro de los límites normativos establecidos a partir del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto admitida la acción el 17 de marzo de 2022, fijó como fecha de audiencia para el 13 de abril de igual año; vale decir, para luego de casi un mes, cuando del señalado artículo, se tiene establecido que dicho actuado procesal debe ser desarrollado dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la acción tutelar; sin embargo, en el caso fijaron la fecha de audiencia con bastante posterioridad, pese a ello no fue desarrollada; y si bien, no se debió a un aspecto atribuible a la Sala; no obstante, la nueva reprogramación fue establecida para el 4 de mayo de 2022; es decir, para dentro de trece días hábiles, lo cual no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que requiere a fin de la eficaz protección de los derechos constitucionales, la rapidez en su trámite y la inmediatez en su protección; por lo que, al respecto corresponde exhortar a los miembros de la mencionada Sala a que en posteriores actuaciones circunscriban las mismas a los plazos establecidos en el Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, asumió la decisión correcta.