SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 67 a 77 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada dictó el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de 2021, cuando advertido el defecto absoluto de falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal ya tramitado, debió devolver el cuaderno procesal para la conclusión de dicho incidente; por lo que, al no efectuarlo de manera previa incurrió en procesamiento indebido, vulnerando sus derechos constitucionales.

En ese sentido solicitó la devolución de obrados ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para que sea resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal de acuerdo a lo previsto por el procedimiento; sin embargo, la Jueza ahora accionada negó su pretensión a pesar de que ese vicio fue provocado por dicha Jueza y no así por su persona; puesto que, debió revisar obrados mediante la secretaría de su despacho, ya que es obligación de esa autoridad jurisdiccional llevar los procesos sin vicios de nulidad, tal cual señalan los arts. 2.3, 4, 11, 12 y 13; 15.III, 16, 17, 29 y 30 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; es decir, de oficio no a petición de parte, como pretende hacer ver la Jueza hoy accionada, siendo ese extremo obligación de la referida Jueza, tal como lo establece la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, la “Circular 003/2017” y la Resolución 23/2018 de 6 de febrero.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 15, 23.I y III, 73.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de 2021 y el Auto de radicatoria de 3 de julio de 2019, así como los posteriores actuados realizados dentro de la causa por carecer de valor legal; b) Se devuelva el cuaderno procesal al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para que esa autoridad resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal presentado por su parte, el 12 de febrero de 2019; y, c) Ordenar a los “jueces hoy demandados” dejar sin efecto el juicio penal público signado con el IANUS 20197107.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de la Paz, no resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, a pesar de existir una respuesta de la parte acusadora -víctima-, celebrándose la audiencia de medidas cautelares y en forma posterior se presentó la acusación formal, pasándose a remitir obrados el 26 de junio de 2019, ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, radicándose la causa el 3 de julio de dicho año, y corrido en traslado las acusaciones presentadas, sin efectuarse la revisión de oficio conforme señala la Ley del Órgano Judicial; por lo que, no fue percatada la existencia de actos pendientes de resolver, y se emitió el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de 2021, y programó audiencia para el 1 de noviembre de ese año a las 09:30 horas; 2) El 20 de abril presentó un memorial solicitando la devolución de obrados para que se resuelva el mencionado incidente; empero, la Jueza ahora accionada, citando el art. 16 de la LOJ, indicó que no pueden retrotraerse las etapas concluidas, sin tomar en cuenta que dicha norma también establece una excepción en los casos en que existan irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que dañen el derecho a la defensa, llegando a concluir la referida Jueza que se debió señalar la existencia de actos pendientes; cuando aquello, es obligación de la autoridad jurisdiccional realizar la revisión de obrados para que justamente no existan vicios de nulidad que en lo futuro puedan anular el proceso; 3) Dentro de otro proceso penal, se emitió la Resolución 23/2018 de 6 de febrero, en el que existe justamente un conflicto de competencias y que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haberse planteado el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal en la etapa anterior al juicio oral, dispuso que sea resuelta por la autoridad ante quien dicho incidente fue presentado y que dispuso el traslado respectivo; es decir, ante quien se inició el trámite correspondiente; y, 4) En el proceso penal del cual deviene la acción tutelar objeto de autos, se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal en primera instancia; es decir, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, quien mediante decreto de 23 de noviembre de 2018, declaró no ha lugar, posterior a ello se planteó un recurso de reposición en contra dicho decreto, el cual mereció el Auto de 31 de enero de 2019, por el que declaró probado en parte el recurso de reposición; llegándose a efectuar los trámites correspondientes al referido incidente y es así que el apoderado legal de la parte acusadora -víctima-, respondió al incidente señalando como negativo, aspectos que no son de interés de la presente acción de defensa, corriéndose en traslado a todas las partes procesales para que ese incidente sea resuelto ante la autoridad llamada por ley.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 81 a 82, así como en audiencia, manifestó que: i) En el Juzgado a su cargo, cursa el proceso penal “…caratulado Ministerio Público contra Patiño…” (sic), dentro del cual se solicitó la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento, con fines de la Resolución de un incidente planteado no resuelto; ii) De la revisión de antecedentes se tiene un “…incidente de nulidad de imputación formal…” (sic) presentado por la accionante el 22 de noviembre de 2018, del cual se dispuso su tramitación el 31 de enero de 2019; empero, que no fue resuelto en la etapa preparatoria debido a la presentación de una acusación formal el 25 de junio de igual año; por lo que, se remitió al Juzgado a su cargo, en el que fue radicada la causa el 3 de julio de dicho año, “…hace aproximadamente ya hace 3 años…” (sic), habiéndose corrido con las notificaciones correspondientes a todas las partes procesales a efectos de los actos preparatorios de juicio oral, público y contradictorio, tal como lo establece el art. 340 del CPP, y una vez apersonada la accionante el 21 de mayo de 2021, tomó conocimiento de todos los actuados e incluso el año pasado planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; iii) El 6 de octubre de 2021, se emitió un Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio, sin que se haya instalado dicha audiencia por diferentes motivos; empero, el 12 de abril de 2022, recién se logró aperturar esa audiencia, y de acuerdo a lo previsto por el art. 345 del CPP, se inició la etapa de incidentes y excepciones de carácter sobrevinientes, oportunidad en la que la accionante presentó un acuerdo transaccional de conciliación y pidió al Ministerio Público se requiera la homologación de la misma, la cual fue rechazada por su autoridad en razón a que una anterior autoridad fiscal también rechazó esa solicitud al tratarse de delitos contra la vida, existiendo -como antecedente- una suspensión condicional del proceso en su favor -accionante-, y que se trataba de diez días de incapacidad ocasionados, tomando en cuenta lo establecido por el art. 62 de la LOJ, relacionados a delitos contra la vida e integridad física, motivo por el que se rechazó la referida homologación de conciliación, en razón a aquello, se planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal que también fue rechazada a través de la Resolución 10/2022 de 12 de abril, etapa en la que no fue interpuesto ningún incidente de actividad procesal defectuosa vinculado con lo que se reclama mediante la presente acción tutelar; es decir, respecto a la devolución de obrados para que se resuelva un incidente de nulidad de imputación formal planteado, de esa manera se agotó la etapa procesal; puesto que, su planteamiento fue extemporáneo, ya que la audiencia fue llevada a cabo el 12 de abril de 2022, debiéndose considerar que el mismo fue planteado el 22 de noviembre de 2018, disponiéndose su tramitación de dicho incidente el 31 de enero de 2019; empero, la parte incidentista -accionante- tenía la responsabilidad de hacer el reclamo de la resolución del incidente ante la autoridad donde fue planteado el incidente; sin embargo, al haberse remitido los actuados al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz no se consideró lo establecido por el art. 167 del CPP, en cuanto a la procedencia y oportunidad del planteamiento y tratamiento de esos incidentes; iv) El 7 de septiembre de 2021, se tiene que la accionante tomó conocimiento de la remisión y radicatoria de la causa, debiéndose tomar en cuenta su inactividad y omisión, lo que contribuyó a provocar un acto defectuoso, al no haber reclamado de manera oportuna, sin que se haya demostrado el perjuicio y la indefensión que haya podido provocarle, ya que como se indicó fue notificada con todos los actuados; por lo que, bien pudo interponer los recursos que la ley le reconoce; v) Considerando el art. 16 de la LOJ, sobre la continuidad del proceso penal y la preclusión, conminó a todos los operadores de justicia a proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas; por lo que, tomando en cuenta que existe una excepción que se da cuando se observa una irregularidad mediante actividad procesal defectuosa oportunamente, lo cual no se verificó el reclamo que es objeto de la acción tutelar; puesto que, transcurrió dos años que se radicó la causa en el Juzgado a su cargo; por lo que, la accionante ejerció su derecho a la defensa de forma irrestricta en el marco del debido proceso; vi) Se debe tomar en cuenta que no se activó ninguno de los presupuestos legales de la acción de libertad, ya que el hecho reclamado no se encuentra vinculado de ninguna forma a los derechos a la libertad, a la vida o a la integridad física; puesto que, la accionante no se encuentra privada de libertad, tampoco restringida de ninguno de sus derechos, no existe ninguna posibilidad para considerar una acción de libertad que además, no se fundamentó en cuál de las modalidades estaría siendo vulnerado su bien jurídico protegido, ya sea el derecho de ser debidamente procesado, privación de su libertad o que esté restringida su derecho a la circulación o su derecho a la vida, no se demostró ni fundamentó ninguno de esos aspectos que engloban la esencia jurídica de la acción de libertad; y, vii) Por todo lo expuesto, solicitó se “niegue” la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 87 a 91 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución conclusiva emitida por el Ministerio Público el 25 de junio de 2019, se presentó acusación fiscal contra la accionante, misma que una vez sorteada, fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, radicándose la causa el 3 de julio de ese año, advirtiéndose que en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, la accionante se apersonó en diversas ocasiones, desde el 13 de agosto de dicho año, y posteriormente presentó varias solicitudes ante la Jueza ahora accionada. También se tiene un apersonamiento con un nuevo abogado de 20 de mayo de 2021, constituyendo un nuevo domicilio procesal; b) Cursa una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentada el 16 de junio de 2021, mereciendo el decreto de igual fecha, mediante el cual la Jueza hoy accionada, señaló audiencia de consideración del incidente para el 23 del mismo mes y año, a las 09:30 horas, audiencia que fue suspendida así como otras señaladas con el mismo fin, siendo resuelta mediante Resolución 10/2022 de 12 de abril, por la que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal; c) De igual forma cursa una acusación particular formulada por Cristina Paredes Blanco, así como se advierte una diligencia de notificación practicada a la accionante, el 7 de septiembre de 2021 y el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio de 6 de octubre de ese año, señalándose audiencia para chicho juicio, el 1 de noviembre del citado año, a las 09:30 horas, audiencia que inicialmente fue suspendida por inasistencia de la  accionante, y que posteriormente fue celebrada el 12 de abril de 2022; d) De las mencionadas documentales se establece que si bien es cierto que la accionante hizo referencia únicamente a dos elementos como es la radicatoria y el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio, mediante los cuales se estarían vulnerando su derecho al debido proceso; sin embargo, de los referidos antecedentes, se tiene que el proceso se encuentra en pleno desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, y que en el momento procesal correspondiente y conforme a procedimiento la accionante presentó en juicio oral público y contradictorio una excepción, la cual fue resuelta por la Jueza ahora accionada con relación a que se habría puesto en conocimiento de dicha Jueza de la existencia de un incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, la misma que si bien no fue presentada con los antecedentes ante ese Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, de los antecedentes remitidos por la Jueza ahora accionada se establece que esa solicitud fue presentada el 20 de abril de 2022, por la accionante, en la cual solicitó la devolución de obrados al Juez cautelar; empero, se tiene que el referido memorial mereció el decreto señalando que se considerará en audiencia; por lo que, a partir del acta de igual fecha, oportunidad en la cual la accionante interpuso e hizo valer el incidente al cual hace referencia en la acción de libertad, teniendo los mismos fundamentos expuestos ante ese Tribunal de garantías, el cual mediante Resolución 12/2022 se resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, la misma que en su parte considerativa segunda que señala de manera específica al incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la imputación formal interpuesto el 22 de noviembre de 2018, de lo cual se puede establecer claramente que la petición que efectúa la accionante ya fue atendida por la Jueza hoy accionada dentro de la tramitación del juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho, siendo declarado infundado el mismo, refiriendo la nombrada Jueza en la última parte que esa determinación que ésta era impugnable mediante la apelación restringida; e) Conforme a los antecedentes mencionados se debe considerar que la norma constitucional si bien reconoce y toma en cuenta que la acción de libertad es de carácter excepcional ya que la propia jurisprudencia constitucional estableció de manera precisa que la tutela no procede cuando existen o se encuentran pendientes recursos ordinarios que no fueron agotados, los cuales podrían reparar la vulneración de los derechos y garantías, tal cual se tiene en la SCP 0401/2013-L de 27 de mayo; y, f) En el presente caso la acción de libertad no puede ser utilizada como pretende la accionante, esto es para revisar resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, por lo que no se puede determinar la revocatoria de la radicatoria y el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio emitidos dentro de la causa penal de la cual deviene la acción tutelar, aclarando que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restituir los derechos vulnerados, deben ser activados previamente por los interesados, en ese entendido, al encontrarse pendiente la interposición de un recurso de apelación restringida respecto a la Resolución 12/2022 -que versa con relación al incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, aspecto que fue tramitado y resuelto por la autoridad ahora accionada-, en tal sentido al existir un recurso pendiente de ser agotado, tal cual lo refirió la propia Resolución mencionada en su última parte, no se agotó la vía ordinaria; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías señalando que, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando existe un incidente pendiente de resolución en una anterior etapa, este debe ser resuelto previamente antes de ingresar al juicio y no ocasionar mayores vicios dentro del proceso. Dicha jurisprudencia fue presentada, así como también la Resolución 23/2018 y una Circular, que ratificaron ese extremo, sin que se haya señalado que previamente deba “realizarse” el principio de subsidiariedad y en forma posterior recién dicha remisión.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que: 1) En la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, se estableció que inicialmente los Jueces en etapa de juicio habrían determinado resolver el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, mismo que no habría sido resuelto en la etapa preparatoria; en el caso de autos, la accionante refirió que posteriormente a la radicatoria se puso en conocimiento de este hecho, incluso en forma posterior al Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio según se tiene de antecedentes, en uso de su derecho a la defensa y del debido proceso; 2) Esa solicitud fue resuelta mediante Resolución 12/2022; es decir, que si bien es cierto que no se habría evidenciado la existencia inicialmente de la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal promovido por la accionante en la etapa preparatoria; no obstante, se desconoce si la accionante promovió ante el Juez cautelar la resolución del referido incidente que planteó; 3) En tal sentido, mediante memorial de 20 de abril de 2022, efectuó ese reclamo ante la Jueza ahora accionada, bajo los mismos argumentos expuestos en la acción de libertad, tal cual lo refirió incluso la propia accionante, que basó sus fundamentos bajo el mismo lineamiento jurisprudencial que hizo también referencia en la acción de libertad; 4) La autoridad jurisdiccional también en observación a lo que establece la SC “41/2018-S2” presentada ante ese Tribunal de Sentencia, que tiene que ver con las sub etapas de preparación de juicio y el juicio propiamente dicho y la resolución de los incidentes y excepciones que se presentaron y de carácter sobreviniente, y que deban ser resueltos justamente en esas dos etapas inicialmente en la preparatoria y posteriormente en la de juicio oral propiamente señalado; 5) La Jueza ahora accionada resolvió ese citado incidente en mérito a los fundamentos que señala el precedente constitucional mencionado; y, 6) Al existir un pronunciamiento en la vía ordinaria respecto a lo solicitado mediante memorial de 20 de abril de 2022 -Resolución 12/2022-, la cual se encuentra sujeta al recurso de apelación restringida, correspondiendo al Tribunal de alzada determinar si la referida Resolución emitida por la Jueza ahora accionada es pertinente o en su defecto tenga que ser confirmada o revocada.