SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Jueza ahora accionada radicó la causa y emitió el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio sin advertir que se encontraba pendiente de resolución un incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, planteado en primera instancia; por lo que; de oficio debió devolver obrados al Juez de primera instancia con ese fin.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, la Jueza ahora accionada radicó la causa y emitió el Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio sin advertir que se encontraba pendiente de resolución un incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal, planteado en primera instancia; por lo que; de oficio debió devolver obrados al Juez de primera instancia con ese fin.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa memorial presentado el 26 de septiembre de 2018, ante el Juez de instrucción Penal Octavo Capital del departamento de La Paz, por el cual Fiscal de Materia presentó imputación formal contra la accionante dentro del proceso penal seguido contra la nombrada y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones leves (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Resolución 66/2019 de 18 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la libertad provisional de la accionante y otro, imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: a) Se verifiquen los domicilios de los imputados por parte de funcionarios de ese despacho judicial o de la Central de Notificaciones, el cual no podrá ser modificado sin la autorización del juez que conozca la causa y en conocimiento del representante del Ministerio Público; b) Deberán presentarse ante el Ministerio Público cada catorce días con el fin de estampar su huella en el Sistema biométrico, diseñado para ese fin, los lunes en horarios de oficina; y, c) Cada imputado deberá presentar un garante solvente, que en caso de fuga deberá empozar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), para proceder a la recaptura de los nombrados al cual garantizaran (Conclusión II.2.).

Asimismo, por memorial, presentado el 22 de noviembre de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, la accionante y otro interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal por insuficiente fundamentación; mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, mediante el cual dicho Juez declaró no ha lugar; ya que la SCP 0007/2018-S1, en su parte pertinente, estableció que la oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en la etapa preparatoria o en fase de juicio; es decir, que el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del mismo será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente; consecuentemente, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede verificar que el imputado Julio Patiño Gómez fue notificado con la Resolución de imputación formal el 3 de octubre de 2018, y la accionante el 9 de noviembre del mismo año, es así que sobrepasó el plazo que fue computado a partir de esa notificación; es decir, con la notificación con los actuados mencionados -inicio de investigación e imputación formal del cual se solicitó su nulidad-(Conclusión II.3.).

Mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, ante Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por el cual la accionante, planteó recurso de reposición contra el decreto de 23 de noviembre de 2018; mereciendo el Auto Interlocutorio 31 de enero de 2019 por el cual el referido Juez declaró probado en parte el recurso de reposición contra el citado decreto y dispuso con relación a la accionante, el incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal sea tramitado en la vía incidental de conformidad a lo previsto por los arts. 315 del CPP, debiendo correrse en traslado a las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba (Conclusión II.4.).

Por otra parte, consta memorial presentado el 11 de febrero de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por el que Hilarión Paredes Ramos en representación legal de Cristina Paredes Blanco, respondió al incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal; mereciendo el decreto de 12 de igual mes y año, por el cual dicho Juez, tuvo presente el contenido del indicado memorial, cuyos argumentos serían valorados y tomados en cuenta a tiempo de emitir la resolución correspondiente (Conclusión II.5.).

Es así que, por memorial presentado el 25 de junio de 2019, ante Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, el Ministerio Público, presentó acusación fiscal contra la accionante y otro, por la comisión del delito de lesiones graves y leves; por lo que el referido Juez mediante decreto de 26 de ese mes y año, tuvo presente la acusación fiscal y en consecuencia dispuso que por Secretaria de ese despacho judicial se proceda a efectuar el sorteo correspondiente ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, hecho lo cual de manera inmediata se efectúe a la remisión de la causa ante las oficinas de Plataforma de Servicios Comunes (Conclusión II.6.); por lo que, mediante Oficio de “junio de 2019”, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, remitió obrados al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento; por lo que mediante decreto de 3 de julio de ese año, Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza del referido Juzgado -ahora accionada- radicó la mencionada causa, ordenando se notifique al represente del Ministerio Público a efectos de que presente pruebas de cargo en forma física ante ese despacho judicial, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación (Conclusión II.7.). De igual manera por memorial presentado el 26 de agosto de 202, ante la Jueza ahora accionada, Cristina Paredes Blanco, presentó acusación particular contra la accionante y otro, por la comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.8.). En ese sentido cursa Resolución 30/2021 de 6 de octubre, emitido por la Jueza ahora accionada, quien en mérito a la acusación fiscal y acusación particular presentadas, dispuso la apertura de juicio penal, contra la accionante y otro, señalando audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 1 de noviembre de 2021 a las 09:30 horas (Conclusión II.9.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, presentado ante la Jueza ahora accionada, la accionante solicitó la devolución de obrados al Juez cautelar en base a la SCP 0408/2017-S3 y la “Circular 003/2017”, emitida por el Tribunal Departamental de justicia de La Paz (Conclusión II.10.).

Bajo ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que la accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido la jueza ahora accionada al radicar la causa y emitir el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio sin advertir que se encontraba pendiente de resolución un incidente de actividad procesal defectuosa contra el requerimiento de imputación formal planteado en primera instancia, por lo que de oficio debió devolver obrados al Juez de primera instancia con ese fin; sin embargo, la nombrada no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que el hecho de que se haya radicado la causa penal iniciada en su contra ante la presentación de la acusación fiscal y la emisión del correspondiente Auto de apertura de Juicio oral, público y contradictorio, no afecta de por si su situación jurídica, considerando que dichas actuaciones procesales son propias del procedimiento correspondiente en esa etapa procesal, más aun considerando que al momento de la presentación de la demanda de acción de libertad la accionante se encontraba gozando de dicho derecho; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, se advierte a partir de lo indicado por la propia accionante y los antecedentes cursantes en obrados, que la nombrada haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó un memorial el 20 de abril de 2022, ante la Jueza ahora accionada solicitando la devolución de obrados al Juez cautelar, (Conclusión II.10.), el cual según la revisión efectuada por el Tribunal de garantías, mereció la Resolución 12/2022; a partir de lo que se concluye que la misma se encuentra haciendo uso de dicho derecho de forma irrestricta, ejerciendo una participación activa dentro del proceso penal; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Bajo ese contexto, corresponde que la accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.