SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S2

Fecha: 28-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 27 a 33; y, 36 a 38 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a querella presentada el 3 de enero de 2022, por Williams Carrizo Abán -ahora tercero interesado- y consiguiente acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; una vez subsanada la misma el Juez de la causa la admitió y convocó a audiencia de conciliación -virtual- para el 15 de febrero de igual año, a horas 11:00; sin embargo, por problemas técnicos no se pudo llevar adelante ese actuado, defiriéndolo para el 3 de marzo de ese año, a la misma hora, de manera presencial; sin embargo, a ese acto procesal solo concurrió la abogada del querellante, manifestando que su representado se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y por problemas de transporte no pudo enviar el poder notarial para que su hijo lo represente. De igual forma, la Secretaria del Juzgado -se entiende de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija- informó que el acusador particular -hoy tercero interesado- presentó un memorial que fue leído en audiencia, en el cual éste señaló que tomó conocimiento de declaraciones realizadas a la prensa, afirmando que su persona como procesado no tenía intenciones de conciliar, difamándole al referir que debe un monto exorbitante a la Federación de Productores Cañeros Bermejo (FEPROCAB), pidiendo a la vez que precluya esa etapa y se continúe con la secuencia procesal; ante lo cual, su persona -el accionante- pidió que de acuerdo al art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se declare el abandono de querella por existir contradicciones en dicho memorial respecto a que se encontraba en la mencionada ciudad, advirtiéndose claramente que no tenía la intención de presentarse a la audiencia, ni de conciliar; empero, el Juez de la causa le otorgó el plazo de tres días para que justifique su inasistencia, fijando audiencia para el 9 de marzo de 2022.

Así, el 8 de marzo de 2022, el querellante mediante un escrito justificando su inasistencia a la audiencia de 3 de igual mes y año, adjuntó un pasaje de transporte de esa fecha, que solo llevaba su nombre y como destino la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, que mereció la decisión de 15 del citado mes y año; por la cual, la autoridad jurisdiccional vulnerando sus derechos y garantías fundamentales dio por justificada su inconcurrencia, fijando un nuevo actuado procesal para el 28 de ese mes y año, contra la que planteó recurso de reposición, obteniendo como respuesta la “Resolución” de 24 de igual mes y año, declarando “sin lugar” el indicado recurso, argumentando que en su memorial de interposición no se indicó cuál sería la norma sustantiva o adjetiva erróneamente aplicada y solo se hizo mención al pasaje observado, respecto a lo cual, manifestó que en el proceso penal operan los principios de buena fe y lealtad procesal, no siendo atribución del juzgador revisar la veracidad de los documentos que las partes acompañan; determinación judicial que lesionó sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia y a la “verdad material”, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la “Resolución” de 24 de marzo de 2022, disponiendo que la autoridad judicial demandada emita una nueva, con base en los argumentos que determine el Juez de garantías, con costas, multas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) No es evidente lo sostenido por el Juez demandado que no hubiere cumplido con el principio de subsidiariedad, porque planteó el recurso de reposición contra la Resolución de 24 de marzo de 2022. De la misma manera, fue claro al especificar los derechos fundamentales vulnerados con la emisión de su decisión; y, b) A través del indicado recurso, objetó que la prueba presentada por el querellante, pretendiendo justificar su inconcurrencia a la audiencia de 3 de marzo de 2022, no era suficiente; empero, la autoridad judicial demandada le otorgó verdad material; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

John Javier Montalvo Flores, Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, remitió informe escrito de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 50 a 51 vta., por el que pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por Williams Carrizo Abán ahora tercero interesado contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, fijó audiencia de conciliación para el 3 de marzo de igual año, que no se instaló por la inasistencia del querellante; sin embargo, en dicho actuado procesal su abogada, refirió que no asistiría por encontrarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y por razones de transporte no llegó el poder para que lo represente su hijo como lo señaló en el memorial que presentó, el que corrido en traslado, la defensa del demandante de tutela solicitó se declare el abandono de querella y el archivo de obrados, que mereció la providencia en el acto, en sentido que se le otorgaba tres días para que justifique su inconcurrencia, señalando otra audiencia de conciliación para el 9 de ese mes y año, contra la que no se planteó ningún recurso ni observación, dejando precluir su derecho; es decir, que no agotó el principio de subsidiariedad para acudir a la vía constitucional; 2) El peticionante de tutela no especificó en su demanda de acción de defensa, cuál de las resoluciones vulneró su derecho constitucional; puesto que, se limitó únicamente a efectuar una relación de actos procesales desarrollados; circunstancia por la cual, se ve impedido de informar sobre algunas de las resoluciones emitidas, al no describir la relación de causalidad entre la decisión dictada y la garantía o derecho conculcado; 3) El impetrante de tutela si bien señaló los derechos que presuntamente se le hubieren lesionado; sin embargo, no detalló el modo en que se incurrió en la transgresión de cada derecho o garantía en forma específica, redundando únicamente en la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, sin desarrollar los otros reclamados; 4) La “Resolución” de 24 de marzo de 2022 observada, se encuentra debidamente fundamentada, ya que en ella se mencionó que en virtud del art. 401 del CPP, el recurrente tenía la obligación de identificar en forma precisa el error en el que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, para que advertido del mismo, la revoque o modifique, extremo que no cumplió en el memorial de recurso de reposición, en el que a más de observar la insuficiencia o contradicción de la prueba presentada para justificar la inasistencia del querellante o de recordar lo desarrollado y resuelto el 3 de igual mes y año, acto en el que no planteó ningún recurso, no desarrolló de qué manera se hubieren vulnerado sus derechos, únicamente los mencionó en la parte final, sin señalar cómo debía ser resuelto o de qué defecto adolecía la “resolución”, aspecto que ahora recién los expuso, tomando en cuenta que la providencia de 15 de marzo de 2022, impugnada vía recurso de reposición, solo da por justificada la ausencia del querellante, tratándose de una resolución de mero trámite, que no ameritaba sustanciación, estando reservada la fundamentación bajo el principio de legalidad, únicamente para las sentencias y autos interlocutorios; más aún, cuando el pasaje adjunto, bajo los parámetros de la sana crítica en su vertiente de la lógica, acreditó que el querellante no se encontraba en la ciudad de Bermejo, en consideración a que la audiencia fue de forma presencial, independientemente del lugar de donde hubiere iniciado el viaje, que conforme se fundamentó en la “resolución” de 24 del mes y año citados, ahora impugnada, se resolvió con base a los principios de buena fe y lealtad procesal; y, 5) Referente a lo referido por el accionante que no existiría congruencia entre las partes expositivas y dispositivas de las Resoluciones de “08” y 24 de igual mes y año, aclaró que no se emitió ninguna decisión el 8 del señalado mes y año; por lo que, no podría informar sobre ese extremo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Williams Carrizo Abán, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 39 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La “resolución” de 24 de marzo de ese año, emitida por el Juez demandado se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente; puesto que, respondió a la observación efectuada en el recurso de reposición, exponiendo claramente que no merecía mayor fundamentación, en mérito a no evidenciar cuál sería la norma sustantiva o adjetiva erróneamente aplicada por la autoridad jurisdiccional, exponiendo con claridad a la observación del pasaje adjuntado por el querellante, resaltando los principios de buena fe y lealtad procesal, aclarando que no es su atribución verificar la veracidad del documento presentado como prueba, como tampoco averiguar las actividades que realizan las partes, instando a que acuda para ello, a la vía que corresponda; y, ii) Existió plena concordancia en el contenido de la “resolución” entre la parte considerativa y resolutiva, con razonamiento preciso, con cita de la normativa aplicable al recurso de reposición, no siendo evidente la vulneración de los derechos invocados como lesionados por el accionante.