SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia y a la “verdad material”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez ahora demandado mediante providencia de 15 de marzo de 2022, dio por justificada la ausencia del querellante a la audiencia de conciliación de 3 de igual mes y año; ante lo cual formuló recurso de reposición que fue resuelto el 24 del referido mes y año, declarando “sin lugar” el mismo, lesionando de esta manera los derechos invocados en la presente acción tutelar.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, alega que el Juez demandado vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia y a la “verdad material”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra a querella y acusación particular de Wiliams Carrizo Abán hoy tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el querellante no asistió a la audiencia de conciliación señalada para el 3 de marzo de 2022, en la que sí estuvo presente su abogada patrocinante quien manifestó que no podría hacerse presente su cliente al encontrarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que por problemas de transporte no llegó el poder notarial para que su hijo lo represente; además, presentó un memorial señalando que al haber asumido conocimiento de las declaraciones efectuadas por “el querellado” en sentido que no conciliaría, solicitó al Juez de la causa, precluya la etapa procesal y se continúe con la sustanciación de la causa; circunstancia por la cual, pidió se declare el abandono de querella y archivo de obrados; habiendo la autoridad jurisdiccional otorgado un plazo de tres días para que el querellante justifique su ausencia; en consecuencia, mediante memorial de 8 de igual mes y año, el precitado querellante adjuntó un pasaje que solo indicaba su nombre y como destino consignaba Bermejo; elemento que no obstante de no ser suficiente, fue validado por dicha autoridad, quien mediante providencia de 15 de igual mes y año, dio por justificada esa inconcurrencia, fijando otro actuado procesal para el 28 de ese mes y año, motivando que su persona interponga recurso de reposición, que indebidamente y vulnerando sus derechos fundamentales invocados, fue declarado “sin lugar” mediante Resolución de 24 del citado mes y año.
Planteada la problemática y dentro del contexto señalado, evidenciando que el demandante de tutela lo que cuestiona en la presente acción tutelar es la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la determinación asumida en la Resolución de 24 de marzo de 2022, así como la lesión de sus derechos invocados, se procederá a la revisión de la decisión judicial aludida a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.
En ese cometido, y con carácter previo a ingresar al dicho análisis, es necesario remitirse al recurso de reposición planteado por el demandante de tutela, quien alegó que: a) En la audiencia de 3 de marzo de 2022, a la que no concurrió el querellante, se dio lectura al memorial por él presentado en el que sostuvo que no asistiría por considerarlo innecesario, refiriendo que no existiría intención del querellado de conciliar, lo que analizado se tuvo que no quiso presentarse a dicha audiencia y no por tener un impedimento, existiendo contradicción entre el escrito y la justificación remitida posteriormente; b) El querellante presentó un simple pasaje de Tarija con destino a Bermejo, sin que en ningún momento justifique que sí estuvo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, la autoridad judicial vulnerando sus derechos fundamentales otorgó la calidad de justificado; y, c) La prueba presentada por el querellante es insuficiente, ya que no aportó datos sobre la hora de partida del vehículo que supuestamente abordó, la hora que salió de Tarija hacia Bermejo, tampoco indicó el número de móvil que realizó el servicio; puesto que, solo indicó la compra de un pasaje por el monto de Bs40.- (cuarenta bolivianos); preguntándose: con eso tan simple se podría justificar una inasistencia?; más aún teniendo presente que es de conocimiento público que “…ese tipo de pasajes se lo puede hacer de favor…” (sic), porque el mismo no se registra en un sistema de datos que sea verificable; además que, el querellante no presentó ningún otro elemento como ser la lista de pasajeros que realizaron el mismo viaje y poder verificar si evidentemente éste abordó el transporte, existiendo muchas maneras de averiguar la verdad de esa situación, extremo que el Juez de la causa validó sin cumplir esa prueba con los requisitos mínimos exigidos legalmente.
El Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, al asumir conocimiento del recurso de reposición planteado por el accionante, emitió la Resolución de 24 de marzo de 2022, por la que declaró “sin lugar” el recurso, fundamentando que: 1) El art. 401 del CPP es claro al establecer la posibilidad de plantear el recurso de reposición para que la autoridad jurisdiccional advertida de su error, las revoque o modifique; sin embargo, en el memorial de dicho recurso no se evidencia cuál sería la norma sustantiva o adjetiva erróneamente aplicada por su parte; y, 2) En cuanto a la observación realizada del pasaje que se adjunta al memorial de justificación, es necesario recordar al recurrente que dentro del proceso penal operan principios fundamentales como el de buena fe y de lealtad procesal; por lo que, se tiene presente cada petición; además, no es su atribución la de revisar la veracidad de los documentos que se acompaña como prueba, ni averiguar las actividades que realizan cada una de las partes, pudiendo el demandante de tutela acudir a la vía que corresponda.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la providencia de 24 de marzo de 2022, se constata que el Juez ahora demandado, actuó correctamente al declarar “sin lugar” el recurso de reposición interpuesto por el accionante; puesto que, como se advierte de su lectura, dio respuesta concreta a los cuestionamientos expuestos en el citado recurso, exponiendo claramente que para ser enmendado o corregido el error en que hubiere incurrido la autoridad jurisdiccional, quien lo reclama debe señalar cuál sería el mismo, indicando la norma sustantiva o adjetiva que equivocadamente fue aplicada, y que en el caso de autos el recurrente -hoy accionante- no lo hizo, citando al efecto el art. 401 del CPP que rige el recurso formulado. Asimismo, la autoridad judicial demandada en cuanto al pasaje que adjuntó el querellante como justificativo de su ausencia a la audiencia de conciliación señalada para el 3 de ese mes y año, y que en efecto, previa ponderación del mismo, y considerando que dentro del proceso penal operan los principios de buena fe y de lealtad procesal, la mencionada autoridad jurisdiccional determinó que ese medio probatorio presentado justificaba su incomparecencia en el referido actuado procesal; decisión judicial que como se verifica, es clara y explicativa de la razón de la decisión asumida; lo que desvirtúa que su emisión fue carente de fundamentación, motivación y congruencia; lo que se corrobora aún más, en el hecho que el Juez demandado, sobre la veracidad del pasaje cuestionada por el impetrante de tutela, refirió que no corresponde a la autoridad judicial la revisión o comprobación de su autenticidad, al igual que no le compete la averiguación de las actividades a que se dedican las partes; toda vez, que al respecto, existen las vías pertinentes.
Lo expuesto determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no es el caso presente, al haberse constatado que el Juez demandado actuó conforme a procedimiento y con respeto a las reglas del debido proceso, sin vulnerar los derechos denunciados por el accionante a través de esta acción de defensa; ameritando por ello, la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.