SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Secretario ahora accionado hasta la interposición de esta acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 043/2022 de 25 de febrero -que negó la cesación de su detención preventiva-, habiendo transcurrido dos meses desde su interposición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).
Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
(…)
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen)
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, el Secretario ahora accionado hasta la interposición de esta acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 043/2022 de 25 de febrero -que negó la cesación de su detención preventiva-, habiendo transcurrido dos meses desde su interposición.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 043/2022, emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; por lo que, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto, conforme el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo concedido por el Juez de la causa, quien dispuso que el referido recurso se remita ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
Por otro lado, cursa Oficio de 31 de marzo de 2022, dirigido a la Unidad de Sistemas del Consejo de la Magistratura, por el cual, el Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, con la referencia “SOLICITUD PARA QUE SE PUEDA ABRIR EL EXPEDIENTE”, señaló que el 17 de marzo de 2022, se enviaron tres solicitudes las cuales no tuvieron respuesta alguna, entre las que se encontraba la solicitud de la referida fecha, para que se pueda abrir el expediente correspondiente al accionante y se realice la devolución del mismo, al haber sido remitido a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por un error involuntario (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, toda solicitud en la que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física de una persona, tiene que ser tramitada con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto este recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas.
En ese entendido, y toda vez que en audiencia de 25 de febrero de 2022 luego de emitirse el Auto Interlocutorio 043/2022 -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante-, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual fue concedido por el Juez de la causa disponiendo se remita ante el Tribunal de alzada; se evidencia que dicha impugnación no fue remitida por el Secretario ahora accionado que se encontraba en ese entonces en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla carece de legitimación pasiva para ser accionado en una acción de libertad al no ser la autoridad que asume determinaciones jurisdiccionales dentro del proceso; empero, que excepcionalmente puede ser parte de una acción de defensa si incurre en una de las excepciones a la regla establecidas por la jurisprudencia, adecuando el Secretario ahora accionado su accionar en este caso a la excepción del inc. c) que establece: “…emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado” (las negrillas son nuestras), debido a que, a pesar de haber recibido una orden expresa de su superior, en este caso el Juez de la causa, de remitir el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, que debió efectuarlo en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, no remitió el legajo del referido Tribunal de alzada en dicho término, para su conocimiento y respectiva resolución.
Situación que se hace evidente por el propio informe del Secretario ahora accionado, en la cual admite que no se remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y trató de justificar dicha omisión señalando que su suplencia concluyó el 14 de marzo de 2022, cuando la remisión de ese recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante debió realizarse antes de que concluyera la citada suplencia -26 de febrero de 2022-, tampoco la provisión de recaudos de ley para el armado del legajo de apelación puede ser un óbice para hacer efectiva la remisión, cuando la jurisprudencia ya determinó que “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio); asimismo, la existencia de supuestas fallas técnicas que imposibilitaron el envió extrañado, que se suscitaron recién el 17 de marzo de 2022 -fuera del plazo establecido por ley- no corresponde ser considerada porque la misma tiene que ver con un error involuntario de envió a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 19) y no propiamente con algún aspecto que tenga que ver con la remisión del legajo del recurso de apelación incidental a un Tribunal de alzada.
En ese entendido, la demora en la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, desde el 25 de febrero de 2022 -fecha en la que se interpuso el recurso de apelación incidental- hasta incluso el momento de presentación de esta acción de defensa -27 de abril de 2022-, transcurriendo más de dos meses desde el planteamiento de dicho recurso sin que se haya procedido a su remisión, implica un actuar negligente por parte del Secretario ahora accionado que vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado a la celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aun si se considera que todo funcionario de apoyo jurisdiccional tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.