SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 20, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 137 a 147 vta., y, 150 a 154 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de octubre de 2019, se adjudicó por una suma de $us“78” 272,77 (“setenta y

siete” mil doscientos setenta y dos 77/100 dólares estadounidenses), vía remate judicial procesado por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, un inmueble ubicado en la calle Sargento Flores entre Pagador y Potosí, signado con el número 52, que se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal en tres plantas -un sótano de 87,75 m2, una planta baja (superficie de terreno) de 103,01 m2 y una planta alta de 156,14 m2-, con una superficie total de 346,90 m2, y que se encuentran registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0027579.

Formalizado e inscrito su derecho de propiedad, la Jueza a quo emitió a su favor el mandamiento de desapoderamiento respectivo con facultades extraordinarias a efectos de entregarle la posesión de dichas superficies; siendo éste ejecutado el 19 de febrero de 2021 solamente en dos plantas -el sótano de 87,75 m2 y planta alta de 156,14 m2-, pues existió oposición de  Darío Mayta Villamontes quien alegó tener derechos sobre la planta baja -patio-, cuya superficie alcanza a los 103,01 m2; actuaciones que se corroboran en el Acta de Desapoderamiento, siendo cumplida parcialmente la ejecución.

De otro lado, el 11 de marzo de 2021, Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes, presentaron ante la Jueza de la causa un incidente de nulidad de obrados, aduciendo que el ejecutado -Augusto Ramiro Helguero Medina- no tenía derecho de propiedad sobre los 346,90 m2 -superficie total del bien adjudicado-; y específicamente, ningún derecho sobre el patio, mismo que no se pudo desapoderar.

Dicho incidente fue resuelto y declarado probado mediante el Auto de 28 de abril de 2021, disponiendo la nulidad de obrados hasta “…fs. 363 de obrados…” (sic), ordenando además la cancelación del derecho de propiedad adquirido por su persona vía adjudicación judicial y la restitución del dinero empozado de su parte. Contra esa decisión judicial, la entidad financiera Centro de Investigación y Desarrollo Regional (CIDRE), en su calidad de ejecutante, opuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el mismo que fue rechazado por la Jueza a quo, concediendo la apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; instancia que emitió el Auto de Vista  341/2021 de 20 de octubre, decidiendo revocar el Auto de 28 de abril de igual año y declarar improbado el incidente interpuesto por los ahora terceros interesados; señalándose en dicha Resolución, en su parte más relevante, que Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes -incidentistas- deben hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, para modificar si acaso corresponde la superficie registrada en la “…E.P. No. 0010/2009 (…) asumiendo las resueltas la propia parte adjudicataria en remate y subasta pública Dayana Leonela Sierra Garcia, que también reconoce que dicho aspecto debe ser dilucidado en otro proceso” (sic).

De modo que en una interpretación lógico-jurídica y literal de la parte resolutiva del Auto de Vista 341/2021, se salvan los derechos de los incidentistas -si acaso corresponde- a la vía ordinaria; decisión que en concordancia insoslayable con lo establecido por el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), implica que el derecho material podría ser modificado en proceso ordinario iniciado por una de las partes "si acaso corresponde" -cual refiere expresamente dicho Auto de Vista 341/2021- y ante cuya determinación la hoy accionante debía someterse; elemento que no puede considerarse, obviando que la parte ejecutada Augusto Ramiro Helguero Medina y CIDRE, tuvieron el plazo de seis meses para ordinarizar el proceso a partir de la ejecutoriada la Sentencia; y para el caso de los terceros intervinientes, ahora terceros interesados -Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes- dicho plazo debiera computarse desde su apersonamiento el “9” -también indica “8”- de marzo de 2018; tomándose en cuenta la previsión expresa del art. 386.III del CPC, en sentido que el proceso ordinario promovido se tramita por separado y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; siendo igualmente meritorio considerar que ninguna de las partes o terceros interpuso demanda ordinaria alguna para cuestionar el fondo de la demanda ejecutiva.

Con base en dicha decisión de alzada, su persona solicitó se emita a su favor un mandamiento de desapoderamiento complementario a efectos de consolidar su posesión efectiva sobre el patio adjudicado; mereciendo el decreto de 11 de enero de 2022, mediante la cual, la Juzgadora negó su petición, señalando que al existir una controversia respecto a la superficie del patio del inmueble adjudicado, conforme a la orientación del Auto de Vista 341/2021, aquello previamente debía ser dilucidado en un proceso ordinario posterior; por lo que, debía aguardar la resolución y determinación judicial de ese aspecto.

Contra esa providencia, opuso reposición bajo alternativa de apelación, señalando entre los agravios más relevantes, que únicamente se aguardaba la resolución de alzada producto de la nulidad de obrados interpuesta por los terceros interesados; que el Auto de Vista 341/2021 era claro en su tenor que los incidentistas debieran interponer alguna acción ordinaria si requerían dilucidar alguna controversia y que a la fecha no se formalizó ninguna demanda de esa naturaleza por las partes del proceso ejecutivo; siendo, de otro lado, obligación del Órgano Jurisdiccional que puso el inmueble en subasta judicial consolidar la posesión de la cosa.

Su recurso fue atendido mediante el Auto de 8 de febrero de 2022, dictado por la Jueza a quo, quien dispuso rechazar la reposición y conceder la apelación ante el Tribunal de alzada, señalando la indicada Juzgadora en dicha Resolución -en forma falsa e incongruentemente- que la adjudicataria del bien -ahora accionante- tenía conocimiento que la propiedad era inexacta en su superficie respecto a los “3346.90 M2”, la misma que fue registrada en DD.RR. sin respetar el derecho propietario de los demás copropietarios en propiedad horizontal; obviando, la supra mencionada Jueza, que la fase de certeza sobre los datos técnicos del bien adjudicado ya fue superada en la causa ejecutiva por el propio Órgano jurisdiccional; por lo que, se habría sometido a subasta judicial un bien con superficie inexacta y con problemas de mejor derecho, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia que emana de una adjudicación judicial.

Así, una vez radicada la causa ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 208/2022 de 4 de abril, declarando inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y disponiendo mantener firme e incólume el decreto de 11 de enero de 2022 y ejecutoriado el Auto de 8 de febrero de igual año; con el insustancial fundamento que el recurso opuesto por la hoy accionante carecería de agravios, ya que el decreto impugnada fuera de simple sustanciación, siendo por ello improcedente la apelación en supuesta observancia del art. 258 del CPC.

Sin embargo, además de ese errado criterio de formalidad pura asumido por el Tribunal ad quem -hoy accionado-, de forma incongruente y desconociendo sus propias decisiones, expresaron un breve criterio al fondo de la problemática, justificando aquello a la finalidad de no dejar en incertidumbre a la recurrente -su persona-, refiriendo que la misma desconoció lo dispuesto por el Auto de Vista 341/2021, en cuya parte dispositiva -según indican las autoridades accionadas- se precisó que la adjudicataria en remate y subasta pública asumía “las resueltas”, de modo que al no existir otra resolución que pueda modificar el contenido del indicado fallo de alzada, debe velarse por su estricto cumplimiento, y por lo mismo, -en deducción del Tribunal de alzada- la apelación opuesta de su parte, carecía de agravios.

De donde se hace evidente que las autoridades hoy accionadas; no obstante, de declarar inadmisible el recurso de apelación, respondieron vagamente al fondo del mismo rehuyendo su obligación de dar certeza jurídica en aplicación de una tutela judicial efectiva, siendo lo más aberrante su negación sobre el tenor literal de su propio Auto de Vista -341/2021-, pues lo modificaron de manera arbitraria y de esa forma la mantienen en una incertidumbre jurídica indefinida sobre su derecho propietario respecto al patio del inmueble adjudicado por el mismo Órgano Jurisdiccional.

Resultando entonces que el Auto de Vista 208/2022, desconoce el principio de impugnación como elemento del derecho-garantía a un debido proceso, al declarar inadmisible el recurso alternativo de apelación, interpuesto de su parte con el fundamento que no existe la posibilidad de apelar una providencia de simple sustanciación -respecto al decreto de 11 de enero de 2022-, siendo por ello insulsos  los agravios que formuló; sin reflexionar que dicha Resolución objetada fue recurrida en reposición con apelación subsidiaria, mereciendo justamente por respuesta el Auto de 8 de febrero de igual año y ante el rechazo de su reposición  fue correcto alternar dicha apelación, pues se entiende que si se interponía una apelación directa contra este último Auto, el nuevo recurso contendría los mismos argumentos de la reposición formulada. De ahí que a efectos de garantizar la celeridad procesal, la verdad material y probidad, consagrados como principios rectores justicia ordinaria, el referido Tribunal -hoy accionado-, debió desimpregnarse de formalismos excesivos y considerar el fondo de la problemática y no declararla inadmisible, conforme se entiende bajo el paradigma del nuevo Estado Constitucional de Derecho y fue establecido mediante el  Auto Supremo (AS) 498/2019 de 17 de mayo, ya que al actuar en contrario dan a entender que tanto el mencionado decreto como el Auto dictados en primera instancia son decisiones irrecurribles en alzada.

Igualmente, al emitir una resolución estrictamente formalista, las autoridades accionadas no aplicaron el principio pro homine como promotor del derecho a la impugnación, como lo entiende a SCP 2246/2012 de 8 de noviembre; y, de otro lado, transgredieron el principio de congruencia como componente del derecho-garantía al debido proceso -según se entiende de la SCP 1915/2012 de 12 de octubre-, ya que no obstante, de declarar inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 8 de febrero de 2022, efectuaron una interpretación del Auto de Vista 341/2021 -dictada por el Tribunal de alzada-, pronunciándose vagamente sobre el fondo de su recurso, lo que demuestra que debieron resolverlo en su integridad con mayor subsunción y motivación.

Siendo meritorio señalar que la denuncia de incongruencia y de carencia motivación respecto al Auto de Vista 208/2022, reviste relevancia constitucional en la medida que justifica su pronunciamiento a la finalidad de no dejar en incertidumbre a su persona, como parte recurrente, más sin embargo, fuerza a que aguarde  indefinidamente un supuesto proceso ordinario a interponerse por las partes del proceso ejecutivo, cuando la resolución de alzada -Auto de Vista 341/2021- no refiere aquello; y peor aún, le obliga indirectamente a que inicie proceso ordinario a efectos de dilucidar y dar certeza sobre su derecho de propiedad adquirido vía adjudicación judicial. Lo que en los hechos significa una reinterpretación arbitraria del sentido literal y efecto jurídico al Auto de Vista 341/2021, que atenta contra el art. 386 del CPC, puesto que en previsión del indicado Auto de Vista, la modificación del derecho material sobre el bien inmueble adjudicado en un proceso ordinario iniciado por una de las partes era conducente “si acaso corresponde”; sin que ello implique que Dayana Leonela Sierra García deba renunciar indefinidamente a su derecho de propiedad sobre el patio del inmueble por el que pagó justo precio, por el simple capricho autoritario de una autoridad judicial que desconoce en esencia el señalado precepto procesal, que en lo pertinente ordena que el proceso ordinario promovido se tramita por separado y no paraliza la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.

Señala que como consecuencia de la lesión del derecho-garantía-principio al debido proceso, también se conculcó su derecho a la propiedad; toda vez que, el mismo deriva de una adjudicación judicial que se entiende como una venta perfecta y goza de la protección de las autoridades en todos sus elementos -posesión, goce y disfrute-, como fue establecido en la SCP 2005/2012 de 12 de octubre, entre otras; generando por ello responsabilidades al Órgano Jurisdiccional por la evicción y vicios de la cosa, por ser quien la puso a la venta.

De modo que el decreto de 11 de enero de 2022, el Auto de 8 de febrero de igual año y el Auto de Vista 208/2022, al negarle rotundamente la emisión del mandamiento de desapoderamiento complementario por existir controversia en el bien inmueble de adjudicado sobre la superficie del patio, impiden arbitrariamente la consolidación de su derecho a la propiedad en todos sus elementos por casi más de dos años y seis meses desde que se aprobó su adjudicación.

En ese orden, al negársele el ejercicio y consolidación de su derecho a la propiedad en su elemento de uso -posesión-, las autoridades accionadas también contravienen el principio constitucional de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia; pues al intervenir en un remate judicial, se asume la certeza que éste está avalado por el Órgano jurisdiccional, el mismo que -además- se rige por los principios de probidad, celeridad y respeto a los derechos. Por ello, al no efectivizarse en el caso concreto su posesión sobre el patio del bien inmueble que se adjudicó, se la sitúa en incertidumbre jurídica y se transgrede también el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de garantía de impugnación y a una motivación congruente- y a la propiedad, añadiendo en audiencia la mención del derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56, 115, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en procura de la restitución de sus derechos conculcados, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 208/2022, dictado por las autoridades ahora accionadas; b) Que se dicte una nueva resolución sin orden de espera en el conflicto de autos y se considere el fondo de la problemática respetando los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, con base en los lineamientos a exponerse por el Tribunal de garantías; y, c) En aplicación de lo establecido por el art. 113.I de la CPE, se condene al resarcimiento de daños y perjuicios a los accionados, así como al pago de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 195 vta., en presencia de la accionante y de los terceros interesados -ambas partes asistidas por sus abogados- y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo a detalle lo expuesto en su demanda.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Selaya Rojas y  Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 173 a 175 vta., en el que luego de hacer una relación breve de los antecedentes procesales que condujeron a la emisión del Auto de Vista 208/2022, señalaron que: 1) La accionante efectúa una serie de manifestaciones subjetivas carentes de asidero legal, puesto que el Auto de Vista 208/2022, emerge de una valoración integral de antecedentes de la causa, habiéndose explicitado con claridad que de la revisión de obrados la impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 11 de enero de 2022, coyuntura en la cual, debe considerarse que por imperio del art. 253.I del CPC, la reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios -como acontece con el indicado decreto-; sin embargo, por mandato del art. 254.V del mismo Código, no es posible plantear la apelación contra una providencia; 2) Así, en el caso en análisis, el recurso de reposición no pudo ser interpuesto contra el decreto en cuestión y de forma alternada el recurso de apelación; encontrándose aquello vinculado a la aplicación del Código  Procesal Civil y no a un criterio discrecional del Tribunal de alzada que se rige en el art. 5 del CPC; 3) Desconocer dicho enunciado legal, implicaría generar un caos en la tramitación de las causas, ampliando facultades no contempladas en las normas solo con el fin de favorecer eventualmente a alguna de las partes; aspecto que es desconocido por la defensa técnica de la accionante, que tiene el deber ineludible de orientar sobre el medio idóneo para hacer valer un derecho, así como sobre las limitaciones que la misma norma prevé en resguardo del debido proceso, la igualdad procesal, el derecho a la defensa y a la legalidad, entre otros; 4) A mayor fundamentación el art. 258 del CPC, establece de igual forma, que no procede la apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones expresamente prohibidas por ley; 5) El recurso de apelación remitido al Tribunal de alzada, versaba sobre la impugnación contra el decreto de 11 de enero de 2022, que resolvía en lo principal que al existir una controversia respecto a la superficie del patio del bien inmueble adjudicado por la hoy impetrante de tutela -conforme a la orientación del Auto de Vista 341/2021- aquello debe ser dilucidado en un proceso ordinario posterior, previo a absolver la solicitud de la entonces recurrente, entendiéndose que debía aguardarse la resolución y determinación judicial de ese aspecto. Por lo tanto, esa providencia simplemente dispone se espere a la resolución emergente del proceso ordinario, no afectándose derecho alguno de la ahora peticionante de tutela, puesto que no resuelve el fondo de su petición; siendo dicho razonamiento concordante con el art. 209.I del CPC, que indica que las providencias solo tenderán al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución; 6) Por lo tanto, la referida providencia impugnada se limita únicamente a orientar que debe darse cumplimiento al Auto de Vista 341/2021, previo a absolver la solicitud de emisión del mandamiento de desapoderamiento complementario pretendido por la accionante; siendo por ello una resolución de simple sustanciación; por lo que, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado, vulneró el debido proceso en la tramitación de la causa, máxime si se tiene en cuenta que la naturaleza del recurso de reposición obedece a los principios de celeridad y economía procesal, no estando prevista legalmente la posibilidad que sea alternada de apelación tratándose de providencias de mero trámite; 7) Con relación a que el Tribunal de alzada respondió vagamente los fundamentos de la apelación; no obstante, de haberla declarado improcedente, lesionando con ello el derecho de la impetrante de tutela a la tutela judicial efectiva; dicha argumentación es subjetiva, puesto que si bien se hace mención a la petición efectuada de mandamiento de desapoderamiento, aquello fue tomado como referencia para aclarar que se estaba ante un desconocimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 341/2021, ya que la recurrente -hoy peticionante de tutela-, reconoció que la controversia sobre la superficie del inmueble adjudicado debía ser dilucidada en otro proceso, no existiendo una respuesta plena a los argumentos esgrimidos en su recurso; hecho que de ninguna manera implica la lesión aducida por la accionante, sino que dicho pronunciamiento contenido en el Auto de Vista en cuestión, se asumió fin de no dejar en incertidumbre las alegaciones expuestas por la parte apelante, pero no implica que el recurso interpuesto contra una providencia tenga asidero legal; 8) Por lo que, bajo esos antecedentes, se concluyó que la impugnación presentada carecía de agravios, no siendo viable mientras se emita la resolución en el proceso ordinario, de modo que la apelación alterna planteada por la actora no se adecuaba a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y viabilizar la misma implicaría distorsionar la norma; 9) Las impugnaciones deben enmarcarse en el principio de pertinencia; toda vez que, no se puede hacer uso y abuso del derecho recursivo exponiendo cualquier tipo de argumentos con el fin de buscar a toda costa se modifique una determinada resolución, lo contrario implicaría atentar contra los principios ético morales, normados desde la Constitución Política del Estado, así como los principios de buena fe y lealtad procesal; y, 10) Todo lo que  amerita la denegatoria de la tutela pretendida, más aún si en el caso concreto, se obró conforme a la Constitución Política del Estado y al Código Procesal Civil.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agustín Choque Luna y Wilfredo Quiroga Torrez, en audiencia señalaron que: i) No es correcto que se haya indicado por la Secretaría de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en audiencia esté presente el ejecutado “Ramiro Helguero”, pues el mismo se encuentra “con mandamiento de aprehensión” dentro del proceso que le siguen por la presunta comisión del delito de estelionato; ii) La acción de amparo constitucional impetrada por la ahora impetrante de tutela, debió declararse improcedente en virtud a los arts. 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no se agotaron las instancias “…penal como en este caso también el ejecutivo” (sic); iii) No fue el Órgano Judicial el que vendió el inmueble a la hoy peticionante de tutela, pues éste nunca tuvo el derecho propietario sobre la cosa; iv) Se apersonaron al proceso ejecutivo desde el año 2018, presentando todos los testimonios originales para hacer valer sus derechos, pero se dictó una sentencia en primera instancia, que resultó favorable a CIDRE y al ejecutado. Juicio dentro del cual se  indica que hubo peritaje, pero contrariamente, no existen informes de la alcaldía, ni un plano “demostrativo”; v) Agustín Choque Luna, Augusto Ramiro Helguero Medina, Darío Mayta Villamontes y Wilfredo Quiroga Torrez, adquirieron el inmueble objeto del juicio ejecutivo y del presente acción de amparo constitucional, en su condición de trabajadores de la ex Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), mediante los Decretos Supremos (DDSS) “1842” del 18 de diciembre de 2013, 23974  de 1 de marzo de 1995 y “26729” de 30 de junio de 2012, siendo actualmente rentistas de esa Corporación; vi) En ese orden, la división del bien en cuestión, correspondía para Agustín Choque Luna en 117,95 m2 otorgados por COMIBOL. Para Augusto Ramiro Helguero Medina en 156,96 m2 -planta alta- “…que se lo ha agarrado el Sr. Leonel en base a un remate…” (sic). Para Darío Mayta Villamontes, en 154,44 m2. Y para el Wilfredo Quiroga Torrez, en una superficie de 153,40 m2. Todo ello con base en los referidos Decretos Supremos; vii) Cada uno de los copropietarios tiene su testimonio, en el que se consigna que el patio es un área común y por lo tanto indivisible. Así, por ejemplo en el caso de  Wilfredo Quiroga Torrez, la entonces Notaría del Gobierno Departamental de Oruro le extendió el Testimonio de Escritura “180/2003”, en cuya  Cláusula Decimotercera dice que el patio reclamado por la hoy impetrante de tutela es un área común, porque le corresponde a cada uno de los copropietarios en una cuarta parte sobre la cual gozan de derechos y obligaciones; viii) La hoy accionante no tiene ningún otro documento -se entiende, respecto al bien inmueble en cuestión-; ix) El ejecutado actuó de mala fe el año 2009 para obtener un préstamo de "SIDRÉ", obteniendo un testimonio en la ciudad de La Paz, respecto a un inmueble ubicado en las calles “Pagador y Potosí”, más “…no está la ‘Sargento flores’" (sic), donde precisamente se ubica el bien objeto de la litis, además que el indicado documento no fue expedido por la entonces Notaría del Gobierno Departamental de Oruro; x) A la hoy impetrante de tutela, solo le correspondería los “156” m2 de la planta alta del inmueble, con derecho al patio pero en su cuota parte; xi) La peticionante de tutela sabía que tendría problemas con el bien que se adjudicó, pues para poder adquirirlo debió ser trabajadora de COMIBOL; xii) En la Cláusula Decimocuarta -se entiende de los testimonios que hubieran sido otorgados por la entonces Notaría del Gobierno Departamental de Oruro-, se indica que para el uso del patio común, los beneficiarios deben elaborar un reglamento interno de copropiedad, que deberá protocolizarse mediante Notaría de Fe Pública y registrarse en DD.RR.; lo que significa que el patio es indivisible y no obstante de ello, la ahora accionante pretende apoderarse de este espacio en su totalidad desconociendo el régimen de copropiedad; xiii) Del cuadro comparativo efectuado conforme a la “ley” -se asume, de la superficie que le corresponde a cada copropietario del indicado bien inmueble en cuestión-, la impetrante de tutela se estuviera apoderando de más de la mitad de la superficie total del terreno, que alcanza a 605 m2 -luego indica 600.605,45 m2-; ocupando el patio en controversia solo 280,74 m2; xiv) En la Cláusula Décima del mismo testimonio -se entiende, del otorgado por la entonces Notaría de Gobierno Departamental de Oruro-, se indica que en los “10 años”, Augusto Ramiro Helguero Medina no podía hacer rematar, dar en anticrético, o garantizar préstamos, porque COMIBOL -como propietario del bien inmueble- tendría plena potestad de revertir la posesión. Advirtiéndose de ello que existió una adulteración y actuación de mala fe del prenombrado -ejecutado en la causa civil-, quien obtuvo un testimonio fraudulento sobre el mismo bien en la ciudad de La Paz en la gestión 2009, motivo por el cual se le sigue a él y a su esposa una causa penal; xv) Los señores -se asume, los terceros interesados- son los legítimos propietarios del bien inmueble, resultando increíble que en la presente acción de amparo constitucional se reclame por la imposibilidad de desapoderamiento sobre un espacio común e indivisible sujeto al régimen de copropiedad, atentando contra los derechos de personas de la tercera edad que habitan el inmueble en cuestión junto con sus respectivas familias; xvi) Los daños y perjuicios ocasionados por la ahora impetrante de tutela, también merecieron una denuncia penal que cuenta con “…acusación junto a los tres…” (sic) por avasallamiento de domicilio, al haberse demostrado con prueba fehaciente de planos demostrativos e informes de la alcaldía, que los ahora terceros interesados son legítimos propietarios; documentos que la peticionante de tutela; no ostenta, puesto que desde la gestión 2018, sabía que existía un problema de falsedad de títulos e inclusive ella intervino declarando en la causa penal; llamando la atención que ahora se ría durante la intervención de los terceros interesados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; y, xvii) El perjuicio que se ocasionaría a los terceros interesados con la concesión de la tutela a favor de la ahora accionante, radica en que ella pretende el desapoderamiento de un área común que les pertenece a los copropietarios, que ostentan su derecho por mandato de los supra referidos Decretos Supremos y la ley, de modo que no tendrían por qué ser arrebatados de dicho espacio común.

Darío Mayta Villamontes, en uso de la palabra como tercero interesado, en audiencia acotó: a) La propiedad del bien inmueble que se arroga la accionante, registrado bajo Folio Real con Matricula Computarizada 4.01.1.01.0027579 no consigna medidas de frente ni de fondo u otro dato técnico válido para que una persona establezca qué es lo que se está adjudicando o qué es lo que se pretende adjudicar, correspondiendo a una propiedad horizontal; b) La controversia planteada en sede constitucional emerge de un proceso ejecutivo que tiene por objeto la satisfacción de una obligación con el remate del inmueble en cuestión;
c) Reiterando el antecedente dominial del bien, es evidente que está sujeto al régimen de copropiedad y cada uno de los copropietarios ostenta un título en el que consta que COMIBOL les transfirió a título oneroso el lote de terreno en  concreto; siendo en su caso, conforme a la Escritura Pública 176/2003 de 30 de diciembre, un predio signado como EE-B de la Urbanización ex Escuela Mario Flores -San José Zona Norte, con una superficie total de 154,44 m2 más 5,19 m2  que corresponden al patio común; encontrándose actualmente en posesión de todo este bien; d) Posteriormente, en la Cláusula Decimotercera de dicho instrumento público, se indica que se transfiere el patio para uso común dentro del bien de propiedad conforme a la cuota parte que fue depositada en el Banco Central de Bolivia (BCB), conjuntamente con el valor del inmueble, a objeto que pueda servirse del bien siempre que no altere o perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos en forma ordenada y tranquila, estipulando expresamente que el beneficiario no puede pedir la división del área común por ser ésta indivisible y destinada al uso en el marco de los derechos y las obligaciones de cada propietario, siendo éste inseparable de dominio uso y goce de sus viviendas; e) La superficie total reclamada por la actora, no “existe” en todo el expediente procesal constitucional y precisamente por ello, las autoridades accionadas señalan que la actora incurre en una interpretación subjetiva, ya que inclusive, al no contar con la documentación idónea, tampoco podría pedir en la vía ordinaria una reivindicación, puesto que no tiene una ubicación exacta del inmueble del que se dice propietaria. Siendo por ello evidente que la accionante se aprovecha de la manipulación y adulteración -se entiende, del documento con el cual el ejecutado obtuvo el crédito con garantía del inmueble en cuestión-; f) No considera que se hubiese vulnerado derecho alguno de la impetrante de tutela, puesto que se cumplió con el debido proceso, teniéndose aquello por demostrado en el acta de desapoderamiento, ya que se le ministró posesión a la peticionante de tutela en cuanto le correspondería, más no puede aducir en sede constitucional, con base a la sola invocación de su registro propietario en DD.RR. sobre un bien del que no se consignan sus colindancias, que además le corresponde el área común del inmueble sujeto al régimen de copropiedad; siendo ilógico que se reclame una supuesta lesión de su derecho propietario respecto a un predio que no está saneado, y menos aún, cuando se pretende titularidad de un área común; g) Antes de los principios pro homine y otros invocados por la accionante, se encuentra el de verdad material establecido por el art. 180.I de la CPE, en virtud del cual y como consta en el Acta de desapoderamiento, se le otorgó posesión sobre todos los ambientes que ocupaba Augusto Ramiro Helguero Medina, habiéndose cumplido con todas las garantías procesales a favor de la adjudicataria, hoy impetrante de tutela; por lo que, no puede aprovecharse y pretender desapoderar espacios sobre los que no tiene potestad; h) La peticionante de tutela cuestiona el por qué los ahora terceros interesados no la demandaron antes para hacer valer sus derechos, siendo que conocían del proceso desde la gestión “2008”; sin embargo, dicha cuestionante también debe trasladarse a la accionante, preguntándosele por qué no inició “las acciones” tras adjudicarse un bien a un precio irrisorio. Siendo evidente que son ambas partes las que deben actuar en justicia y según su posesión, no pudiendo tutelarse el interés de una sola sobre el derecho de varios; esto, por mandato de la Constitución Política del Estado, respecto al “vivir bien"; i) En el Auto de Vista 208/2022, las autoridades hoy accionadas obraron de forma correcta, al salvar los derechos de quienes se hubiesen adjudicado “…la propiedad de la posesión, del señor Helguero…” (sic), como también de los otros ocupantes, respecto a quienes “este ex colegio” se dividió a favor de las cuatro familias que lo ocupaban, teniendo cada una de ellas el mismo origen dominial de su propiedad; de modo que la hoy impetrante de tutela, a partir de su adjudicación y conociendo los antecedentes del derecho propietario del bien que adquirió, no puede pretender hacerse de algo de lo que no le corresponde y menos exigir a las autoridades el reconocimiento de un derecho propietario sobre un espacio del que no cuenta con documentación objetiva, en detrimento de otras personas que eran trabajadores, ex trabajadores y hoy rentistas, que actualmente viven en el inmueble; y, j) Por lo tanto, se adhiere al informe de las autoridades accionadas y de los terceros interesados que intervinieron precedentemente, solicitando que se deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas y costos.

El representante de la COMIBOL, en audiencia señaló que de la revisión de la acción de amparo constitucional, dicha Corporación no está involucrada de ninguna forma con la problemática; por lo que, se abstienen de intervenir, puesto  que fue en virtud a una ley que se entregaron viviendas, lotes “etcétera” a los beneficiarios, concluyendo allí las funciones de la COMIBOL.

Alexander Dietrich Habetswallner Hoyos -representante de CIDRE-, Juan Crespo Quiroga, Rosa Elvira Tarifa Cabo de Helguero y  Augusto Ramiro Helguero Medina,  no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 164 y 169 a 171, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
-con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, por Resolución 51/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 196 a 199 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 208/2022, disponiéndose que los Vocales accionados, sin espera de turno y dentro del plazo previsto por ley, emitan una nueva resolución acorde a los fundamentos desarrollados en la Resolución dictada en sede constitucional. Ordenando además la notificación a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del mismo departamento, para que remita al indicado Tribunal de alzada el proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4024300, bajo su entera responsabilidad en caso de incumplimiento. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del Auto de Vista 208/2022, se tiene que éste se encuentra estructurado en tres Considerandos; siendo en el Tercero de éstos, en el punto 2, que  se realiza una transcripción de normativa del Código Procesal Civil y en conclusión se señala que no correspondía la concesión de la apelación, ya que el decreto de 11 de enero de 2022, sería de simple sustanciación y que la impugnación de la hoy accionante carecería de agravios; empero, de manera contradictoria e incongruente y además escueta, se hace referencia sobre el fondo de la pretensión realizada por la impetrante de tutela en su memorial de reposición alternada, pues con el pretexto de no dejar en incertidumbre a la parte recurrente, las autoridades hoy accionadas indican que debe tenerse presente y cumplirse con lo establecido en el Auto de Vista 341/2021, que dispone -en síntesis- aguardar las resultas del proceso ordinario a ser planteado; 2) En ese orden, revisado el memorial de reposición alternado de apelación que la peticionante de tutela interpuso contra el decreto de 11 de enero de 2022, se tiene que el agravio identificado por la nombrada es precisamente que a efecto de que se emita el mandamiento de desapoderamiento que pretende, simplemente se estaba aguardando la resolución de nulidad de obrados que se hubo planteado por los ahora terceros interesados, la misma que solo dilató la ejecución y el desarrollo del proceso por más de ocho meses; no obstante, que no se puede negar o cambiar actos procesales por una errónea interpretación de criterio, ni esperarse o aguardarse la determinación de un  proceso ordinario inexistente; de modo que al haber concluido el proceso ejecutivo, debería cumplirse con todas las formalidades que -en los hechos- implicaría la posesión de la superficie total del bien adjudicado en remate; 3) De donde se extrae, que la accionante identificó los agravios que le provocó el decreto de 11 de enero de 2022, no resultando entonces ser evidente la supuesta carencia de éstos en el memorial de reposición con alternativa de apelación que se hubiese planteado contra el referido decreto, lo que significa que evidentemente se hubiese conculcado el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación y sobre todo de incongruencia; y, 4) Por lo que, al existir agravios que resolver por las autoridades accionadas, corresponde a las mismas dar respuesta a cada uno de ellos, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, velando por la seguridad jurídica que debe tener toda persona que acude a instancia judicial para la consolidación de sus derechos.