SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S3

Fecha: 13-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de garantía de impugnación y a una motivación congruente- y a la propiedad, señalando que en su calidad de adjudicataria en remate judicial de un bien inmueble, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -conformada por las autoridades hoy accionadas-, a través del Auto de Vista 208/2022, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación que opuso contra el decreto de 11 de enero de 2022 -emitido por la Jueza a quo- bajo el argumento formalista de que el decreto impugnado fuera de mero trámite y por ello inobjetable; y no obstante de ello, de forma incongruente pese a referir dicho criterio, se pronunció vagamente sobre el fondo de su apelación, efectuando una nueva interpretación del Auto de Vista 341/2021 -dictado por la misma Sala-, indicando que en dicho fallo de alzada se dispuso que estando en controversia la superficie del bien inmueble rematado y adjudicado a su favor, previo a dar curso a su solicitud de emisión del mandamiento de desapoderamiento complementario respecto al patio de dicha vivienda (que fue negada en primera instancia mediante el decreto impugnado), debía aguardar las resultas del proceso ordinario que dilucide el señalado conflicto; soslayando las autoridades hoy accionadas, que dicha causa ordinaria no fue aún instaurada por los terceros intervinientes y que no puede obligársele a ella que la promueva; por lo tanto, no existe justificativo legal que le impida ser posesionada en la totalidad de la superficie del inmueble que le fue adjudicado en venta judicial, incluyendo el patio del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si la demanda tutelar es viable de analizarse en el fondo, y en su caso, constatar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este tópico procesal de connotación constitucional, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: «El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”» (las negrillas son nuestras).

Entendimiento que fue ampliado a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, en la que se indicó: “En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

La accionante alega que, en su calidad de adjudicataria en remate judicial de un bien inmueble, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -conformada por las autoridades hoy accionadas-, a través del Auto de Vista 208/2022 de 4 de abril, declaró inadmisible el recurso de reposición con alternativa de apelación que opuso contra el decreto de 11 de enero de 2022 -emitido por la Jueza a quo- bajo el argumento formalista de que la providencia impugnada fuera de mero trámite y por ello inobjetable; y no obstante de ello, de forma incongruente pese a referir dicho criterio, se pronunció vagamente sobre el fondo de su apelación, efectuando una nueva interpretación del Auto de Vista 341/2021 -dictado por la misma Sala-, indicando que en dicho fallo de alzada se dispuso que estando en controversia la superficie del bien inmueble rematado y adjudicado a su favor, previo a dar curso a su solicitud de emisión del mandamiento de desapoderamiento complementario respecto al patio de dicha vivienda (que fue negada en primera instancia mediante el decreto impugnado), debía aguardar las resultas del proceso ordinario que dilucide el señalado conflicto; soslayando las autoridades accionadas, que dicha causa ordinaria no fue aún instaurada por los terceros intervinientes y que no puede obligársele a ella que la promueva; por lo tanto, no existe justificativo legal que le impida ser posesionada en la totalidad de la superficie del inmueble que le fue adjudicado en venta judicial, incluyendo el patio del mismo.

A partir del contenido de la demanda tutelar y la pretensión plasmada en el petitorio de la misma, la ahora impetrante de tutela pretende que en sede constitucional se deje sin efecto el Auto de Vista 208/2022 -dictado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, para que éstas emitan una nueva resolución pronunciándose en el fondo de su reclamo, respecto a la decisión asumida en el decreto de 11 de enero de 2022 -emitido por la Jueza a quo-, a través del cual se le negó la emisión de un mandamiento de desapoderamiento complementario para que pueda obtener posesión del bien inmueble que se adjudicó en venta judicial, el mismo que tuviera indefinida su superficie al estar ésta en controversia con otros copropietarios del mismo bien; aludiéndose
-indica la peticionante de tutela- tanto por la Jueza a quo como incongruentemente en apelación por las autoridades hoy accionadas, que en un anterior fallo dictado por esa misma Sala -Auto de Vista 341/2021-, ya se le habría indicado que debe estar a las resultas de un proceso ordinario -todavía inexistente- que dilucide la superficie en conflicto; lo que -asegura la accionante- configura una nueva interpretación del mencionado fallo de alzada, en el que
-a su criterio- se refirió que dicha causa ordinaria se tramitaría en caso de corresponder, y en los hechos, ya no es factible ordinarizar el proceso ejecutivo pues el plazo ya está vencido, y en caso de darse su sustanciación, aquello tampoco impediría la ejecución de lo decidido, la misma que acarrea también la consolidación de su derecho propietario sobre toda la superficie del inmueble que se adjudicó en venta judicial.

En ese orden, en cuanto a la alegada infracción del principio de impugnación como elemento del debido proceso, basada -según precisa la accionante- en la negativa de las autoridades hoy accionadas de negársele un pronunciamiento de fondo sobre la apelación alterna que opuso contra el decreto de 11 de enero de 2022, por considerar ese decreto de mero trámite y por lo tanto inimpugnable; en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se hace preciso enfatizar que cuando se aduce una reclamación por la presunta vulneración al debido proceso, para motivar un pronunciamiento de fondo en sede constitucional deben apreciarse como circunstancias concurrentes la lesión de éste en cualquiera de sus elementos constitutivos, que provoquen una indefensión material impidiendo toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones y que todo aquello tenga relevancia constitucional; es decir, que sea posible que la decisión impugnada en sede constitucional, tras el pronunciamiento del control tutelar, tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los presuntos errores o defectos denunciados.

En ese orden, en análisis del caso concreto y a fin de estimar si amerita emitir un pronunciamiento de fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre lo denunciado por la accionante; se tiene que en la demanda tutelar se cuestiona precisamente la transgresión al principio de impugnación como elemento del debido proceso por habérsele negado -por parte de las autoridades hoy accionadas al no pronunciarse sobre el fondo de su recurso- oponer apelación alterna contra el decreto de 11 de enero de 2022, al tratarse éste de una providencia de mero trámite; decisión que la impetrante de tutela acusa de formalista y que de validarse haría incuestionable la determinación asumida por la Jueza a quo de negarle el mandamiento de desapoderamiento que solicitó.

Ahora bien, para justificar que dicha denuncia merece atención vía acción de amparo constitucional, la accionante indica que el pronunciamiento de fondo que le fue negado en alzada por las autoridades hoy accionadas, tiene relevancia constitucional porque con su decisión fue dejada en incertidumbre jurídica puesto que se encuentra forzada a aguardar -sin precisión de tiempo- un proceso  ordinario a ser promovido por las partes del proceso ejecutivo -en caso que vayan a ordinarizarlo, pese a que en virtud al art. 386 del CPC, el plazo para ello ya se encuentra vencido-; o bien, que sea ella quien inicie una causa ordinaria para hacer valer sus derechos frente a los terceros intervinientes. Supuestos que, siendo producto de la interpretación arbitraria -según alega la impetrante de tutela- de las autoridades accionadas, modifican lo dispuesto en el Auto de Vista 341/2021 -emitido por esa misma Sala-, en cuya decisión se señaló que la modificación del derecho material sobre el bien inmueble adjudicado en un proceso ordinario iniciado por una de las partes era conducente "si acaso corresponde", siendo a criterio de la peticionante de tutela, que la instauración de dicha causa es inviable por estar vencido el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo, de modo que no puede obligársele a renunciar indefinidamente a su derecho de propiedad sobre el patio del inmueble por el que pagó justo precio, más aún cuando por previsión del parágrafo III del mismo art. 386 del CPC, el proceso ordinario no puede paralizar lo resuelto en el ejecutivo.

Configurada así -por la misma accionante- la relevancia constitucional que tuviera su demanda tutelar, corresponde hacer alusión a lo resuelto por el Auto de Vista 341/2021, a efecto de constatar si el pronunciamiento de fondo que se exige sobre la apelación alternada contra el decreto de 11 de enero de 2022, tendría o no un efecto modificatorio de dicha providencia, en sentido de ser posible la emisión del  mandamiento de desapoderamiento que pretende en el fondo la impetrante de tutela, puesto que fue precisamente la negativa a esta pretensión (decidida por la Jueza a quo en el decreto en cuestión), que la peticionante de tutela pretende que se modifique en apelación.  

En ese orden, según se detalla en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 341/2021, resolvió revocar el Auto de 28 de abril de 2021, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del mismo departamento -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro declarando improbado el incidente de nulidad formulado por Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes -en su condición de terceros interesados-; y, disponiendo que la parte incidentista debe hacer valer sus derechos en la vía ordinaria para modificar -si acaso corresponde- la superficie registrada respecto al bien inmueble objeto de la litis, que fue adjudicado vía remate judicial a favor de Dayana Leonela Sierra García -ahora peticionante de tutela-.

En ese orden, en atenta revisión de lo resuelto en el Auto de Vista 341/2021, resulta incuestionable que ya en esa oportunidad, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, además de declarar improbado el incidente de nulidad formulado por Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Tórrez y Darío Mayta Villamontes -hoy terceros interesados-, determinó que “…la parte incidentista [debe] hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, para modificar si acaso corresponde la superficie registrada en la Escritura Pública No.0010/2009 de 15 de enero de 2009 con Folio Real con No.4.01.1.01.0027579 que registra una superficie de 346.90 m2., en la columna A) sobre la Titularidad de Dominio, en el asiento 1 a favor de Augusto Ramiro Helguero Medina, asumiendo las resultas la propia parte adjudicataria en remate  y subasta pública Dayana Leonela Sierra García, que también reconoce que dicho aspecto debe ser dilucidado en otro proceso” (sic [las negrillas son del texto original]).

Resolución de alzada de la que se extrae que las autoridades ahora accionadas, acogieron inclusive el propio alegato de la impetrante de tutela a tiempo de contestar el incidente de nulidad opuesto por los ahora terceros interesados; la misma que en dicha oportunidad alegó que: “…los reclamos y observaciones, extemporáneos que hicieron los terceros intervinientes, en cuanto a la superficie de su propiedad, con la propiedad del ejecutado, estas deben resolverse en un proceso ordinario y no en el referido proceso monitorio, que por naturaleza sumaria, tiende a ser breve, conciso, donde el acreedor recupere el dinero que prestó al deudor, sin mayor dilucidación al respecto (…) en este caso, la norma que se incumplió adrede, es el art. 368 de la ley 439…” (sic [Conclusión II.2]); siendo evidente entonces que, a través de dicho fallo de alzada, se determinó que la adjudicataria del bien en cuestión debe asumir lo que fuera a resolverse en ese proceso ordinario que ella misma asume como pertinente para dilucidar la controversia que existiera sobre la superficie cuestionada por los señalados terceros intervinientes.

En ese sentido, el Auto de Vista, además de haber cobrado firmeza -puesto que no fue cuestionado de forma alguna por las partes ni por la adjudicataria, hoy accionante-, ni mucho menos se solicitó aclaración sobre algún término que se hubiera considerado impreciso u obscuro, constituye una determinación expresa de que es “en otro proceso” que se determinará en su caso si los derechos de los terceros intervinientes harán modificar o no la superficie de 346,90 m2 del inmueble adjudicado en remate judicial a la impetrante de tutela.

De modo que, siendo aquello resuelto en esos términos por la misma Sala ahora accionada, la resolución en el fondo de la apelación alterna que la accionante
-adjudicataria- opuso contra el decreto de 11 de enero de 2022 -por el cual la Jueza a quo le negó la emisión del mandamiento de desapoderamiento respecto a la superficie del patio en controversia, aludiendo precisamente el cumplimiento del Auto de Vista 341/2021-, resulta insustancial a efecto de modificar lo decidido en el proveído recurrido en reposición y apelación alternativa; habida cuenta que estando decidido por la supra citada Sala, a través de una resolución anterior -Auto de Vista 341/2021- que la adjudicataria debe estarse a las resultas de otro proceso ordinario que defina sobre la titularidad de la superficie en controversia -patio- del inmueble que se adjudicó, la viabilidad de la emisión del mandamiento que pretende queda sujeta a dicha determinación judicial. Por lo mismo, el pronunciamiento de fondo que la hoy impetrante de tutela exige sea ordenado en sede constitucional respecto a las autoridades accionadas, para que definan si corresponde o no la emisión del mandamiento de desapoderamiento sobre la superficie controvertida, carece de relevancia constitucional al ya estar decidido en el Auto de Vista 341/2021, que sobre dicho espacio pesa una controversia a resolverse en otro proceso ordinario.

Siendo inviable, de otro lado, que en esta jurisdicción se haga una revisión de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria con relación a lo que debe interpretarse del Auto de Vista 341/2021 -si es que en éste se dispuso ordinarizar el proceso ejecutivo o iniciar otro proceso ordinario distinto-, como respecto al alcance “arbitrario” que las autoridades hoy accionadas hubieran dado al mismo en el Auto de Vista 208/2022 y sobre la errónea aplicación que la accionante aduce respecto al art. 258 del CPC, al valorarse el decreto de 11 de enero de 2022 como de mero trámite por la Sala Civil Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; puesto que con base a la doctrina de las autorestricciones, para que en sede constitucional pueda excepcionalmente realizarse dicha labor, la parte impetrante de tutela que denuncia la incongruencia de una resolución judicial, por supuesta interpretación o aplicación de la ley, debe cumplir con la carga argumentativa suficiente para que la jurisdicción constitucional pueda analizar ese fallo, conforme fue entendido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril (entre muchas otras).

Advirtiéndose que en el caso concreto, la accionante no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo. Debido a que únicamente señala que a su criterio, el Auto de Vista 341/2021, sugiere que al no existir otro proceso ordinario en trámite, se entiende que se alude a la ordinarización del proceso ejecutivo en el que se adjudicó el inmueble en cuestión, pero que al ser dicha ordinarización imposible por estar vencido el plazo para aquello, correspondería únicamente dar ejecución a lo resuelto en el mismo, siendo ello la  consolidación de su posesión total sobre la superficie del inmueble que adquirió por venta judicial; interpretación que no condice con la vertida por las autoridades accionadas, quienes entienden que a través del citado Auto de Vista, se dispuso que la controversia sobre la referida superficie debe dilucidarse en otro proceso, pues la ordinarización de la causa ejecutiva no conduciría a revisar -precisamente- dicho conflicto.

De donde se deduce que a más de las apreciaciones subjetivas de la hoy impetrante de tutela y su manifiesta oposición con el criterio de las autoridades accionadas, no existe un cuestionamiento apropiado sobre la interpretación que acusa de arbitraria y que en el caso concreto, incide en la relevancia constitucional de esta acción tutelar. Sumándose que si bien invocó los derechos que se le hubieran conculcado, no estableció el nexo de causalidad entre éstos y la incongruencia alegada, trasuntada en la actividad interpretativa desarrollada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; habida cuenta que la esencia de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa en procura de la eventual concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, responde a la existencia de una verdad material que tenga connotación en la pretensión de esta acción tutelar.

Por lo mismo, en el contexto fáctico y procesal expuesto, resulta inconducente ingresar a analizar la problemática planteada, respecto a que si el Auto de Vista 208/2022, lesionó el debido proceso en su elemento de la impugnación y la congruencia de las resoluciones, al no haberse demostrado la necesaria transcendencia constitucional de los hechos denunciados, a la vez que no fueron cumplidos los presupuestos para que en sede constitucional pueda efectuarse un análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria.

Conforme los razonamientos expuestos precedentemente y en aplicación la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al advertirse que la situación fáctica procesal y la pretensión buscada por la accionante, carecen de relevancia constitucional, amerita que se deniegue la tutela impetrada sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, al ser evidente que cualquier determinación que pueda asumir la justicia constitucional resultaría ineficaz, en el entendido de que la restitución de derechos sería irrelevante al no ser posible que se modifique la situación de la impetrante de tutela plasmada en el Auto de Vista 341/2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.