SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S3
Fecha: 13-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo signado con el NUREJ 4024300, seguido por el CIDRE contra Augusto Ramiro Helguero Medina, a través del Auto de 28 de abril de 2021, emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del departamento de Oruro -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del citado departamento-, se resolvió declarar probada la nulidad de obrados interpuesta por Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes, en su condición de terceros interesados, mismos que alegaron que no obstante de la documentación que adjuntaron en la gestión 2018, sobre el bien inmueble objeto de dicha causa civil, éste fue rematado consignando una superficie de 346,90 m2; no obstante, que el ejecutado sólo era propietario de 156,96 m2. Así en esta Resolución, se dispuso reconducir el proceso, disponiendo: i) Conminar a la entidad ejecutante -CIDRE- proveer un documento oficial (Matrícula de DD.RR.) donde en función de los principios de lealtad procesal vinculada al principio de verdad material refleje la superficie total y real del bien inmueble motivo de garantía de la obligación ejecutada; ii) Como efecto de la nulidad declarada, se notifique al Registrador de DD.RR., para la cancelación del Asiento A-2 de la Columna A correspondiente a la adjudicataria de dicho inmueble en remate judicial Dayana Leonela Sierra García -hoy accionante- y la reposición del Asiento A-1 al anterior titular -el ejecutado-, reponiendo también los gravámenes hipotecarios que constaban en dicho registro; y, iii) La restitución de las Boletas de Depósito Judicial 0053163 y 0053162 a favor de la prenombrada adjudicataria (fs. 80 a 81 vta.).
II.2. Contra el Auto de 28 de abril de 2021, CIDRE formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través del memorial de 6 de mayo de igual año (fs. 82 a 88 vta.), el mismo que fue contestado por la hoy accionante, por escrito de 14 del mismo mes y año, señalando entre otros argumentos que “…los reclamos y observaciones, extemporáneos que hicieron los terceros intervinientes, en cuanto a la superficie de su propiedad, con la propiedad del ejecutado, estas deben resolverse en un proceso ordinario y no en el referido proceso monitorio, que por naturaleza sumaria, tiende a ser breve, conciso, donde el acreedor recupere el dinero que prestó al deudor, sin mayor dilucidación al respecto (…) en este caso, la norma que se incumplió adrede, es el art. 368 de la ley 439…” (sic [fs. 89 a 90 vta.]).
II.3. En atención a las apelaciones opuestas contra el Auto de 28 de abril de 2021, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 341/2021 de 20 de octubre, resolviendo: a) Revocar el Auto de 28 de abril de 2021 emitido por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas del mismo departamento -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro (fs. 92 a 113); b) Declarar improbado el incidente de nulidad formulado por Agustín Choque Luna, Wilfredo Quiroga Torrez y Darío Mayta Villamontes, en su condición de terceros interesados; y, c) Disponer que la parte incidentista debe hacer valer sus derechos en la vía ordinaria para modificar si acaso corresponde la superficie registrada respecto al bien inmueble objeto de la litis, que fue adjudicado vía remate judicial a favor de la hoy accionante, cuyos antecedentes se consignan en la Escritura Pública 0010/2009 de 15 de enero, bajo el Folio Real con Matricula Computarizada 4.01.1.01.0027579, que registra una superficie de 346,90 m2 en la columna A) sobre la titularidad de Dominio, en el Asiento A-1 a favor del ejecutado, precisando sobre la indicada adjudicataria que: “…asumiendo las resultas la propia parte adjudicataria en remate y subasta pública Dayana Leonela Sierra García, que también reconoce que dicho aspecto debe ser dilucidado en otro proceso” (sic [fs. 92 a 113]).
II.4. Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, por la hoy accionante, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, con la suma “REITERA” señaló que estando el proceso en etapa conclusiva y no habiendo tomado posesión total del bien inmueble que se adjudicó “concretamente el patio” y habiéndose resuelto la solicitud de nulidad por los terceros intervinientes, a fin de hacer valer sus derechos reiteró su petición de que se le extienda un mandamiento de desapoderamiento complementario con facultades extraordinarias (fs. 114).
II.5. La solicitud descrita en la Conclusión precedente, fue atendida por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, a través del decreto que 11 de enero de 2022, señalando “…siendo que en el bien inmueble existe una controversia respecto a la superficie del patio, misma que conforme a la Orientación del Auto de Vista Nº 341/2021 debe ser dilucidado en un proceso ordinario posterior, por lo que previos a absolver la solicitud de la Sra. Dayana Leonela Sierra García, aguárdese la resolución y determinación judicial de este aspecto” (sic [fs. 115]).
II.6. Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2022, por la hoy accionante ante la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, opuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto que 11 de igual mes y año, señalando entre otros aspectos que no existe ningún otro proceso ordinario en trámite al que deba aguardar sus resultas, y estando concluido el proceso ejecutivo, se le debe ministrar posesión total de la superficie del bien inmueble rematado por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del citado departamento (fs. 116 a 117).
II.7. A través del Auto de 8 de febrero de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, dispuso rechazar el recurso de reposición opuesto por la hoy accionante, y estando alternativamente formulado el recurso de apelación, concedió el mismo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 121 a 124).
II.8. Cursa el Auto de Vista 208/2022 de 4 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por la hoy accionante, manteniendo firme e incólume el decreto de 11 de enero de 2022 y ejecutoriado el Auto de 8 de febrero de igual año. Con costos y costas a la parte recurrente. Decisión que fue asumida con el criterio de que el decreto de 11 de enero del mismo año, se limita únicamente a orientar el cumplimiento del Auto de Vista 341/2021, siendo por ello una resolución de mero trámite, por cuya condición no puede alternarse su apelación; añadiendo no obstante de ello, “…a fin de no dejar en incertidumbre a la parte recurrente, la misma debe tener presente que ante la emisión del Auto de Vista Nº 341/2022 de fecha 20 de octubre de 2021 y al no existir otra resolución que pueda modificar el contenido de la misma, debe darse y velarse su estricto cumplimiento, bajo estos antecedentes la impugnación que nos ocupa carece de agravio, toda vez que al solicitarse se entienda mandamiento de Desapoderamiento Complementario con las facultades extraordinarias (…) la ahora recurrente desconoce lo dispuesto por el Auto de Vista No. 341/2021 donde en la parte dispositiva (…) resuelve: ‘…asumiendo las resultas la propia parte adjudicataria en remate y subaste pública Dayana Leonela Sierra García, que también reconoce que dicho aspecto debe ser dilucidado en otro proceso’” (sic [fs. 125 a 130 vta.]).