SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2023-S1
Fecha: 10-Jul-2023
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria”
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[5], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[6], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…) ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a percibir un salario o remuneración justa y la consiguiente prohibición de realizar retenciones ilegales; por cuanto luego de que por Resolución Vicerrectoral 058/2020 de 7 de octubre, fuera designado como Docente de la materia de Derecho Financiero y Tributario, Grupo 43 de la Carrera de Derecho de la UMSS por la gestión 2020, con un haber mensual de Bs3 042,45.- por decisión institucional continuó prestando sus servicios sin interrupción los meses de enero, febrero y marzo de 2021, operándose la tácita reconducción laboral; empero, la UMSS a través de la Dirección de Personal Académico, de forma abrupta sin que exista orden o resolución retuvo parte de su salario del mes de abril y mayo de 2021, aspecto que se constituye en una medida de hecho, arbitraria e ilegal, siendo que dicta clases en los grupos 43, 126, 343 y 345, sumando los tres últimos su sueldo llegaría a Bs9 127,36.-; retención que se extendió de junio a diciembre de 2021, y toda la gestión 2022 que concierne al Grupo 43, sumándose un total de Bs76 540,80.- afectando a su salario de los otros Grupos; cuyo pago percibido por los meses de enero a marzo de 2021, se constituye en un derecho adquirido, siendo que además sigue dictando clases con normalidad en el Grupo 43.
Descrito el problema jurídico, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que la Vicerrectora de la UMSS por Resolución RVR 058/2020 de 7 de octubre, designó al ahora accionante como docente de la materia de Derecho Financiero y Tributario grupo 43 de la Carrera de Ciencias Jurídicas para la gestión 2020; en ese sentido consta copias de boletas de pago de los meses de enero a junio de 2021; de igual forma se tiene informe quinquenal del 1 al 12 de enero de 2021 y formulario de control de avance y firma referente al grupo 126, 343 y 345, por el citado periodo, además de formulario de control y avance del 29 al 31 de marzo del citado año; en ese contexto el accionante el 31 del aludido mes y año, efectuó ante el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas representación sobre materia y tácita reconducción de relación laboral; asimismo, cursa Informe quinquenal del 1 al 15 y del 16 al 30 de abril de 2021 referente al Grupo 126, 343 y 345, al efecto se tiene formulario de control y avance (Conclusión II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Posteriormente, el accionante el 3 de mayo de 2021 hizo conocer al Jefe Departamental de Trabajo la tacita reconducción de relación laboral, asimismo el 5 del citado mes y año representó y denunció ante el Vicerrector de la UMSS irregularidades en la baja de su salario; y el 10 del referido mes y año, solicitó a la señalada Autoridad reposición y cancelación de salario disminuido correspondiente al mes de abril de 2021, empero también se tiene Informe quinquenal de 1 al 15 de junio de 2021 por el cual el accionante presenta su informe respecto a las materias de Ética y Oratoria Forense Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario, Grupos 343 y 345; al efecto consta Formulario de control de avance; en ese contexto, por informe MTEPS-JDT CO-EAJ-1598-INF/2021 de 23 de junio, el Responsable de Inspección Informa y recomienda al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba que el ahora accionante acuda a la vía legal a efectos de hacer prevalecer sus derechos (Conclusión II.6, II.7, II.8 y II.9).
El Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UMSS mediante Resolución 050/2021 de 22 de julio, aprobó la designación de docentes suplentes en los Grupos acéfalos por la gestión 2021 entre ellas está el Grupo 43 a cargo de Ivar Rodríguez Bayón; asimismo por Resolución de Consejo Facultativo 051/2021 de 22 de julio se aprobó el Calendario Académico reformulado de la gestión 2021 que empieza el 15 de marzo de 2021, en ese contexto, por informe AL 1572/2021 de 30 de julio, los asesores legales de la UMSS informan y recomiendan al Vicerrector que el accionante al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo deberá estar a los resultados que emanen de dicha instancia, por lo que el Vicerrectorado de la UMSS por nota VR 491/2021 de 3 de agosto (recibido el 9 de agosto de 2021) pone a conocimiento del ahora accionante la nota AL 1572/2021; posteriormente, el Consejo Universitario de la UMSS, por Resolución RCU 058/2021 de 12 de agosto, dispuso que entre tanto no se lleven adelante los procesos de selección, evaluación y admisión de docentes titulares, designar temporalmente a docentes en las materias y/o grupos acéfalos como en grupos nuevos (Conclusión II.10, II.11, II.12 y II.13).
Por Resolución del Consejo Facultativo 014/2022 de 31 de enero, se aprobó el calendario académico para la gestión 2022; asimismo, por Resolución 042/2022 de 27 de mayo aprobó la designación de docentes suplentes en las materias y/o grupos acéfalos por la gestión académica 2022 para la Carrera de Ciencias Jurídicas; en ese contexto, cursa Informe mensual de 16 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2022, respecto a las materias de Ética y Oratoria Forense Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario, Grupos 343 y 345; de la misma forma cursa Informe mensual del 16 de enero al 16 de febrero de 2022, respecto a las materias de Ética y Oratoria Forense, Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario, Grupos: 343 y 345, al efecto consta Formulario de control de avance. También cursa Informe mensual del 16 de marzo al 15 de abril del referido año, respecto a las materias de Ética y Oratoria Forense, Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario, Grupo: 345; finalmente consta Informe mensual del 16 de septiembre al 16 de octubre de ese año, respecto a las materias de Ética y Oratoria Forense, Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario, Grupos: 343 y 345; al efecto consta Formulario de control de avance (Conclusión II.14, II.15, II.16 y II.17)
Posteriormente, a través de Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2022 el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió rechazar la causa presentada por el ahora accionante; empero también consta nota P.A. 129-A/23 por el cual el Jefe del Departamento del Personal Académico informa al Asesor legal de la UMSS que el accionante en mayo de 2021 se apersonó a reclamar del porque en el mes de abril le habrían reducido el sueldo y que en repuesta se le explicó que se le pagó erróneamente por 16 horas demás, y se le informó que en los siguientes meses corresponderá la recuperación de los montos erróneamente pagados; cuya ampliación de acción tutelar refiere que el monto total de retención por la gestión 2021 y 2022 seria de Bs76 540,80.- al efecto se tiene copias de boletas de pago de julio a diciembre de 2021 y de enero a diciembre de 2022 (Conclusión II.18, II.19, II.20 y II.21).
En este contexto, cabe previamente señalar que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el peticionante de tutela para activar la acción tutelar a través de medidas de hecho debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, aclarando que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, al efecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional señala que en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
En ese marco, a continuación se abordará el objeto procesal en tres partes, inicialmente se verificará el supuesto pago recibido por los meses de enero, febrero y marzo de 2021 -según la parte demandada UMSS- sin que se haya efectuado trabajo alguno y el descuento efectuado en los meses de abril, mayo y junio del mismo año; a continuación se verificará los supuestos descuentos ilegales de julio a diciembre de 2021 y toda la gestión de 2022, este último aspecto en mérito a la SCP 0939/2017-S2 de 21 de agosto, fue ampliado y complementado por el accionante, siendo que la misma fue de conocimiento y contestación mediante el informe presentado por la parte empleadora, por lo tanto también forma parte de la problemática porque no se vulneró derecho alguno de las partes.
En ese sentido, sobre el pago de sueldos de los meses de enero, febrero y marzo de 2021, respecto a los cuales la parte accionante reclama que hubiera operado la reconducción laboral porque hubiera seguido prestando servicios; empero, por su parte la parte empleadora representado por el Rector de la UMSS alega e informa que se le canceló por esos meses sin que se haya efectuado trabajo alguno porque la gestión académica conforme a la Resolución del Consejo Facultativo 051/2021 de 22 de julio recién hubiera comenzado el 15 de marzo de 2021; es decir que en los hechos reclama la existencia de hechos controvertidos que no pueden dilucidados por la justicia constitucional porque el nombramiento del impetrante de tutela como docente invitado de la Carrera de Derecho en la materia de Derecho Financiero y Tributario Grupo: 43, conforme a la Resolución Vicerrectoral RDR 058/2020 de 7 de octubre sería solo por la gestión 2020 y que los meses de enero, febrero y marzo no se hubiera pasado clases sino recién a partir del 15 de marzo de 2021, por lo que previa comunicación o aviso al interesado, en los meses siguientes de abril, mayo y junio se habría procedido a la recuperación de los montos pagados en demasía, tal como lo estipularía la Ley Financial y demás normas. De lo precisado en forma precedente en contrastación con los antecedentes remitidos, claramente se advierte la existencia de hechos controvertidos debido a que no se demostró que el accionante durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021 hubiera continuado prestando servicios como docente en la materia de Derecho Financiero y Tributario en el Grupo 43, si bien se adjunta Informes quinquenales y Formulario de control y avance con la firma del accionante, empero las mismas corresponden a la materia de Etica y Oratoria Forense Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario Grupos: 343 y 345, siendo que además tampoco se demostró que esos meses hubiera prestado servicios como docente porque según la parte demandada la gestión académica comenzó recién el 15 de marzo de 2021, advirtiéndose a esos efectos la existencia de hechos controvertidos sobre la prestación efectiva de trabajo durante esos meses, los cuales deben ser dilucidados en la instancia administrativa o judicatura laboral; asimismo, el hecho de que le hubieran descontado su sueldo en los meses siguientes de abril, mayo y junio de 2021, de igual forma existe hechos controvertidos porque conforme a la Resolución de Consejo Facultativo 050/2021 de 22 de julio el nombramiento como docente de la indicada materia Grupo 43, no le corresponde al accionante sino a Ivar Rodríguez Bayon, por lo que el argumento de un descuento mediante vías de hecho basado en notas de reclamo informes quinquenales y papeletas de pago tampoco demuestran de forma objetiva una medida de hecho asumida en prescindencia de mecanismos para la definición de derechos, con la aclaración que este Tribunal, en cuanto a derechos y garantías sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos y garantías constitucionales.
En relación al reclamo de que esa retención o descuento de su haberes se hubiera extendido o continuado desde el mes de julio a diciembre de 2021, además de toda la gestión 2022; de la revisión de antecedentes, de igual forma se establece la existencia de hechos controvertidos que no pueden dilucidados por la justicia constitucional, porque el accionante respecto a ese reclamo se limita en adjuntar papeletas de pago de los indicados meses e Informes quinquenales, mensuales y Formularios de control y avance con la firma del accionante, empero las mismas corresponden a la materia de Ética y Oratoria Forense Grupo 126 y Derecho Financiero y Tributario Grupos: 343 y 345, no advirtiéndose al efecto prueba que demuestre ser docente de la materia de Derecho Financiero y Tributario Grupo 43 tal como se alega en la presente acción de defensa, aspecto que evidencia la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía administrativa o judicatura laboral según corresponda considerando que el accionante según la Resolución de Consejo Facultativo 050/2021 de 22 de julio fue nombrado
CORRESPONDE A LA SCP 0756/2023-S1 (Viene de la pág. 18).
como docente suplente de la referida materia pero en los Grupos: 343 y 345, no así del Grupo 43 el cual está a cargo de otra persona; lo propio sucede en la Resolución de Consejo Facultativo 042/22 de 27 de mayo, en la cual si bien se le designa al accionante como docente suplente en la materia de Derecho Financiero y Tributario, empero la misma fue o le corresponde al Grupo 21; y el Grupo 43 le corresponde a otra persona, confirmándose con ello la existencia de derechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, siendo que la misma en cuanto a derechos y garantías, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos y garantías fundamentales.
Consecuentemente, al no haber acreditado el ahora peticionante de tutela la existencia objetiva de medidas de hecho contra la autoridad ahora demandada, advirtiendo que existen derechos controvertidos que deben ser resueltos por la jurisdicción administrativa u ordinaria, donde deberá definirse los derechos que la parte accionante considera vulnerados; por lo que, este Tribunal al no poder resolver derechos en disputa como sucede en este caso corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia y por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Sentencia 0021/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 346 a 350 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).
[5] El FJ III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.
[6] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co