SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S3
Sucre, 19 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48254-2022-97-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 096/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Camilo Joseph Bustamante Ojopi, por sí y en representación legal de Cinthya Michelle Soliz Ojopi contra José Fuentes Cano, Rector Nacional de la Universidad Católica Boliviana (U.C.B.) “San Pablo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 28 de marzo, y 18 de abril, todos de 2022, cursantes de fs. 12 a 20 vta.; 23 a 26; y, 29 y vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo trabajado su difunta madre Claudia Irene Ojopi Caballero, en la U.C.B. “San Pablo” por más de veintitrés años; y pese a que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de la menor de edad AAA, quien presenta discapacidad permanente debido a que es una persona con síndrome de down; en la gestión 2017, después de la sustanciación de un indebido e injusto “…Proceso Interno Administrativo Disciplinario…” (sic) por supuestas faltas y atrasos, fue ilegalmente destituida de su fuente laboral en la mencionada Universidad, dejándola cesante, sin trabajo, salario, remuneración ni cobertura médica, y sin los recursos necesarios para solventar sus gastos, y en especial los requeridos por la referida menor.
En ese sentido, después de presentar diferentes quejas ante el entonces Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo”; el 24 de mayo de 2019, dicha autoridad universitaria, en lugar de determinar la reincorporación laboral de su difunta madre, que era lo que correspondía porque gozaba de inamovilidad laboral; decidió recontratarla como personal nuevo en el Servicio de Capacitación en Radio y Televisión para el Desarrollo (SECRAD) de la Unidad Académica Regional La Paz de esa Universidad, con la mitad del sueldo que percibía antes de su ilegal destitución. De esa manera, se desconocieron sus derechos y beneficios laborales como salarios devengados, nivel salarial, antigüedad, aguinaldos, multas, primas, horas extras, vacaciones, entre otros; adquiridos y consolidados durante todos los años que trabajó en la referida Casa Superior de Estudios; negándole sus sueldos y beneficios sociales devengados por el tiempo que fue ilegalmente cesada de sus funciones, lo cual fue reclamado oportunamente -sin recibir respuesta alguna-. Asimismo, desde que fue recontratada recibió un trato agresivo al ser acomodada en un lugar aislado, ófrico y no apto para oficina, sufriendo constantes maltratos, discriminación y acoso laboral hasta su fallecimiento -acaecido el 24 de abril de 2021- a causa de un derrame cerebral ocasionado por el constante estrés en el que se encontraba, debido a su situación laboral y la afectación a su salud emocional y física.
A fin de reivindicar los derechos de su difunta madre en favor de su hermana menor de edad con síndrome de down, quien requiere atenciones y cuidados médicos especiales y permanentes; el 3 de junio de 2021, presentaron un memorial dirigido al Rector ahora accionado, por el cual le hicieron conocer las mencionadas vulneraciones de derechos y le solicitaron el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, además de la indemnización por muerte en accidente de trabajo, equivalente a dos años de servicio, conforme lo establecido por los arts. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT) -modificado por la Ley de 29 de diciembre de 1944-, y 94 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al haber fallecido mientras se encontraba realizando tareas encomendadas por su inmediato superior vía teletrabajo. En consecuencia, después de reiterar esa petición mediante nota presentada el 15 de julio de ese año, recién el 13 de octubre del año indicado; es decir, después de cinco meses, la indicada Universidad los respondió por medio de un subalterno de la autoridad accionada, recibiendo el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de igual fecha, firmado “…por un dependiente, haciéndose la burla de la memoria de nuestra Sra. Madre y de sus derechos y garantías (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic), de manera fundamentada y oportuna a su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; y los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la educación de su hermana menor de edad quien presenta discapacidad permanente; al trabajo, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a la “…progresividad de los derechos del trabajador…” (sic) de su difunta madre; citando al efecto los arts. 24 -alegado en audiencia-, 46 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21, 23, 25 y 41 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 18.b del Estatuto de la Comisión Interamericana e Derechos Humanos
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes a su difunta madre respecto al tiempo que fue ilegalmente cesada de sus funciones en la U.C.B. “San Pablo”; b) El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, determinándose el correspondiente monto a ser cancelado; y, c) El Rector ahora accionado responda de manera fundamentada en el plazo de tres días cada una de sus demandas y peticiones efectuadas mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021.
Cabe precisar que, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los peticionantes de tutela precisaron su petitorio solicitando únicamente la tutela del derecho a la petición, pidiendo se dé una respuesta pronta y formal sobre todo lo solicitado en el memorial presentado el 3 de junio de 2021, reiterado el 15 de julio de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 220, presente la parte accionante asistida de su abogado y la representante legal del Rector accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Esta acción de defensa “…no se trata de que estamos pidiendo para que se ordene el pago de beneficios sociales, (…), pero en este caso están necesariamente inmersos derechos de una menor, una menor con discapacidad, una menor con un problema de salud permanente…” (sic); 2) Una vez fallecida su madre, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021, solicitaron que se paguen sus beneficios sociales y salarios devengados por el periodo de cesantía ilegal que se dispuso en su contra; además, pidieron la compensación del sueldo que percibía su difunta madre desde su indebida recontratación respecto al percibido antes de su ilegal destitución; así como el reconocimiento de su antigüedad y se respondan a los veinticuatro salarios que establece la Ley General del Trabajo cuando el trabajador fallece por accidente de trabajo; 3) Conforme a las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, modificaron -precisando- los términos del petitorio expuesto en el memorial de esta acción de amparo constitucional, solicitando se tutele del derecho a la petición en resguardo de los derechos de su hermana menor de edad con discapacidad permanente; ya que el memorial que presentaron el 3 de junio de 2021, reiterado mediante nota presentada el 15 de julio de ese año, fue respondido después de cuatro meses con una carta firmada por un subalterno del Rector accionado, que no se constituye en una respuesta formal y pronta; y, 4) El Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, emitido en respuesta, “…no guarda ningún asunto formal porque es una burla absoluta (…) no dicen absolutamente nada del petitorio que hemos pedido…” (sic); en ese sentido, solicitan se tutelen los derechos de su hermana menor de edad y se ordene a la U.C.B. “San Pablo” dar una respuesta pronta y formal sobre todo lo solicitado, respecto al pago de salarios devengados, primas, aguinaldo, dobles aguinaldos, “…multas durante la cesantía ilegal…” (sic) de su difunta madre; así como, con relación a la compensación del sueldo que percibía después de su indebida recontratación -con relación al percibido antes de su ilegal destitución-, el reconocimiento de su antigüedad y el pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Fuentes Cano, Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo”, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 207 a 216 vta., así como en audiencia, por intermedio de su abogado señaló que: i) Los peticionantes de tutela pretenden el pago de los derechos laborales -y beneficios sociales- correspondientes a su difunta madre, sin exponer de forma clara los hechos, motivos y razones para ello; desplazando la exposición de motivos al memorial que presentaron el 3 de junio de 2021; asimismo, alegaron de manera incomprensible el derecho a la inamovilidad laboral de una persona fallecida; lo cual denota la carencia del nexo causal entre los hechos, los derechos y el petitorio; siendo ello una causal de improcedencia de la acción de defensa; ii) En el Testimonio 130/2021 de 17 de mayo, relativo a la declaratoria de herederos al fallecimiento de la madre de los accionantes, no se incluye como heredera a su hermana menor de edad con capacidades diferentes. De igual manera, no consta que hubieran acudido ante un Juez competente en materia familiar para solicitar la guarda formal y tutela de su referida hermana a fin de ejercer actos de derecho en su nombre y solicitar en su favor el pago de los derechos laborales y beneficios sociales de su difunta madre, correspondientes a un año, once meses y veinticuatro días. Por esa razón, ante la falta de certeza sobre quienes serían sus herederos, la U.C.B. “San Pablo” inició una demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales, depositando -en Depósitos Judiciales del Órgano Judicial a nombre del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz-, la respectiva suma de dinero en favor de todos sus herederos. En ese sentido, los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para presentar esta acción tutelar en nombre de su señalada hermana, quien además tiene un padre diferente al de los peticionantes de tutela y no reside en el domicilio de estos; iii) Ante la supuesta destitución ilegal de la difunta madre de los accionantes, se debió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; toda vez que, esa instancia se constituye en la vía idónea para ese cometido. Asimismo, actualmente cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar lo que hoy pretenden, no correspondiendo acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; iv) Los impetrantes de tutela no acreditaron las causales para prescindir del principio de subsidiariedad, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla la labor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al solicitar la reincorporación laboral de su difunta madre, más el pago de sus sueldos devengados. Y, si bien la jurisdicción constitucional puede disponer aquello; empero, ello es posible únicamente ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por el referido Ministerio, aspecto que en el presente caso no sucedió; v) Los peticionantes de tutela incumplieron el principio de inmediatez; toda vez que, esta acción de amparo constitucional fue presentada casi cinco años después de la supuesta destitución ilegal de su difunta madre; casi un año después de su fallecimiento, acaecido el 24 de abril de 2021; y, más de diez meses después de la declaratoria de herederos efectuada mediante Testimonio 130/2021; vi) La difunta madre de los accionantes fue legalmente destituida después de la sustanciación de un proceso disciplinario seguido en su contra, pagándosele todos sus beneficios sociales conforme a los Formularios de Finiquitos suscritos por ella misma y visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, sobre los beneficios sociales que le correspondían desde que fue recontratada hasta su fallecimiento, se inició una demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales contra sus herederos, realizándose el correspondiente deposito en Depósitos Judiciales del Órgano Judicial por la suma de Bs16 490,76.- (dieciséis mil cuatrocientos noventa 76/100 bolivianos) a nombre del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; lo cual, siempre fue de conocimiento de los impetrantes de tutela. En consecuencia, al haberse cancelado todo lo adeudado, en el presente caso concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; vii) No se vulneró el derecho al trabajo de la madre de los peticionantes de tutela ni su inamovilidad y estabilidad laboral; ya que ella fue destituida producto de un proceso disciplinario previo en el que se respetó el debido proceso; por lo que, tampoco se incumplió la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo art. 34.II, establece que: “‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’” (sic); viii) Los hechos denunciados por los accionantes se constituyen en controvertidos al pretender el reconocimiento de derechos -no consolidados en su favor-, los cuales no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; sino se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, que es la instancia competente para resolver esos reclamos conforme lo previsto por los arts. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ix) Se respondieron todos los memoriales y solicitudes presentadas tanto por su difunta madre desde el 2017, como por los impetrantes de tutela y ella desde el 2019; x) Existió una nota de respuesta indicando que la U.C.B. “San Pablo” le prestará un apoyo jurídico a su hermana menor, respuesta que fue reconocida por los peticionantes de tutela; xi) Se pagaron todos los derechos laborales y beneficios sociales desde 1996 hasta 2017, así como su liquidación -ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-; xii) Las denuncias relativas al acoso laboral que habría sufrido la madre de los accionantes y las condiciones de su fallecimiento, son completamente subjetivas, constituyéndose en hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional; y, xiii) Los impetrantes de tutela no invocaron el derecho de petición en su memorial de acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada y se condene en costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 096/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haber fallecido la madre de los peticionantes de tutela, estos carecen de legitimación activa para reclamar el pago de los derechos laborales y beneficios sociales que a ella le correspondían, así como respecto al pago de daños y perjuicios; y, b) De la documentación remitida por la U.C.B. “San ‘Pablo” a través del Rector accionado, consistente en el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, dirigido al accionante, el Informe Legal ALN/PA-32/2021 de 17 de diciembre y la presentación de la demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales formulada contra todos los herederos de Claudia Irene Ojopi Caballero, se puede establecer que se dio respuesta a las “Notas” presentadas por los impetrantes de tutela, la misma que se hizo conocer antes de la notificación con la presente acción tutelar.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los impetrantes de tutela en audiencia, pidieron a la precitada Sala Constitucional, que aclare porque se consideró que la U.C.B. “San Pablo” mediante Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, respondió de manera pronta y oportuna a todas sus peticiones; cuando ese Oficio fue emitido después de cinco meses y se encuentra suscrito por un subalterno del Rector accionado, quien se pronunció sobre ayuda jurídica y médica, siendo esos aspectos -completamente- diferentes a los solicitados en su memorial y nota presentados el 3 de junio y 15 de julio de 2021, respectivamente.
En mérito a esa solicitud, la aludida Sala Constitucional, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -cuando se invoca el derecho a la petición-, la respuesta que se brinde debe ser positiva o negativa, sin la necesidad de exponer una amplia fundamentación; en ese sentido, de la documentación presentada se advierte que se hizo conocer al accionante una reunión llevada a cabo en la oficina de la Secretaría General Nacional de la Universidad, los puntos a tratarse y las personas que intervendrían; así también, se tiene el Informe Legal ALN/PA-32/2021, en el que se realizó una relación de antecedentes y un análisis legal para efectuar conclusiones y recomendaciones; cumpliéndose con lo estipulado por el art. 24 de la CPE, a fin de que las partes puedan acudir a las vías legales correspondientes a objeto de hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de junio de 2021, por el cual Camilo Joseph Bustamante Ojopi y Cinthya Michelle Soliz Ojopi -impetrantes de tutela- en su calidad de derechohabientes de su difunta madre Claudia Irene Ojopi Caballero y hermanos de una menor de edad con síndrome de down, solicitaron a José Fuentes Cano, Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo” -hoy accionado- el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes a su difunta madre, más daños y perjuicios en favor de su referida hermana menor de edad (fs. 108 a 118 vta.).
II.2. Por nota presentada el 15 de julio de 2021, el peticionante de tutela por sí y en representación legal de la coaccionante, solicitó al Rector accionado que previa reunión de conciliación o no, responda de forma escrita la petición efectuada mediante memorial presentado el 3 de junio de ese año (fs. 6 a 9).
II.3. Mediante Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de 13 de octubre, Sergio Delgadillo Urquidi, Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo” comunicó al impetrante de tutela lo dispuesto por el Rectorado Nacional de esa Universidad después de la reunión llevada a cabo con su persona (fs. 4 a 5).
II.4. Consta Informe Legal ALN/PA-32/2021 de 17 de diciembre, dirigido al Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo”, por el cual el Asesor Legal Nacional de esa Universidad en consideración al memorial presentado por los peticionante de tutela el 25 de noviembre de ese año, concluyó que no les corresponde pago alguno por ningún concepto; por lo que recomendó no dar más cabida a esas pretensiones, y en caso de persistir, se elabore la estrategia de respuesta y de defensa por la Unidad Académica Regional La Paz de dicha Universidad, por ser donde ejerció funciones la madre de los accionantes (fs. 175 a 177).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De acuerdo con la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021, y reiterado por nota de 15 de julio del mismo año, solicitaron al Rector accionado, que en favor de su hermana menor de edad con capacidades diferentes, se proceda al pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados; siendo respondidos después de cinco meses, mediante el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, suscrito “…por un dependiente, (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic); es decir, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la petición y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló: [Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021, y reiterado por nota de 15 de julio del mismo año, solicitaron al Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo” -hoy accionado-, que en favor de su hermana menor de edad con capacidades diferentes, se proceda al pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados; siendo respondidos después de cinco meses, mediante el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de 13 de octubre, suscrito “…por un dependiente, (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic); es decir, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse al reclamo realizado por el Rector accionado, relativo a que los accionantes no habrían invocado la tutela del derecho de petición en su demanda tutelar. Al respecto, del memorial de subsanación presentado el 28 de marzo de 2022, se evidencia que los impetrantes de tutela señalaron lo siguiente: “…negándonos (OMITIENDO), en primer lugar contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución de manera FUNDAMENTADA y OPORTUNA toda petición (…) ES un primer argumento e identificación EXACTA para pedir la tutela de nuestro derecho a pedir… (sic [fs. 24 vta.])”. En ese sentido, no se advierte que el mencionado reclamo sea evidente; toda vez que, conforme a lo señalado, los peticionantes de tutela en su memorial de subsanación de esta acción de defensa, que fue debidamente notificado al Rector accionado, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 31, de manera clara y expresa invocaron y solicitaron la tutela de su derecho a la petición, citando al efecto además el art. 24 de la CPE; por consiguiente, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto, debiendo ingresarse al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes en su calidad de herederos de Claudia Irene Ojopi Caballero y hermanos de una menor de edad con síndrome de down, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021, previa exposición de antecedentes relativos a la supuesta destitución ilegal de su difunta madre en la gestión 2017, y su posterior recontratación indebida en la gestión 2019, solicitaron al Rector accionado que en favor de su referida hermana se proceda al pago de: 1) Todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, tales como sus sueldos devengados desde noviembre de 2017, vacaciones, aguinaldos, dobles aguinaldos, primas y multas por su impago; así como la diferencia salarial entre el sueldo de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) que percibió desde su indebida recontratación y el que debía percibir -antes de su ilegal destitución- que era más de Bs13 000.- (trece mil bolivianos), tomando en cuenta los incrementos salariales y bonos de antigüedad; 2) La indemnización por concepto de muerte de su difunta madre por riesgo profesional, correspondiente a veinticuatro sueldos, ajustados al salario que le correspondía; 3) Todos los demás beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, como duodécimas de aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones de un sueldo por año desde su ilegal destitución hasta su fallecimiento, más la multa del 30% sobre todos esos montos; 4) Previo reconocimiento y reparación, el pago de todos los daños materiales u objetivos ocasionados, -daños y perjuicios- consistentes en préstamos de dinero, pago de iguala profesional, compra de recetas médicas y otros; y, 5) Todo el daño moral o inmaterial sufrido por su difunta madre a raíz de su situación laboral; daño y perjuicio que será determinado en consenso con sus personas (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través de la nota presentada el 15 de julio de 2021, el impetrante de tutela por sí y en representación legal de su hermana -coaccionante-, solicitó al Rector ahora accionado que previa reunión de conciliación o no, se respondan de manera escrita a todos los puntos expuestos en el memorial antes señalado (Conclusión II.2).
Luego de la reunión llevada a cabo entre personeros de la U.C.B. “San Pablo” y el accionante; el Secretario General Nacional de esa Universidad a través de Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, comunicó a este último que el Rectorado Nacional de esa Casa Superior de Estudios dispuso brindar apoyo institucional gratuito a su hermana menor de edad con capacidades diferentes hasta que cumpla la mayoría de edad; consistente en: i) La conformación de un equipo de apoyo legal integral compuesto por abogados, docentes y administrativos de esa Universidad, con la finalidad de brindarle asesoramiento legal en las especialidades que se refieren a su protección jurídica; ii) La conformación de un equipo interdisciplinario que le brinde apoyo en temas neuropsicológicos, psicológicos y educativos; y, iii) El apoyo económico en temas de salud, con la devolución del 100% de los gastos en consultas de medicina general, previa presentación de las facturas respectivas y el informe favorable a ser emitido por el médico de la Sede Académica La Paz de la mencionada Universidad (Conclusión II.3).
Asimismo, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su pedido realizado en el memorial y la nota antes referidas, exigiendo el pago inmediato de todos los derechos sociolaborales que le correspondían -a su madre fallecida- y los daños morales y materiales ocasionados; además de rechazar el contenido del Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 (fs. 175).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática expuesta en la presente acción de defensa y de la modulación del petitorio realizado en la audiencia fijada para su consideración, se advierte que los peticionantes de tutela identifican como el acto conculcatorio de su derecho a la petición, la falta de respuesta oportuna a la solicitud de pago realizada al Rector accionado, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021 y reiteradas por nota de 15 de julio del mismo año -y 25 de noviembre de ese año-, en favor de su hermana menor de edad con síndrome de down; aclarando que si bien se emitió como respuesta el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de 13 de octubre, este fue expedido después de cinco meses, por un subalterno de la indicada autoridad, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
En cuanto al derecho a la petición, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al peticionante. Para solicitar la tutela de dicho derecho vía acción de amparo constitucional, el solicitante debe acreditar la existencia de una petición oral o escrita; la falta de una respuesta material en tiempo razonable sobre el fondo de la petición; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos a objeto de efectivizar el indicado derecho.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de acuerdo a los antecedentes señalados, pese a que el Rector accionado asumió conocimiento de la solicitud escrita efectuada por los accionantes mediante el memorial y la nota presentados el 3 de junio y 15 de julio, ambos de 2021, respectivamente, y que personeros de la U.C.B. “San Pablo” conjuntamente con el impetrante de tutela acudieron a una reunieron de conciliación previa requerida en dicha nota, con la finalidad de que se emita una respuesta escrita a todos los puntos expuestos en su pedido; no se evidencia de parte de dicha autoridad, que se hubiese manifestado y haya respondido a la solicitud realizada por los peticionantes de tutela, mediante la cual requirieron el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Y, si bien la mencionada autoridad universitaria, a través de su representante legal en audiencia de consideración de esta acción de defensa, con la finalidad de desvirtuar el argumento sobre el derecho a la petición realizado por los accionantes señaló que existió una nota de respuesta por parte de la U.C.B. “San Pablo”, refiriéndose al Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021; sin embargo, por medio del mismo tampoco se otorgó una respuesta debidamente motivada respecto a los puntos expuestos en su solicitud; es decir, que el fondo de esa petición no mereció un pronunciamiento expreso en sentido positivo o negativo alguno, limitándose a hacer conocer que esa Casa Superior de Estudios habría decidido brindar un apoyo integral a la hermana menor de edad con capacidades diferentes de los impetrantes de tutela, lo cual no fue objeto de reclamo o solicitud alguna por parte de estos en el memorial de 3 de junio de 2021 y la nota de reiteración de 15 de julio del mismo año.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente caso resulta evidente la vulneración del derecho a la petición invocado por los peticionantes de tutela, en su contenido esencial de recibir una respuesta escrita, pronta y motivada que resuelva el fondo de su petición ya sea en sentido positivo o negativo, y que esta les sea comunicada formalmente; toda vez que, tal como se precisó precedentemente, no se advierte la emisión de una respuesta puntual sobre lo específicamente solicitado; y el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, en el cual se respaldó el Rector accionado para indicar que si se habría emitido una respuesta en el presente caso, no se pronunció de manera positiva o negativa sobre el fondo de la solicitud de pago contenida en el memorial y la nota que fueron presentados, y menos fue oportuna tomando en cuenta la fecha de su requerimiento.
Finalmente, y debido a que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de denegar la tutela impetrada sobre el derecho a la petición, hicieron referencia al Informe Legal ALN/PA-32/2021 de 17 de diciembre, dirigido al Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo” y por el cual el Asesor Legal Nacional de esa Universidad aparentemente efectuó un análisis respecto a los puntos solicitados por los accionantes en el memorial de 3 de junio y la nota de 15 de julio, ambos de 2021, y que habrían sido reiterados a través del memorial presentado el 25 de noviembre de ese año; concluyendo que no les correspondía pago alguno y recomendando no dar más cabida a esas pretensiones, o en su caso, se elabore la estrategia de respuesta y de defensa por la Unidad Académica Regional La Paz de la referida Casa Superior de Estudios, por ser donde ejerció funciones la madre de los impetrantes de tutela (Conclusión II.4); corresponde señalar que dicho Informe Legal no puede ser considerado como una respuesta, como entendió la referida Sala Constitucional; puesto que el mismo se constituye en una simple opinión legal y una recomendación interna emitida por una de las Unidades que conforman la señalada Universidad, las cuales pueden o no ser tomadas en cuenta y asumidas por la máxima instancia de decisión, como es el Rector accionado; además, no se encuentra dirigido a los peticionantes de tutela, sino al Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo”; aspecto que en coherencia con la configuración del derecho a la petición, éste no se tiene por cumplido u observado con la simple emisión de una “respuesta” -Informe Legal-, sino que ella necesariamente debe emanar de la persona a quien se dirigió la solicitud, y ser puesta en conocimiento de su destinatario de manera formal, situación que no ocurrió en el presente caso en particular al ser presentado minutos antes del desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin una constancia material y objetiva de haber sido previamente notificado a los accionantes, de la misma manera en que se notificó el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021.
Teniendo en cuenta el análisis realizado y conforme al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al haberse constatado la vulneración del derecho a la petición regulado por el art. 24 de la CPE; toda vez que, el Rector accionado, no dio una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva el fondo de lo peticionado por los accionantes en el memorial de 3 de junio y la nota de 15 de julio, ambos de 2021 -que fue reiterado en el posterior memorial de 25 de noviembre de ese año-; corresponde por tal motivo, conceder la tutela impetrada respecto a ese derecho en el marco de la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, debiendo la indicada autoridad universitaria dar respuesta material a lo solicitado y comunicar formalmente la misma.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro de la sustanciación de la presente acción tutelar, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2022 y subsanada el 28 del mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 30 del mes y año citados, señalándose audiencia para el 27 de abril del año indicado; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el 27 de abril de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 096/2022, ahora objeto de revisión, la misma que fue remitida recién el 10 de junio de 2022, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 228); es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional, observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 096/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo: que el Rector Nacional de la universidad Católica Boliviana “San Pablo”, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una respuesta formal y oportuna que absuelva de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo a todos los puntos expuestos en el memorial y la nota presentados el 3 de junio y 15 de julio, ambos de 2021, respectivamente; y, mediante la instancia que corresponda haga conocer formalmente a los accionantes dicha respuesta; y,
2° EXHORTAR a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO