SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De acuerdo con la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021, y reiterado por nota de 15 de julio del mismo año, solicitaron al Rector accionado, que en favor de su hermana menor de edad con capacidades diferentes, se proceda al pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados; siendo respondidos después de cinco meses, mediante el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, suscrito “…por un dependiente, (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic); es decir, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la petición y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló: [Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021, y reiterado por nota de 15 de julio del mismo año, solicitaron al Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo” -hoy accionado-, que en favor de su hermana menor de edad con capacidades diferentes, se proceda al pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados; siendo respondidos después de cinco meses, mediante el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de 13 de octubre, suscrito “…por un dependiente, (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic); es decir, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde referirse al reclamo realizado por el Rector accionado, relativo a que los accionantes no habrían invocado la tutela del derecho de petición en su demanda tutelar. Al respecto, del memorial de subsanación presentado el 28 de marzo de 2022, se evidencia que los impetrantes de tutela señalaron lo siguiente: “…negándonos (OMITIENDO), en primer lugar contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución de manera FUNDAMENTADA y OPORTUNA toda petición (…) ES un primer argumento e identificación EXACTA para pedir la tutela de nuestro derecho a pedir… (sic [fs. 24 vta.])”. En ese sentido, no se advierte que el mencionado reclamo sea evidente; toda vez que, conforme a lo señalado, los peticionantes de tutela en su memorial de subsanación de esta acción de defensa, que fue debidamente notificado al Rector accionado, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 31, de manera clara y expresa invocaron y solicitaron la tutela de su derecho a la petición, citando al efecto además el art. 24 de la CPE; por consiguiente, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto, debiendo ingresarse al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes en su calidad de herederos de Claudia Irene Ojopi Caballero y hermanos de una menor de edad con síndrome de down, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021, previa exposición de antecedentes relativos a la supuesta destitución ilegal de su difunta madre en la gestión 2017, y su posterior recontratación indebida en la gestión 2019, solicitaron al Rector accionado que en favor de su referida hermana se proceda al pago de: 1) Todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, tales como sus sueldos devengados desde noviembre de 2017, vacaciones, aguinaldos, dobles aguinaldos, primas y multas por su impago; así como la diferencia salarial entre el sueldo de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) que percibió desde su indebida recontratación y el que debía percibir -antes de su ilegal destitución- que era más de Bs13 000.- (trece mil bolivianos), tomando en cuenta los incrementos salariales y bonos de antigüedad; 2) La indemnización por concepto de muerte de su difunta madre por riesgo profesional, correspondiente a veinticuatro sueldos, ajustados al salario que le correspondía; 3) Todos los demás beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, como duodécimas de aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones de un sueldo por año desde su ilegal destitución hasta su fallecimiento, más la multa del 30% sobre todos esos montos; 4) Previo reconocimiento y reparación, el pago de todos los daños materiales u objetivos ocasionados, -daños y perjuicios- consistentes en préstamos de dinero, pago de iguala profesional, compra de recetas médicas y otros; y, 5) Todo el daño moral o inmaterial sufrido por su difunta madre a raíz de su situación laboral; daño y perjuicio que será determinado en consenso con sus personas (Conclusión II.1).
Posteriormente, a través de la nota presentada el 15 de julio de 2021, el impetrante de tutela por sí y en representación legal de su hermana -coaccionante-, solicitó al Rector ahora accionado que previa reunión de conciliación o no, se respondan de manera escrita a todos los puntos expuestos en el memorial antes señalado (Conclusión II.2).
Luego de la reunión llevada a cabo entre personeros de la U.C.B. “San Pablo” y el accionante; el Secretario General Nacional de esa Universidad a través de Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, comunicó a este último que el Rectorado Nacional de esa Casa Superior de Estudios dispuso brindar apoyo institucional gratuito a su hermana menor de edad con capacidades diferentes hasta que cumpla la mayoría de edad; consistente en: i) La conformación de un equipo de apoyo legal integral compuesto por abogados, docentes y administrativos de esa Universidad, con la finalidad de brindarle asesoramiento legal en las especialidades que se refieren a su protección jurídica; ii) La conformación de un equipo interdisciplinario que le brinde apoyo en temas neuropsicológicos, psicológicos y educativos; y, iii) El apoyo económico en temas de salud, con la devolución del 100% de los gastos en consultas de medicina general, previa presentación de las facturas respectivas y el informe favorable a ser emitido por el médico de la Sede Académica La Paz de la mencionada Universidad (Conclusión II.3).
Asimismo, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela reiteró su pedido realizado en el memorial y la nota antes referidas, exigiendo el pago inmediato de todos los derechos sociolaborales que le correspondían -a su madre fallecida- y los daños morales y materiales ocasionados; además de rechazar el contenido del Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 (fs. 175).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática expuesta en la presente acción de defensa y de la modulación del petitorio realizado en la audiencia fijada para su consideración, se advierte que los peticionantes de tutela identifican como el acto conculcatorio de su derecho a la petición, la falta de respuesta oportuna a la solicitud de pago realizada al Rector accionado, a través del memorial presentado el 3 de junio de 2021 y reiteradas por nota de 15 de julio del mismo año -y 25 de noviembre de ese año-, en favor de su hermana menor de edad con síndrome de down; aclarando que si bien se emitió como respuesta el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de 13 de octubre, este fue expedido después de cinco meses, por un subalterno de la indicada autoridad, sin responderse de manera fundamentada y oportuna el fondo de su solicitud.
En cuanto al derecho a la petición, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna; la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al peticionante. Para solicitar la tutela de dicho derecho vía acción de amparo constitucional, el solicitante debe acreditar la existencia de una petición oral o escrita; la falta de una respuesta material en tiempo razonable sobre el fondo de la petición; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos a objeto de efectivizar el indicado derecho.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de acuerdo a los antecedentes señalados, pese a que el Rector accionado asumió conocimiento de la solicitud escrita efectuada por los accionantes mediante el memorial y la nota presentados el 3 de junio y 15 de julio, ambos de 2021, respectivamente, y que personeros de la U.C.B. “San Pablo” conjuntamente con el impetrante de tutela acudieron a una reunieron de conciliación previa requerida en dicha nota, con la finalidad de que se emita una respuesta escrita a todos los puntos expuestos en su pedido; no se evidencia de parte de dicha autoridad, que se hubiese manifestado y haya respondido a la solicitud realizada por los peticionantes de tutela, mediante la cual requirieron el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, así como los daños y perjuicios ocasionados.
Y, si bien la mencionada autoridad universitaria, a través de su representante legal en audiencia de consideración de esta acción de defensa, con la finalidad de desvirtuar el argumento sobre el derecho a la petición realizado por los accionantes señaló que existió una nota de respuesta por parte de la U.C.B. “San Pablo”, refiriéndose al Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021; sin embargo, por medio del mismo tampoco se otorgó una respuesta debidamente motivada respecto a los puntos expuestos en su solicitud; es decir, que el fondo de esa petición no mereció un pronunciamiento expreso en sentido positivo o negativo alguno, limitándose a hacer conocer que esa Casa Superior de Estudios habría decidido brindar un apoyo integral a la hermana menor de edad con capacidades diferentes de los impetrantes de tutela, lo cual no fue objeto de reclamo o solicitud alguna por parte de estos en el memorial de 3 de junio de 2021 y la nota de reiteración de 15 de julio del mismo año.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el presente caso resulta evidente la vulneración del derecho a la petición invocado por los peticionantes de tutela, en su contenido esencial de recibir una respuesta escrita, pronta y motivada que resuelva el fondo de su petición ya sea en sentido positivo o negativo, y que esta les sea comunicada formalmente; toda vez que, tal como se precisó precedentemente, no se advierte la emisión de una respuesta puntual sobre lo específicamente solicitado; y el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, en el cual se respaldó el Rector accionado para indicar que si se habría emitido una respuesta en el presente caso, no se pronunció de manera positiva o negativa sobre el fondo de la solicitud de pago contenida en el memorial y la nota que fueron presentados, y menos fue oportuna tomando en cuenta la fecha de su requerimiento.
Finalmente, y debido a que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de denegar la tutela impetrada sobre el derecho a la petición, hicieron referencia al Informe Legal ALN/PA-32/2021 de 17 de diciembre, dirigido al Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo” y por el cual el Asesor Legal Nacional de esa Universidad aparentemente efectuó un análisis respecto a los puntos solicitados por los accionantes en el memorial de 3 de junio y la nota de 15 de julio, ambos de 2021, y que habrían sido reiterados a través del memorial presentado el 25 de noviembre de ese año; concluyendo que no les correspondía pago alguno y recomendando no dar más cabida a esas pretensiones, o en su caso, se elabore la estrategia de respuesta y de defensa por la Unidad Académica Regional La Paz de la referida Casa Superior de Estudios, por ser donde ejerció funciones la madre de los impetrantes de tutela (Conclusión II.4); corresponde señalar que dicho Informe Legal no puede ser considerado como una respuesta, como entendió la referida Sala Constitucional; puesto que el mismo se constituye en una simple opinión legal y una recomendación interna emitida por una de las Unidades que conforman la señalada Universidad, las cuales pueden o no ser tomadas en cuenta y asumidas por la máxima instancia de decisión, como es el Rector accionado; además, no se encuentra dirigido a los peticionantes de tutela, sino al Secretario General Nacional de la U.C.B. “San Pablo”; aspecto que en coherencia con la configuración del derecho a la petición, éste no se tiene por cumplido u observado con la simple emisión de una “respuesta” -Informe Legal-, sino que ella necesariamente debe emanar de la persona a quien se dirigió la solicitud, y ser puesta en conocimiento de su destinatario de manera formal, situación que no ocurrió en el presente caso en particular al ser presentado minutos antes del desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin una constancia material y objetiva de haber sido previamente notificado a los accionantes, de la misma manera en que se notificó el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021.
Teniendo en cuenta el análisis realizado y conforme al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al haberse constatado la vulneración del derecho a la petición regulado por el art. 24 de la CPE; toda vez que, el Rector accionado, no dio una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva el fondo de lo peticionado por los accionantes en el memorial de 3 de junio y la nota de 15 de julio, ambos de 2021 -que fue reiterado en el posterior memorial de 25 de noviembre de ese año-; corresponde por tal motivo, conceder la tutela impetrada respecto a ese derecho en el marco de la precisión del petitorio efectuada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, debiendo la indicada autoridad universitaria dar respuesta material a lo solicitado y comunicar formalmente la misma.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro de la sustanciación de la presente acción tutelar, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 9 de marzo de 2022 y subsanada el 28 del mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 30 del mes y año citados, señalándose audiencia para el 27 de abril del año indicado; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma. Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el 27 de abril de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 096/2022, ahora objeto de revisión, la misma que fue remitida recién el 10 de junio de 2022, como se aprecia en el descargo del Courier (fs. 228); es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional, observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.