SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 28 de marzo, y 18 de abril, todos de 2022, cursantes de fs. 12 a 20 vta.; 23 a 26; y, 29 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo trabajado su difunta madre Claudia Irene Ojopi Caballero, en la U.C.B. “San Pablo” por más de veintitrés años; y pese a que gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de la menor de edad AAA, quien presenta discapacidad permanente debido a que es una persona con síndrome de down; en la gestión 2017, después de la sustanciación de un indebido e injusto “…Proceso Interno Administrativo Disciplinario…” (sic) por supuestas faltas y atrasos, fue ilegalmente destituida de su fuente laboral en la mencionada Universidad, dejándola cesante, sin trabajo, salario, remuneración ni cobertura médica, y sin los recursos necesarios para solventar sus gastos, y en especial los requeridos por la referida menor.

En ese sentido, después de presentar diferentes quejas ante el entonces Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo”; el 24 de mayo de 2019, dicha autoridad universitaria, en lugar de determinar la reincorporación laboral de su difunta madre, que era lo que correspondía porque gozaba de inamovilidad laboral; decidió recontratarla como personal nuevo en el Servicio de Capacitación en Radio y Televisión para el Desarrollo (SECRAD) de la Unidad Académica Regional La Paz de esa Universidad, con la mitad del sueldo que percibía antes de su ilegal destitución. De esa manera, se desconocieron sus derechos y beneficios laborales como salarios devengados, nivel salarial, antigüedad, aguinaldos, multas, primas, horas extras, vacaciones, entre otros; adquiridos y consolidados durante todos los años que trabajó en la referida Casa Superior de Estudios; negándole sus sueldos y beneficios sociales devengados por el tiempo que fue ilegalmente cesada de sus funciones, lo cual fue reclamado oportunamente -sin recibir respuesta alguna-. Asimismo, desde que fue recontratada recibió un trato agresivo al ser acomodada en un lugar aislado, ófrico y no apto para oficina, sufriendo constantes maltratos, discriminación y acoso laboral hasta su fallecimiento -acaecido el 24 de abril de 2021- a causa de un derrame cerebral ocasionado por el constante estrés en el que se encontraba, debido a su situación laboral y la afectación a su salud emocional y física.

A fin de reivindicar los derechos de su difunta madre en favor de su hermana menor de edad con síndrome de down, quien requiere atenciones y cuidados médicos especiales y permanentes; el 3 de junio de 2021, presentaron un memorial dirigido al Rector ahora accionado, por el cual le hicieron conocer las mencionadas vulneraciones de derechos y le solicitaron el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondían a su difunta madre, además de la indemnización por muerte en accidente de trabajo, equivalente a dos años de servicio, conforme lo establecido por los arts. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT) -modificado por la Ley de 29 de diciembre de 1944-, y 94 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), al haber fallecido mientras se encontraba realizando tareas encomendadas por su inmediato superior vía teletrabajo. En consecuencia, después de reiterar esa petición mediante nota presentada el 15 de julio de ese año, recién el 13 de octubre del año indicado; es decir, después de cinco meses, la indicada Universidad los respondió por medio de un subalterno de la autoridad accionada, recibiendo el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021 de igual fecha, firmado “…por un dependiente, haciéndose la burla de la memoria de nuestra Sra. Madre y de sus derechos y garantías (…) ofreciendo limosnas y migajas que no pedimos, negándonos (OMITIENDO), contestarnos tal como lo establece el Art. 24 de la Constitución…” (sic), de manera fundamentada y oportuna a su petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; y los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la educación de su hermana menor de edad quien presenta discapacidad permanente; al trabajo, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a la estabilidad laboral, a la dignidad y a la “…progresividad de los derechos del trabajador…” (sic) de su difunta madre; citando al efecto los arts. 24 -alegado en audiencia-, 46 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21, 23, 25 y 41 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 18.b del Estatuto de la Comisión Interamericana e Derechos Humanos

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales correspondientes a su difunta madre respecto al tiempo que fue ilegalmente cesada de sus funciones en la U.C.B. “San Pablo”; b) El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, determinándose el correspondiente monto a ser cancelado; y, c) El Rector ahora accionado responda de manera fundamentada en el plazo de tres días cada una de sus demandas y peticiones efectuadas mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021.

Cabe precisar que, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, los peticionantes de tutela precisaron su petitorio solicitando únicamente la tutela del derecho a la petición, pidiendo se dé una respuesta pronta y formal sobre todo lo solicitado en el memorial presentado el 3 de junio de 2021, reiterado el 15 de julio de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 220, presente la parte accionante asistida de su abogado y la representante legal del Rector accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Esta acción de defensa “…no se trata de que estamos pidiendo para que se ordene el pago de beneficios sociales, (…), pero en este caso están necesariamente inmersos derechos de una menor, una menor con discapacidad, una menor con un problema de salud permanente…” (sic); 2) Una vez fallecida su madre, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2021, solicitaron que se paguen sus beneficios sociales y salarios devengados por el periodo de cesantía ilegal que se dispuso en su contra; además, pidieron la compensación del sueldo que percibía su difunta madre desde su indebida recontratación respecto al percibido antes de su ilegal destitución; así como el reconocimiento de su antigüedad y se respondan a los veinticuatro salarios que establece la Ley General del Trabajo cuando el trabajador fallece por accidente de trabajo;          3) Conforme a las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, modificaron -precisando- los términos del petitorio expuesto en el memorial de esta acción de amparo constitucional, solicitando se tutele del derecho a la petición en resguardo de los derechos de su hermana menor de edad con discapacidad permanente; ya que el memorial que presentaron el 3 de junio de 2021, reiterado mediante nota presentada el 15 de julio de ese año, fue respondido después de cuatro meses con una carta firmada por un subalterno del Rector accionado, que no se constituye en una respuesta formal y pronta; y, 4) El Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, emitido en respuesta, “…no guarda ningún asunto formal porque es una burla absoluta (…) no dicen absolutamente nada del petitorio que hemos pedido…” (sic); en ese sentido, solicitan se tutelen los derechos de su hermana menor de edad y se ordene a la U.C.B. “San Pablo” dar una respuesta pronta y formal sobre todo lo solicitado, respecto al pago de salarios devengados, primas, aguinaldo, dobles aguinaldos, “…multas durante la cesantía ilegal…” (sic) de su difunta madre; así como, con relación a la compensación del sueldo que percibía después de su indebida recontratación       -con relación al percibido antes de su ilegal destitución-, el reconocimiento de su antigüedad y el pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Fuentes Cano, Rector Nacional de la U.C.B. “San Pablo”, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 207 a 216 vta., así como en audiencia, por intermedio de su abogado señaló que: i) Los peticionantes de tutela pretenden el pago de los derechos laborales -y beneficios sociales- correspondientes a su difunta madre, sin exponer de forma clara los hechos, motivos y razones para ello; desplazando la exposición de motivos al memorial que presentaron el 3 de junio de 2021; asimismo, alegaron de manera incomprensible el derecho a la inamovilidad laboral de una persona fallecida; lo cual denota la carencia del nexo causal entre los hechos, los derechos y el petitorio; siendo ello una causal de improcedencia de la acción de defensa;         ii) En el Testimonio 130/2021 de 17 de mayo, relativo a la declaratoria de herederos al fallecimiento de la madre de los accionantes, no se incluye como heredera a su hermana menor de edad con capacidades diferentes. De igual manera, no consta que hubieran acudido ante un Juez competente en materia familiar para solicitar la guarda formal y tutela de su referida hermana a fin de ejercer actos de derecho en su nombre y solicitar en su favor el pago de los derechos laborales y beneficios sociales de su difunta madre, correspondientes a un año, once meses y veinticuatro días. Por esa razón, ante la falta de certeza sobre quienes serían sus herederos, la U.C.B. “San Pablo” inició una demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales, depositando    -en Depósitos Judiciales del Órgano Judicial a nombre del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz-, la respectiva suma de dinero en favor de todos sus herederos. En ese sentido, los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa para presentar esta acción tutelar en nombre de su señalada hermana, quien además tiene un padre diferente al de los peticionantes de tutela y no reside en el domicilio de estos; iii) Ante la supuesta destitución ilegal de la difunta madre de los accionantes, se debió acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; toda vez que, esa instancia se constituye en la vía idónea para ese cometido. Asimismo, actualmente cuentan con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar lo que hoy pretenden, no correspondiendo acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; iv) Los impetrantes de tutela no acreditaron las causales para prescindir del principio de subsidiariedad, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla la labor del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al solicitar la reincorporación laboral de su difunta madre, más el pago de sus sueldos devengados. Y, si bien la jurisdicción constitucional puede disponer aquello; empero, ello es posible únicamente ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral emitida por el referido Ministerio, aspecto que en el presente caso no sucedió; v) Los peticionantes de tutela incumplieron el principio de inmediatez; toda vez que, esta acción de amparo constitucional fue presentada casi cinco años después de la supuesta destitución ilegal de su difunta madre; casi un año después de su fallecimiento, acaecido el 24 de abril de 2021; y, más de diez meses después de la declaratoria de herederos efectuada mediante Testimonio 130/2021; vi) La difunta madre de los accionantes fue legalmente destituida después de la sustanciación de un proceso disciplinario seguido en su contra, pagándosele todos sus beneficios sociales conforme a los Formularios de Finiquitos suscritos por ella misma y visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, sobre los beneficios sociales que le correspondían desde que fue recontratada hasta su fallecimiento, se inició una demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales contra sus herederos, realizándose el correspondiente deposito en Depósitos Judiciales del Órgano Judicial por la suma de Bs16 490,76.- (dieciséis mil cuatrocientos noventa 76/100 bolivianos) a nombre del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; lo cual, siempre fue de conocimiento de los impetrantes de tutela. En consecuencia, al haberse cancelado todo lo adeudado, en el presente caso concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; vii) No se vulneró el derecho al trabajo de la madre de los peticionantes de tutela ni su inamovilidad y estabilidad laboral; ya que ella fue destituida producto de un proceso disciplinario previo en el que se respetó el debido proceso; por lo que, tampoco se incumplió la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo art. 34.II, establece que: “‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’” (sic); viii) Los hechos denunciados por los accionantes se constituyen en controvertidos al pretender el reconocimiento de derechos -no consolidados en su favor-, los cuales no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; sino se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, que es la instancia competente para resolver esos reclamos conforme lo previsto por los arts. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ix) Se respondieron todos los memoriales y solicitudes presentadas tanto por su difunta madre desde el 2017, como por los impetrantes de tutela y ella desde el 2019; x) Existió una nota de respuesta indicando que la U.C.B. “San Pablo” le prestará un apoyo jurídico a su hermana menor, respuesta que fue reconocida por los peticionantes de tutela; xi) Se pagaron todos los derechos laborales y beneficios sociales desde 1996 hasta 2017, así como su liquidación -ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-; xii) Las denuncias relativas al acoso laboral que habría sufrido la madre de los accionantes y las condiciones de su fallecimiento, son completamente subjetivas, constituyéndose en hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional vía acción de amparo constitucional; y, xiii) Los impetrantes de tutela no invocaron el derecho de petición en su memorial de acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada y se condene en costas y costos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 096/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 221 a 225 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al haber fallecido la madre de los peticionantes de tutela, estos carecen de legitimación activa para reclamar el pago de los derechos laborales y beneficios sociales que a ella le correspondían, así como respecto al pago de daños y perjuicios; y,         b) De la documentación remitida por la U.C.B. “San ‘Pablo” a través del Rector accionado, consistente en el Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, dirigido al accionante, el Informe Legal ALN/PA-32/2021 de 17 de diciembre y la presentación de la demanda de consignación de pago de derechos laborales y beneficios sociales formulada contra todos los herederos de Claudia Irene Ojopi Caballero, se puede establecer que se dio respuesta a las “Notas” presentadas por los impetrantes de tutela, la misma que se hizo conocer antes de la notificación con la presente acción tutelar.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los impetrantes de tutela en audiencia, pidieron a la precitada Sala Constitucional, que aclare porque se consideró que la U.C.B. “San Pablo” mediante Oficio SEC.GRAL NAL. 0415/2021, respondió de manera pronta y oportuna a todas sus peticiones; cuando ese Oficio fue emitido después de cinco meses y se encuentra suscrito por un subalterno del Rector accionado, quien se pronunció sobre ayuda jurídica y médica, siendo esos aspectos -completamente- diferentes a los solicitados en su memorial y nota presentados el 3 de junio y 15 de julio de 2021, respectivamente.

En mérito a esa solicitud, la aludida Sala Constitucional, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -cuando se invoca el derecho a la petición-, la respuesta que se brinde debe ser positiva o negativa, sin la necesidad de exponer una amplia fundamentación; en ese sentido, de la documentación presentada se advierte que se hizo conocer al accionante una reunión llevada a cabo en la oficina de la Secretaría General Nacional de la Universidad, los puntos a tratarse y las personas que intervendrían; así también, se tiene el Informe Legal ALN/PA-32/2021, en el que se realizó una relación de antecedentes y un análisis legal para efectuar conclusiones y recomendaciones; cumpliéndose con lo estipulado por el art. 24 de la CPE, a fin de que las partes puedan acudir a las vías legales correspondientes a objeto de hacer valer sus derechos.