SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 26 de abril y 5 de mayo de 2022, cursantes de fs. 68 a 82 vta.; y, 97 a 98 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 1992, mediante concurso de méritos y examen de competencia accedió a la cátedra de Historia del Movimiento Obrero II, designado mediante Memorando 110/92 de 1 de abril de 1992, cátedra en la que estuvo impartiendo hasta el 31 de enero de 1996, fecha desde la cual fue sometido a una persecución judicial y política por el gobierno de entonces; puesto que, fue involucrado en el caso del secuestro de Samuel Doria Medina, por la que tuvo que declararse en la clandestinidad por más de veinte meses, a pesar de ser inocente, hasta que voluntariamente se sometió al proceso penal en 1997, condenado en primera instancia a dos años de reclusión, por lo que estuvo privado de libertad por más de dos años, obteniendo su “libertad provisional” el 29 de noviembre de 1999.
Después de haber obtenido su libertad la propia UNSXX y las organizaciones sociales de las ciudades de Llallagua y Siglo XX, salieron en su defensa y mediante Resolución C.U.110/99 de 13 de diciembre de 1999, aprobaron su recontratación y mediante Resolución C.U. 028/2000 de 15 de junio, dispusieron por unanimidad su reincorporación como docente con todos sus derechos y beneficios académicos, laborales y sociales. Estuvo como docente hasta el año 2006, año en que asumió como Diputado Nacional por el departamento de Potosí, por lo que pidió licencia indefinida sin goce de haberes, que le fue concedida mediante Resolución H. C. U. 033/07 -de 30 de abril de 2007-, en cuya parte resolutiva expresó ‘“CONCEDER LICENCIA INDEFINIDA al Sr. José Pimentel Castillo, docente contratado en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX…”’ (sic); el año 2010 fue designado como Ministro de Minería y Metalurgia y asumió el cargo, posteriormente fue designado como Director, miembro del Directorio de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y finalmente en enero de 2017 fue designado como Presidente de la COMIBOL, designaciones que fueron de conocimiento de la UNSXX.
Desde el 15 de febrero de 2019, viene solicitando al entonces Rector de la UNSXX, Aldo Francisco Affen Aguilar, su reincorporación al plantel docente, puesto que mediante Resolución H. C. U. 033/07 le concedieron licencia indefinida sin goce de haberes; sin embargo, por una serie de acciones del citado Rector, impidieron su reincorporación, negando la validez de la citada Resolución, emitida por la más alta instancia universitaria y resistiendo a su cumplimiento.
El 9 de abril de 2019, presento una Nota dirigida al citado Rector, reclamando irregularidades en su designación como docente, en cuanto a la no reposición de la carga horaria, desconocimiento de su categoría de docente titular y la antigüedad que tiene en la Universidad, las mismas que subsistieron, no obstante las reiteradas notas presentadas, al extremo de considerar en Asesoría Legal, que su situación contractual con la UNSXX no está clara, por presunto abandono de la cátedra desde diciembre de 2006, derivada por la ausencia de documentación en su archivo personal; por lo que, después de que entregó sus fotocopias de solicitud de licencia indefinida sin goce de haberes de 2006 y la Resolución que le concede y dando lugar a la emisión del Criterio Legal 30/2020 -de 3 de marzo- que cuestiona e impugna la Resolución H. C. U. 033/07, retrotrayendo actos administrativos pasados y precluidos, y la Opinión Legal 004/2021 de “11” -siendo lo correcto 13- de abril, que no tiene nada que ver con el tema en cuestión, que es el incumplimiento a la Resolución H. C. U. 033/07, impidiendo su reincorporación laboral como docente.
Al no ser escuchado en su solicitud y habiendo agotado los medios en vía administrativa en la UNSXX, acudió a la Jefatura Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el incumplimiento de la Resolución H. C. U. 033/07, que le otorgó licencia indefinida sin goce de haberes, solicitando su reincorporación a dicha Universidad, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, por el cual resuelve conminar a la UNSXX, representada legalmente por Aldo Francisco Effen Aguilar, a reincorporar al trabajador José Antonio Pimentel Castillo al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de concederle la licencia indefinida como docente contratado en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical y demás derechos laborales que le correspondan, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación; conminatoria que se negó a cumplir, no obstante su notificación.
Continuando con las vulneraciones, la UNSXX presento un proceso social cuestionando la conminatoria ante la autoridad judicial de Llallagua, con lo que se niega a cumplir la Conminatoria de Reincorporación 04/2021, afectando su derecho a la vida, puesto que, al privarle de su fuente laboral, limita la posibilidad de mantener a su familia, lo cual redunda en la posibilidad de afectar elementos básicos vitales, su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, mientras no haya causa justificada de despido contra su persona, el derecho al cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, con todos sus derechos sociales y laborales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I.1 y 2, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Rector hoy accionado, dé inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, emitido por el Jefe Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reincorporándole a su fuente laboral como docente de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical con todos los derechos sociales, laborales y académicos que le corresponden; sea con costos y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el “09” -siendo lo correcto 19- de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 315 a 323 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) En uno de los informes de la Dirección Jurídica, se asevera que el accionante hubiese cobrado sus beneficios sociales y desahucio, empero nunca cobro el señalado desahucio, tampoco renunció, ni fue despedido, cuando estuvo preso por razones político sindicales, solicitó la cancelación de años de servicio como cualquier otro trabajador, pero no la indemnización sin que eso implique ruptura de la relación obrero patronal; y, b) No se está cumpliendo lo dispuesto por la “conminatoria”; puesto que, se refiere a su reincorporación con todos sus derechos y no como docente interino, que es lo que plantea la UNSXX, si bien hay dos conminatorias, la primera la observamos mediante memorial porque adolecía de errores de forma, no de contenido, por lo que fue modificado en forma substancial y ambas conminatorias se encuentran vigentes, por lo que no es que aparezcan dos conminatorias.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Ramiro Martínez Castillo, Rector de la UNSXX, a través de su representante legal, mediante informe de 18 de mayo de 2022 cursante de fs. 309 a 314, así como en audiencia manifestó que: 1) La UNSXX “…en ningún momento se negó cumplir con la Conminatoria de Reincorporación N° 04/2021 más al contrario por recomendación del Criterio Legal N° 159 de fecha 22 de noviembre de 2021 años que a la letra dice que ‘…no es viable la reincorporación al puesto laboral del compañero José Pimentel en virtud a que nunca se prescindió de sus servicios ni se le despidió y que la fecha continúa siendo docente y ejerciendo la docencia conforme a las normas institucionales empero es viable otorgarle nuevo memorándum de designación en calidad de docente contratado de forma transitoria mientras dure la impugnación en vía judicial…’ criterio que efectivamente fue materializado con la extensión de Memorándum N° 800/21 de fecha 232 de noviembre de 2021 años y la documentación como ser la carga horaria presentada por la Dirección de Formación Político Sindical a la Dirección General Académica en el cual se advierte con meridiana claridad la calidad de docente (…) continuando la consolidación del mismo en la presente gestión exteriorizado en Memorándum de designación docente N° 841 de fecha 01 de marzo de 2022 años,(…) extremo que fue corroborado por la inspectora del trabajo en lo que refiere a su reincorporación…” (sic) a quien se hizo conocer que dicha conminatoria se estaba impugnando en sede judicial, conforme a normas y procedimiento laboral; 2) El accionante, pese a tener conocimiento de sus designaciones y cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 04/2021, se niega a recoger los mismos, con la excusa de que aún se está tramitando la impugnación por la UNSXX, de manera verbal y mediante nota de 7 de abril de 2022, por lo que pese a habérsele comunicado oportunamente y asignado carga horaria, no concurre a clases, perjudicando a los alumnos que programaron su materia; 3) No es evidente que en concurso de méritos y examen de competencia en la gestión 1992 haya ganado la catedra de Historia del Movimiento Obrero II, sino, la catedra de Sindicalismo Historia II, materias que no son iguales, tienen contenidos diferentes y no existe en la UNSXX antecedente que convalide sus contenidos, aspecto acreditado por el Memorando de Rectorado 110/92 de 1 de abril de 1992, de designación docente contratado; 4) Respecto al pago del quinquenio, menos el desahucio expresado por el accionante, por Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, estaba prohibido el pago de beneficios sociales anticipados (art. 36) en el sector público, vigente en 1996, hasta la fecha inclusive, por lo que no pudo efectuarse ningún pago de quinquenio por norma expresa, en ese entendido, la liquidación de beneficios sociales pagada al accionante el 9 de diciembre de 1998, fue porque efectivamente se extinguió la relación obrero patronal o relación docente Universidad, independientemente de la causal de la extinción (despido o retiro voluntario), sin que hubiese sido necesario el pago por concepto de desahucio, puesto que no hubo despido sino “…un verdadero pago por ruptura de la relación laboral a causa de un retiro voluntario por faltar a su fuente de trabajo por más de 6 días continuos, en virtud a no existir renuncia ni despido…” (sic) por lo que no podía imputarse a un quinquenio; 5) La aprobación de contratación del accionante mediante Resolución C.U. 110/99, a partir del 15 de diciembre de 1999 hasta la culminación de la gestión académica el 28 de febrero de 2022, no constituye una recontratación en las condiciones fijadas de 1992 a 1996, simplemente soslayó el cumplimiento de la selección docente establecido en el Reglamento del Ejercicio Docente (concurso de méritos y examen de competencia), fue una nueva contratación excepcional como nuevo, por una sola gestión académica y de ninguna manera puede interpretarse como una reincorporación a su condición docente antes de 1996; 6) El accionante cuando obtuvo su licencia indefinida mediante Resolución de H. C. U. 033/07 como docente contratado en la materia de Historia del Movimiento Obrero II, fue beneficiado como un derecho solo reconocido a docentes titulares -quienes tienen derecho a la declaratoria en comisión-, cuando solo tenía la calidad de docente contratado (ilegítimamente), condición que la perdió cuando se desvinculo con la citada liquidación; y, 7) Respecto al reclamo de su calidad de docente titular, no es atendible el mismo al no haberse dado cumplimiento de los requisitos de actualización de su archivo personal hasta el 31 de marzo de 2011, previsto en la Resolución del HCU 061/10 de 22 de septiembre de 2010; por cuanto, no se vulnero derecho alguno del accionante. Por lo expuesto, solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Gonzalo Quispe Choque, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB); Pedro Vicente Huallpa Pinaya, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes; Marlon Loredo, Ejecutivo de la Federación de Estudiantes, ambos de la UNSXX, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 105, 108 y 301.
Los Miembros del Comité Ad. Hoc de la Federación Universitaria Local de la UNSXX no fueron notificados; puesto que, de acuerdo al informe de fs. 114, dicha dirección no existe en la señalada Universidad.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 552 a 561, declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: i) El presente caso no se trata de un despido injustificado del accionante; ii) La presente acción de amparo constitucional interpone José Antonio Pimentel Castillo; empero, la persona contratada como docente de la UNSXX es José Pimentel Castillo desde 1989 y las gestiones 2004 y 2005, de lo que se concluye que son dos personas diferentes para la ley; y, iii) La documentación presentada -Resolución C.U. 028/2000 de 15 de junio-, da cuenta de que el accionante es docente universitario invitado en la materia Historia del Movimiento Obrero II con carga horaria 40, avalado por los memorandos emitidos por la UNSXX.