SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, en la que se dispuso su reincorporación laboral, no fue cumplida en forma íntegra por la UNSXX, promoviendo por el contrario, su impugnación en sede judicial, el mismo que se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)             Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)   El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)   La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1°    En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).

La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la resolución de doctrina constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:

Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, en la que se dispuso su reincorporación laboral, no fue cumplida en forma íntegra por la UNSXX, promoviendo por el contrario, su impugnación en sede judicial, el mismo que se encuentra en trámite y pendiente de resolución.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que, entre la UNSXX y el accionante se estableció la relación laboral por el que, el accionante debía cumplir las funciones de docente en la citada Universidad, a través de la Resolución C.U. 110/99 de 13 de diciembre de 1999, que aprueba su contratación a partir del 15 de diciembre de 1999, hasta la culminación de esa gestión -28 de febrero de 2000- (Conclusión II.1.); asimismo cursa la Resolución C. U. 028/2000 de 15 de junio, que aprueba la reincorporación del accionante como docente de Formación Política Sindical, con todas las normas institucionales establecidas en la UNSXX a partir de esa fecha (Conclusión II.2.); y, la Resolución H. C. U. 033/07 de 30 de abril de 2007, que le concede licencia indefinida como docente contratado en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX (Conclusión II.3.).

Asimismo, el accionante denunciando el incumplimiento de la Resolución H. C. U. 033/07 por la UNSXX, solicitó su reincorporación laboral a la Jefatura Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, entidad que emitió de manera consecutiva: 1) La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 18 de noviembre, por el que conminó a la UNSXX, para que, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, “…REINCORPORE al trabajador: JOSÉ ANTONIO PIMENTEL CASTILLO con C.I. 2743094 Exp. Or., al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de concederle la licencia indefinida como docente contratado, en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX, y demás derechos laborales que le corresponden” (sic); y, 2) Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, por el que conminó a la UNSXX, representado legalmente por Aldo Francisco Effen Aguilar, para que, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, “…REINCORPORE al trabajador: JOSÉ ANTONIO PIMENTEL CASTILLO con C.I. 2743094 Exp. Or., al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de concederle la licencia indefinida como docente contratado, en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX, y demás derechos laborales que le corresponden” (sic [Conclusión II.4.]).

Impugnando la conminatoria en sede judicial -judicatura laboral-, por la UNSXX, se desarrollaron las siguientes actuaciones: i) Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, la UNSXX presentó impugnación contra la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 18 de noviembre; ii) Por memorial presentado el 17 de enero de 2022, el Jefe Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió a la impugnación de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; y, iii) Por Auto de igual mes y año, la autoridad judicial declaró establecida la relación procesal, el periodo de prueba de diez días comunes para las partes, fijando los puntos de hecho a probar (Conclusión II.5.).

En ese contexto se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente; empero, antes de ingresar al análisis de fondo, es preciso revisar una cuestión procesal o de forma, propuesta por la UNSXX, la presunta cesación de los efectos por el cumplimiento de la conminatoria alegada por dicha Universidad, en el informe presentado en la acción de amparo constitucional.

Respecto a la presunta cesación de los efectos del presunto hecho vulneratorio como causal de improcedencia o denegatoria. Esta cuestión fue planteada por la UNSXX al presentar su informe en la acción de amparo constitucional, al afirmar expresamente que el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación “…efectivamente fue materializado con la extensión de Memorándum N° 800/21 de fecha 232 de noviembre de 2021 años…” (sic), ratificado en la audiencia en circunstancias cuando expreso que “Esta primera conminatoria Sra. Juez, ha sido cumplida en toda cabalidad (…) eso quiere [decir] que se ha cumplido merced a ello se ha evacuado el Memorando del 23 de noviembre de 2021 Memorándum Nro. 800/2021 donde únicamente se está otorgando la calidad de docente contratado al señor José Antonio Pimentel Castillo…” (sic), sustentada en el Criterio Legal de 22 de noviembre de 2021.

Sin embargo, como se tiene precisado en la Conclusión II.4., respecto a la denuncia de incumplimiento de la Resolución H. C. U. 033/07 y solicitud de reincorporación laboral presentada por el accionante ante la Jefatura Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emergieron: a) La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación 04/2021; y, b) Conminatoria de Reincorporación 04/2021. En esa comprensión, la UNSXX, solo hizo referencia expresa al cumplimiento de la primera, ignorando explícitamente al cumplimiento del segundo acto administrativo denominado Conminatoria de Reincorporación 04/2021 de 20 de diciembre, pretendido por el accionante en esta acción de amparo constitucional; no obstante reconocer, implícitamente su existencia y conocimiento.

Consiguientemente, la justificación de la UNSXX de que cumplió con la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación 04/2021 y haber cesado los efectos del mismo, no resulta evidente, cuando se advierte la emisión de la segunda Conminatoria de Reincorporación 04/2021 y su incumplimiento. Por lo que, en la presente causa no puede concluirse que hubiesen cesado los efectos porque se hayan restituido los derechos vulnerados, con el cumplimiento de la conminatoria, decayendo en un caso de improcedencia o de denegatoria de tutela.

Respecto al problema jurídico planteado. Superada la cuestión procesal es necesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.

Si bien la jurisprudencia constitucional, se ha inclinado en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentados; empero, ésta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.

En esa comprensión, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e íntegra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar, puesto que un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia, también afecta a su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar, por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recurso de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción ordinaria laboral-, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En el presente caso, el accionante al acudir ante la autoridad administrativa de protección laboral obtuvo de la Jefatura Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: 1) La Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación 04/2021; y, 2) Conminatoria de Reincorporación 04/2021, por el que conminó a la UNSXX, a la reincorporación del accionante “…al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de concederle la licencia indefinida como docente contratado, en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX, y demás derechos laborales que le corresponden” (sic), que es de conocimiento de la UNSXX y que no fue cumplida, conforme se tiene establecido en líneas precedentes. Extremo que indudablemente constituye una vulneración a los derechos laborales, que no solo afectan al trabajador, sino a su entorno familiar comprometiendo sus derechos a la alimentación, salud, porque ese incumplimiento priva al trabajador de contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar.

En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de Reincorporación 04/2021, por el que conminó a la UNSXX, a la reincorporación del accionante “…al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de concederle la licencia indefinida como docente contratado, en la materia de Historia del Movimiento Obrero Boliviano II de Formación Político Sindical de la UNSXX, y demás derechos laborales que le corresponden” (sic), en resguardo de los derechos laborales del trabajador y de su entorno familiar, sin perjuicio de que la UNSXX promueva el inicio, sustanciación y resolución de la impugnación de ésta Conminatoria de Reincorporación 04/2021, en la que se debatirán y resolverán las cuestiones referidas a las cualidades laborales del accionante (su categoría de docente titular o suplente; y la antigüedad que tiene en la Universidad; y, reposición de carga horaria) formuladas por la UNSXX ante la Jefatura Regional de Llallagua del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y radicadas -según antecedentes- ante la autoridad judicial de la judicatura laboral, para definir la situación jurídico laboral del accionante.

Finalmente, respecto a la imposición del pago de costas y costos procesales, pretendido por el accionante, éstas no pueden ser consideradas, en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología equivocada obró de manera parcialmente incorrecta.