SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador al formular las leyes adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[14], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[15], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.”

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan la condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión                -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece de manera expresa el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[16].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“…la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados…”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[17], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que:

“Es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de los derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes; así se tiene, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme las formas y según los casos que la ley establece−, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores −como el de dignidad− que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[18], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo, de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad la que tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Púbico en su contra por delito de tráfico de sustancias controladas, de conformidad al art. 239.1 del CPP, solicitaron cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 7 y 17 de marzo de 2022, señalándose audiencia de consideración para el 23 de igual mes y año a horas 14:30 de forma mixta (presencial y virtual), actuado que pese a estar todos los sujetos procesales presentes, fue suspendido sin previa instalación, simplemente mediante nota de la Secretaria con el argumento que el Juez demandado se encontraba desarrollando audiencia con aprehendido en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la señalada localidad y departamento, al no señalar audiencia de oficio, en la misma fecha impetraron nuevamente audiencia de cesación, siendo providenciada el 25 de marzo del citado año, fijándose para el 5 de abril a horas 8:30 de forma virtual, hecho que fue suspendido nuevamente con el mismo argumento.

En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes que informan el expediente, y del acta de audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que los ahora accionantes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publicó en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentran con detención preventiva, causa que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde el ahora demandado viene ejerciendo suplencia legal; en ese marco mediante memoriales de 7, 17 y 23 todos de marzo de 2022 solicitaron se señale audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP, actuados que fueron atendidos mediante providencia de 18 de marzo de igual año por el que se señaló audiencia para el 23 de ese mes y año a horas 14:30 de forma mixta (virtual y presencial); sin embardo, pese a estar notificados todos los sujetos procesales fue suspendido sin su instalación; entonces, a consecuencia de que no se señaló de oficio una nueva audiencia, nuevamente solicitaron audiencia, fijándose la misma por decreto de 25 del citado mes y año para el 5 de abril de 2022 a horas 08:30, ambos actuados suspendidos por encontrarse el juez demandado en audiencia con aprehendido.

Establecidos los hechos, conforme se los describió precedentemente, a fines abordar el problema jurídico corresponde remitirnos a los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su contenido sobre las solicitudes a la cesación de la detención preventiva estableció la siguientes sub reglas:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre) (…) d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.” (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

Asimismo, conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP, norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11 detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentran el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina, Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.”

Por tanto, la solicitud de cesación a la detención preventiva, en cuanto a su trámite, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del mencionado artículo; dentro las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Habiendo precisado el marco jurídico en el que se desenvuelve la tramitación de la cesación a la detención preventiva, y compulsados frente a los hechos denunciados se procede a realizar el siguiente análisis:

1.     Con referencia a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de marzo de 2022.

Conforme a los datos del proceso y conforme a la Conclusión II.1 se tiene que el 7 de marzo de 2022, Sergio Escalera Hinojosa -ahora accionante- dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, de conformidad al art. 239.1 del CPP, solicitó cesación a la detención preventiva, actuado del cual no se tiene decreto de señalamiento de audiencia o la misma no fue adjuntada al legajo constitucional por el Tribunal de garantías; sin embargo,  conforme a lo manifestado por el Juez ahora demandado, viene ejerciendo suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz desde el 15 de marzo de 2022; extremo que no fue rebatido por la parte accionante; en consecuencia, al no tenerse certeza cuál fue la respuesta a la solicitud efectuada, no se puede responsabilizar al ahora demandado de actuados que son antes de que asuma funciones en suplencia legal, motivo por el cual corresponde denegar la tutela sobre este actuado.

2.     Respecto a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 17 de marzo de 2022

Al respecto se colige que por memorial de 17 de marzo de 2022, los ahora accionantes solicitaron la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 de CPP, pedido que fue atendido por la autoridad judicial ahora demandada mediante providencia de 18 del referido mes y año, señalando audiencia para el 23 de igual mes y año a horas 14:30 , actuado judicial que no pudo concretizarse en merito a que la citada autoridad se encontraba desarrollando otra audiencia con aprehendido en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa cruz; sin embargo, es de notar que la audiencia no fue instalada, menos se la reprogramo para otra fecha; en consecuencia, de estos elementos facticos se advierte tres vulneraciones: el primero relacionado con el señalamiento de la referida audiencia, ya que al haber sido presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva el 17 (jueves) de marzo de 2022, correspondía su señalamiento para el 21 del mismo mes y año, conforme se lo preciso en los fundamento jurídicos supracitados; el segundo relacionado con la suspensión de la referida audiencia, ya que por mandato del art. 113.II del CPP se tiene lo siguiente:

“La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación” (el resaltado es nuestro).

De lo glosado se advierte que existe la prohibición expresa de disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación, extremo que aconteció en el presente caso, toda vez que la parte demandada no llego a desvirtuar que dicha audiencia haya sido instalada, máxime si a consecuencia de dicha suspensión la parte accionante presento el escrito de 23 de marzo de 2022; y, tercero relacionado a que al haberse suspendido la audiencia hoy cuestionada no se la reprogramo dentro el plazo de cuarenta y ocho horas conforme lo dispone el referido                       art. 113.II del CPP, en merito a que dicha disposición prevé que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, como pudo acontecer en la presente causa ya que la autoridad judicial, frente a la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor  debe señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo incluso habilitarse horas inhábiles.

Bajo ese contexto, siendo evidentes los hechos denunciados, corresponde conceder la tutela impetrada y en ese marco, el problema jurídico planteado, se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 del presente fallo constitucional, está destinado a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la CPE.

Asimismo cabe precisar que la solicitud de cesación a la detención preventiva, incoada por el ahora accionante, -en su calidad de detenido preventivo- debió ser tramitada conforme a los Fundamentos Jurídicos, ampliamente desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que por esa condición -detenido preventivo- se encuentra dentro un grupo vulnerable, y que desde ninguna perspectiva puede entenderse, su situación carcelaria, como la privación de sus derechos constitucionales, o como la pérdida de su condición de “ser humano” y por el contrario toda solicitud relacionado con su libertad debe ser atendida por los operadores de justicia, con la debida celeridad y cumplimiento a los plazos determinados por la ley, tal cual se lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en consecuencia siendo evidente los hechos denunciados, a través de la presente acción tutelar, corresponde conceder la tutela.

3.     Respecto a la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de marzo de 2022

Ante la omisión incurrida por parte de la autoridad judicial, el 23 de marzo de 2022, los accionante solicitaron nuevamente el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, misma que fue señalada por providencia de 25 de igual mes y año, para el 5 de abril de ese año a horas 8:30 (Conclusión II.2); actuado judicial que tampoco se llevó a cabo conforme lo denuncio el accionante de tutela y confirmado por la autoridad hoy demandada, al referir en audiencia tutelar lo siguiente: “es por ello que se señaló audiencia para el día siguiente a primera hora 8:30 de la mañana y no solamente una sino tres audiencia con aprehendido que están con plazo a vencer es por ese motivo que en audiencia señores jueces mi secretario (…) hizo una filmación en vivo conectándose a la audiencia virtual del hoy accionante en la cual hizo conocer que en ese momento nos encontramos en audiencia con aprehendido (…) respecto a esta última suspensión (…) de oficio se ha señalado fecha de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva”(sic). De lo descrito se concluye que la autoridad judicial ahora demandada, incurrió en dos actos lesivos, el primero relacionado con el señalamiento de la referida audiencia, ya que al haber sido presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva el 23 (martes) de marzo de 2022, correspondía su señalamiento para el 25 (viernes) del mismo mes y año, conforme se lo preciso en los fundamentos jurídicos supracitados; el segundo relacionado con la suspensión de la referida audiencia, ya que por mandato del art. 113.II del CPP existe la prohibición expresa de disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación, extremo que aconteció en el presente caso, y como advertirse lo compulsado guarda plena similitud con el análisis realizado con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva de  17 de marzo de 2022, por lo que resulta pertinente también aplicar los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 desarrollados en el presente fallo constitucional; mismos que deben ser aplicados por todos los operadores de justicia, por lo que cualquier alegación referida a la excesiva carga procesal, no puede ser excusa para ir a contrario de la norma procesal penal en detrimento de los derechos de los accionantes de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela sobre esta denuncia.

Asimismo, habiendo la autoridad judicial ahora demandada reprogramado la audiencia hoy compulsada para el 7 de abril de 2022 a horas 14:30, esta instancia constitucional a efectos de no retrotraer etapas procesales en perjuicio del accionante, mantiene incólume dicho señalamiento, recomendando que la misma sea instalada y realizada conforme a la normativa procesal vigente supracitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, adopto una decisión incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2022 de 6 de abril, cursante a fs. 36 vta. a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;

CORRESPONDE A LA SCP 0779/2023-S1 (Viene de la pág. 25)

  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad ahora demandada en cumplimiento a la norma procesal citada, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de los accionantes, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Llamar severamente la atención a Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Sexto, por el actuar procesal dilatorio en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes, advirtiéndole que, de repetirse esta conducta, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

3° DENEGAR la tutela con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 7 de marzo de 2022, conforme lo desarrollado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[2] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[3] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.” (las negrillas nos corresponden)

[4] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[5] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[6] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[7] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[8] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[9] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[10] En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[11] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[12] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[13] STERN, K. (2009). Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[14] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[15] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[16]Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[17]“…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[18]Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”