SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, la autoridad accionada, rechazó su solicitud de levantar las medidas coactivas dispuestas dentro del procedimiento de ejecución tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020 de 22 de diciembre, que en definitiva dejó sin efecto la deuda tributaria por prescripción.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asume a su vez los  entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: [Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”».

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial», concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: «La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho».

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: “el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: “se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada”».

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: «El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

(…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El objeto procesal identificado en la presente acción tutelar centra su análisis en el rechazo a la solicitud planteada por la empresa accionante respecto al levantamiento de las medidas restrictivas que habrían sido dispuestas en su contra dentro del procedimiento de ejecución tributaria seguido por la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, solicitud efectuada a fin dar cumplimiento a la determinación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020 de 22 de diciembre, que en definitiva dejó sin efecto la deuda tributaria por prescripción.

En consideración a lo expuesto, y toda vez que primeramente corresponde verificar si la acción de amparo constitucional cumple con todos los presupuestos a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el caso cabe establecer con precisión si la empresa impetrante de tutela observó o no el principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y que se constituye en una condición esencial para activar el control tutelar de constitucionalidad a partir de dicho mecanismo.

A ese objeto, es imprescindible en el caso considerar los actuados desarrollados para establecer con precisión desde qué oportunidad corresponde iniciar el cómputo de los seis meses como plazo establecido para la interposición de esta acción tutelar y si la misma se encuentra dentro de dicho término legal.

Así, de lo descrito por la empresa peticionante de tutela corroborado por los documentos que adjunta a la acción de defensa, se tiene que la Gerencia Distrital de El Alto del SIN a través de la RA 231921001500 (SIN/GDEA/DJCC/UCC/RA/40/2019) de 4 de septiembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de prescripción realizada por el contribuyente Hormigón Industrial del Norte S.A. HINO S.A. -ahora accionante- respecto a la deuda tributaria determinada correspondiente al IVA de los periodos fiscales septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, contenida en la Resolución Determinativa 17-1130-16 de 20 de diciembre de 2016, disponiendo continuar con el proceso de ejecución; no obstante, la misma fue revocada parcialmente por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0769/2020 de 25 de septiembre, dejando sin efecto por prescripción la facultad del ente fiscal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al IVA de los periodos mencionados; asimismo, dicha decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada (Conclusiones II.1 y II.2).

Es ante tal Resolución que la empresa impetrante de tutela mediante Nota presentada el 29 de marzo de 2021, solicitó a la autoridad ahora accionada proceda a levantar las retenciones de cuentas dispuestas sobre la empresa y se efectúe la liquidación para el pago de la multa por incumplimiento a deberes formales conforme a lo estableció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1913/2020, solicitud que no obstante fue rechazada mediante Proveído 242121000048 de 28 de abril de 2021, notificada a la referida empresa el 6 de julio de ese año (Conclusiones II.3 y II.4).

Rechazo contra el cual la empresa peticionante de tutela optó por interponer, en principio, el recurso de revocatoria ante la misma Gerencia Distrital de El Alto del SIN, que lo declaró improcedente mediante Proveído 242121000093 de 27 de julio de 2021, notificado a la indicada empresa el 4 de agosto de dicho año; asimismo, por otra parte contra el mismo Proveído 242121000048, formuló ante la ARIT La Paz recurso de alzada que fue rechazado mediante Auto de Rechazo de 2 de agosto de ese año (Conclusiones II.5 y II.6).

Puntualizados todos los datos relevantes a fin de establecer con precisión el inicio del cómputo del plazo de la inmediatez, cabe enfatizar que la empresa accionante fue clara en establecer que la determinación que considera lesiva a sus derechos se constituye en el Proveído 242121000048 mediante el cual la autoridad accionada rechazó su solicitud de levantar las medidas coactivas establecidas sobre la empresa, y no obstante de que contra dicho Proveído en su oportunidad se haya interpuesto tanto el recurso de revocatoria ante la misma Gerencia Distrital del Alto del SIN, o el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, dichos mecanismos de impugnación no se constituyen en recursos eficaces e idóneos para el restablecimiento de sus derechos considerados vulnerados a fin de que los mismos puedan ser considerados a efectos del inicio del cómputo de la inmediatez.

Al respecto, es imprescindible señalar conforme se tiene establecido a partir del entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; empero, respecto a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de las vías legales ordinarias concierne a aquellos mecanismos idóneos y efectivos a fin de la reparación del hecho conculcado, debiendo la referida acción tutelar interponerse inmediatamente de haberse producido la lesión sino existen otras vías pertinentes ante las cuales acudir a fin del agotamiento de la vía, debiéndose considerar en esta línea de razonamiento, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, que a tiempo de analizar la imposibilidad de que la interposición de recursos o medios no idóneos, interrumpa el cómputo del plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional, determinó que: “‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)” (las negrillas fueron agregadas).

En ese marco, y conforme se tiene de los antecedentes referidos, es pertinente señalar que tanto el recurso de revocatoria como el recurso de alzada formulados por la empresa impetrante de tutela contra el Proveído 242121000048, no se constituyen en mecanismos idóneos ni eficaces a partir de que la notificación con su resultado pueda ser considerada para el inicio del cómputo de la inmediatez; puesto que, con relación al recurso de revocatoria interpuesto ante la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, debe considerarse que de acuerdo al art. 131 concordante con el art. 195, ambos del Código Tributario Boliviano (CTB) los únicos recursos administrativos admisibles a ser considerados contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular son los recursos de alzada y jerárquico, a ser formulados ante la Superintendencia Tributaria -ahora Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)-, en función a lo cual se advierte que el citado mecanismo recursivo utilizado por la empresa peticionante de tutela a fin de impugnar el Proveído 242121000048 no resultó ser un medio idóneo al no encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico a fin de impugnar los actos de la mencionada instancia administrativa, y por lo tanto el mismo tampoco puede ser considerado a fin del inicio al cómputo del plazo de inmediatez.

En lo que se refiere al recurso de alzada interpuesto ante la ARIT La Paz, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 143 del CTB el señalado recurso solo es admisible contra los siguientes actos definitivos: “1. Las resoluciones determinativas; 2. Las resoluciones sancionatorias; 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”. Desglose a partir del cual se advierte que la solicitud de la empresa accionante en cuanto al levantamiento de las medidas coactivas impuestas a la indicada empresa no se encuentra descrita, debiéndose tener en cuenta que para acceder a este tipo de recursos el acto administrativo debe tener calidad de definitivo, característica que el Proveído impugnado no ostenta, debiéndose considerar que en función a lo establecido en el art. 199 del CTB, la resolución que resuelve el recurso jerárquico agota la vía administrativa; asimismo, conforme lo determina el art. 195.II del CTB se tiene establecido que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisión administrativas, informes, Vista de Cargo u otras actuaciones previas incluidas las medidas precautorias; en ese sentido, resulta evidente que ante la indebida activación del recurso de alzada, su rechazo tampoco puede ser considerado a fin de iniciar el cómputo del plazo de inmediatez.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el objeto procesal de la presente acción de defensa se circunscribe en la emisión del Proveído 242121000048 mediante el cual la autoridad accionada rechazó la solicitud del levantamiento de medidas coactivas dispuestas sobre la empresa, y toda vez que los mecanismos de impugnación interpuestos contra el mismo no se constituyeron en los recursos idóneos a fin de considerarlos para el cómputo de la inmediatez, se tiene que el inicio del plazo para la inmediatez debe computarse a partir de la notificación con el Proveído ahora cuestionado, realizada el 6 de julio de 2021 (fs. 20).

En función a lo referido, siendo que la empresa impetrante de tutela tuvo conocimiento del Proveído 242121000048 el 6 de julio de 2021, la misma tenía hasta el 6 de enero de 2022 para interponer la presente acción tutelar, y toda vez que ésta recién fue formulada el 25 de marzo de 2022, se advierte que la acción de amparo constitucional resulta extemporánea al haber sido interpuesta fuera de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado, por lo que en ese mérito únicamente corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, con similar criterio, asumió la decisión correcta.