SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del Código Procesal Constitucional (CPP), el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra indebidamente privado de su libertad como consecuencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión que ya no tenía vigencia, al haberse dispuesto mediante Resolución 425/2021 la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, el abogado de la víctima y esta, actuando de mala fe y de manera maliciosa ejecutaron dicho mandamiento con dos funcionarios policiales quienes se negaron a verificar lo dispuesto en dicha Resolución; pese a que su abogado trato de comunicarse con ellos en el momento de su aprehensión, conduciéndolo al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde fue atendido por el Gobernador de tal Centro Penitenciario.

A tal efecto, y previo a ingresar a la verificación de la problemática planteada por el accionante a través de esta acción de defensa, cabe hacer notar que no fueron enviados a este Tribunal los antecedentes del proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela, pese a que los mismos fueron remitidos ante el Juez de garantías conforme se tiene del Acta de audiencia de acción de libertad, por lo que, en observancia del principio de celeridad, a fin de no dilatar la emisión del fallo constitucional venido en revisión, este Tribunal tomará en cuenta lo verificado por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y que no ha sido desvirtuada u observada por el impetrante de tutela.

En tal sentido; se tiene que, el ahora accionante está siendo procesado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dentro el cual en audiencia de medidas cautelares de 15 de octubre de 2021 el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del prenombrado por el lapso de dos meses, fijando audiencia de revisión de su situación jurídica para el 15 de diciembre de igual año, como consecuencia de tal determinación se habría entregado el mandamiento de detención preventiva al abogado de la víctima; es así que, llevada a cabo la audiencia para la revisión de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, en la fecha señalada, el nombrado Juez emitió la Resolución 425/2021, por la cual, modificó la medida extrema de detención preventiva impuesta al referido, disponiendo la detención domiciliaria, entre otras.

Ahora bien, siendo ese el estado del proceso y conforme lo expuesto por el impetrante de tutela en su memorial de esta acción tutelar y lo establecido en la problemática de este fallo constitucional, este denunció que tanto la víctima como su abogado, quienes alegan estuvieron presentes en audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de octubre de 2021, en la cual se señaló día y hora de audiencia para la revisión de su situación jurídica; de manera maliciosa y actuando de mala fe, procedieron a ejecutar el mandamiento de detención preventiva emitido inicialmente y que fue dejado sin efecto a raíz de la Resolución 425/2021, que determinó su detención domiciliaria, logrando que fuera conducido al Centro Penitenciario de           San Pedro de La Paz con la intervención de dos policías, quienes conjuntamente el Gobernador del citado Centro Penitenciario, son demandados en la presente acción de libertad por el accionante, alegando que lo privaron indebidamente de su libertad, ejecutando un mandamiento que fue dejado sin efecto por la autoridad judicial.

En tal sentido, y teniendo claro que el accionante interpone la presente acción de libertad contra el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de   La Paz y los funcionarios policiales, quienes hubieran incurrido en vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados por el prenombrado; concierne remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual refiere existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que está en su rol del Juez o Tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los canales normales establecidos.

En consideración a estos razonamientos, se tiene que, en el presente caso, lo denunciado por el accionante contra el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y los policías demandados, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que le fue atribuido al impetrante de tutela, misma que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del mencionado departamento, ante quien el accionante debió poner en conocimiento la supuesta actuación ilegal de los demandados, de quienes alega que le privaron indebidamente de su libertad ejecutando un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto por Resolución 425/2021, emitida en audiencia de revisión de su situación jurídica, en la cual se dispuso su detención domiciliaria; empero, que los funcionarios policiales se negaron a verificar lo dispuesto en dicha Resolución a pesar de que su abogada trato de comunicarse con ellos en el momento de su aprehensión, conduciéndolo con dicho Mandamiento de Aprehensión al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde fue atendido por el Gobernador de tal Recinto; actuaciones que son precisamente cuestionadas por el accionante a través de esta acción de libertad, denunciando que estos funcionarios, no tomaron en cuenta que se encontraba con detención domiciliaria dispuesta por la autoridad judicial y por lo tanto dicho Mandamiento ya no tenía vigencia.

En ese contexto, y siendo que el accionante identifica como principal acto lesivo de sus derechos, las actuaciones de los funcionarios policiales y del Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, alegando que le privaron indebidamente de su libertad; esa supuesta aprehensión ilegal en la que hubiesen incurrido los nombrados, debió denunciar ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del proceso penal, previo a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad judicial es la encargada de velar la legalidad de los actos investigación durante la etapa preparatoria, conforme establece los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); concurriendo de ese modo, el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; es decir, que cuando existe imputación formal, y tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público pudieran cometer arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, quien en su labor de control de la investigación determinará conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y/o del fiscal y por ende su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción tutelar, no es la

CORRESPONDE A LA SCP 0789/2023-S1 (viene de la pág. 13).

vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente; por lo tanto, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                                                    MAGISTRADA 

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.