SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3; el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Justina Callisaya de Mamani, por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica; por el que, Juez de la causa mediante Resolución 200/2021 de 15 de octubre emitió el Mandamiento de Aprehensión en su contra, señalándose audiencia para su situación jurídica para el 15 de diciembre de 2021, emitiéndose de esta última Resolución 425/2021 donde resolvió modificar la medida extrema de la detención preventiva por la dé detención domiciliaria.
La parte actora (víctima) teniendo conocimiento que el ahora accionante se encontraría con detención domiciliaria de forma muy maliciosa el 5 de abril de 2022 ejecutó dicho Mandamiento de Aprehensión pasado o vencido para su ejecución.
Refirió que, conforme a lo previsto en la Resolución 425/2021 de 15 de diciembre, se señaló que el 20 del referido mes y año se habría emitido el Mandamiento de Detención Domiciliaria para el ahora accionante, en ese entender interpuso esta acción tutelar en contra los funcionarios policiales que ejecutaron el Mandamiento de Apremio pasado quien aduce sin valor legal; asimismo, al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado el derecho a la libertad, el debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8. II, 22, 23, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga la remisión inmediata de la apelación de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Refirió que la denuncia fue interpuesta por Justina Callisaya de Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal “99/2021” pidiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 200/2021 disponiendo la detención preventiva, además señaló que el Mandamiento de Aprehensión se entregó al abogado de la víctima en original, misma que no habría sido ejecutado, mencionó que la víctima fue notificado para la audiencia de 15 de diciembre de 2021, a la cual no asistieron la víctima ni el abogado y en dicho acto procesal procedió el Juez a dictar medidas cautelares de carácter personal siendo una de ellas la detención domiciliaria; b) Este Mandamiento de Aprehensión fue entregado al abogado de la víctima Rodrigo Tarquiola Padilla de manera personal y en original; sin embargo, el mismo no habría sido ejecutado dentro de los dos meses poniendo a conocimiento de la autoridad en la audiencia de medida cautelar él mismo estuvo presente y se le notificó para la audiencia de su situación jurídica la cual fue llevada a cabo el 15 de diciembre de 2021; sin embargo tanto el abogado y la víctima no se hicieron presentes a esa audiencia desconociendo los motivos o la razón, donde se llevó la misma, además no se llevó actos procesales para demostrar que es el autor del hecho denunciado y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz dispuso las medidas cautelares de carácter personal siendo una de ellas la detención domiciliaria; y, c) Silvestre Mamani Chauca -ahora peticionante de tutela- se encontraba con detención domiciliaria y aclaró que este Mandamiento de Aprehensión entregado al abogado Rodrigo Tarquiola Padilla nunca fue devuelto al Juzgado de origen y de manera maliciosa el 5 de abril del referido año, fue ejecutado el Mandamiento de Aprehensión por los funcionarios policiales Rubén Lima Gómez y Marco Mamani Pari siendo conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, previo a ello realizó cinco llamadas telefónicas a su abogada comunicando que se estaba ejecutando dicho Mandamiento, a ello mandó a su celular vía WhatsApp las fotos de la Resolución mediante el cual se modificó su situación jurídica; es decir, de detenido preventivo a detenido domiciliario, puesto en conocimiento a los funcionarios policiales; sin embargo, los mismos se habrían negado a revisar su celular y no hablar con su abogada ejecutándose tal mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
David Rodolfo Machicado Cuela, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, brindó informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El día de “ayer” se hicieron presentes dos funcionarios policiales con el detenido Silvestre Mamani Chauca, portando un mandamiento de detención preventiva, firmado por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz y lo que se hizo es simplemente recepcionar; es decir que los que ejecutaron ese mandamiento de detención preventiva fueron los dos funcionarios policiales y lo que se hizo es recibir en calidad de detenido al ahora accionante en cumplimiento a una orden judicial; y, 2) Se desconoce si el prenombrado hubiera tenido otro tipo de mandamiento, otra detención domiciliaria, “…que ya no nos compete a nosotros” (sic) que tenía otra situación jurídica.
Rubén Lima Gómez, funcionario policial quien en audiencia virtual manifestó lo siguiente: i) A pedido de Justina Callisaya de Mamani, quien les entregó el Mandamiento de Aprehensión en original, aclarando que no conoce a la prenombrada ni al “señor Silvestre”, siendo verificado dicho Mandamiento en un puesto fijo consultando que no habría sido ejecutado con anterioridad, inmediatamente dieron parte al supervisor quien les proporcionó un vehículo para remitirlo al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, ii) La abogada del ahora impetrante de tutela quien les llamó no tenía ningún documento en físico que establezca que tuviera algún proceso pendiente; por lo que, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Mandamiento de Detención preventiva que estaba vigente la misma, no existiendo ningún abuso hacia el aprehendido.
Marco Mamani Pari, funcionario policial quien se adhirió a lo manifestado por su camarada indicando que el “señor Silvestre” no tenía ningún documento al momento de ser intervenido quien estaba sentado en la esquina de las calles Junín e Indaburo y la “señora nos indicó que ese era señor que tenía este mandamiento de detención preventiva” (sic); por lo que, fue conducido al mencionado Centro Penitenciario.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Justina Callisaya de Mamani, en audiencia virtual a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) El ahora accionante nunca habría entrado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y desde octubre tiene el Mandamiento de Aprehensión para que pueda ser ejecutado; b) Desde ese entonces existiría una ocultación maliciosa, siendo buscado por funcionarios policiales presumiéndose su fuga, al no haber sido encontrado; por lo que, reitera que su esposo nunca habría entrado a dicho Centro Penitenciario; y, c) Hizo ejecutar el referido Mandamiento contra el ahora peticionante de tutela quien estaba sentado en una esquina con dos funcionarios policiales el cual ante los mismos habría señalado que estaría con detención domiciliaria, desconociendo totalmente porque nunca lo citaron para alguna audiencia no sabiendo de la misma, asimismo refiere que se apersonó al Ministerio Público; empero, no habría ningún cuaderno de investigación, instando que teme por su vida porque recibió en varias ocasiones amenazas hacia su persona e hijas, señalando que “…para ella no habría justicia” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 75/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 24 a 25, denegó la tutela impetrada con base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2022 promovió el accionante esta acción de libertad en contra del Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y contra los funcionarios policiales quienes ejecutaron el mandamiento de aprehensión; 2) El ahora accionante se encontraría procesado por Justina Callisaya de Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica dentro de ese proceso se celebró audiencia de medidas cautelares el 15 de octubre de 2021, en la misma el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por el tiempo de dos meses, convocándose a otra audiencia para 15 de diciembre del referido año a fin de considerar o evaluar su situación jurídica, conociendo la misma la víctima y su abogado no participaron de dicha audiencia y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento emitió la Resolución 425/2021 por la cual modificó la medida extrema a detención domiciliaria sin salida laboral; sin embargo, la víctima actuando con deslealtad hizo ejecutar el mandamiento; por lo que, se encontraría indebidamente detenido; y, 3) El Juez de garantías hizo referencia sobre las posibilidades y preceptos normativos anteriormente identificados que regulan de manera general toda acción de libertad existiendo sub reglas una de ellas es la relacionada a la subsidiariedad, por la cual en los casos de detenciones y aprehensiones indebidas, antes de acudir a la vía constitucional se debe acudir al Juez de control jurisdiccional, así se estableció a través de las SSCC “0160/2005 y 0181/2005-R” las cuales hacen referencia a las aprehensiones que deben ser impugnadas ante el juez cautelar quien tiene el control de legalidad formal y material, entendimiento que también fue asumido en la SCP “03/2012”, en el presente cuenta con un Juez de control jurisdiccional quien emitió dos resoluciones la primera de detención y la segunda de modificación de esa detención; por lo que, no debió acudir de forma directa ante la vía constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSION
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto