SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 10 a 16, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Notificadas con la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, formulada por su persona y tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, las codemandadas María Petrona y María Antonieta ambas Salinas Rodríguez -ahora terceras interesadas-, plantearon demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras edificadas por Bs245 670,57.- (Doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos setenta 57/100 bolivianos), y pago de gastos de conservación y otros por Bs30 109,71.- (Treinta mil ciento nueve 71/100 bolivianos), pretensión que fue observada por decreto de 18 de enero de 2022, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital Sucre del citado departamento en suplencia legal de su similar Noveno, otorgándoles el plazo de tres días para que cancelen el arancel del 4x1000 con relación a la cuantía demandada, bajo conminatoria de declararse por no presentada la demanda.
Ante el incumplimiento de la conminatoria judicial, mediante Auto Definitivo “18/2022” de 1 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró por no presentada la demanda reconvencional. Formulado el recurso de apelación contra el referido Auto, este fue resuelto por Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 de 27 de abril, emitido por los Vocales hoy accionados, revocando el Auto Definitivo “18/2022” -debió decir 19 de 1 de febrero de 2022-, provocando un desequilibrio en la relación de igualdad procesal.
La decisión emitida por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista S.C.C. II 130/2022, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, debido a que, si bien en sus fundamentos hacen mención a los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, no explican racionalmente como la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC) llegó a vulnerar dichos derechos de las codemandadas -ahora terceras interesadas-, además de no emitir las razones para atribuir responsabilidad al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, cuando lo que correspondía era someter al análisis los alcances y efectos del art. 113 del CPC, bajo el baremo del derecho y garantía del debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista S.C.C. II 130/2022, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia e igualdad procesal, al señalar que la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del CPC, no puede constituirse en regla general sino excepcional, debido a que los aspectos formales son subsanables y no pueden sobreponerse a los derechos fundamentales que tienen las partes procesales, con base a ese razonamiento, de manera incongruente dispone conceder nuevo plazo con la finalidad de que las ahora tercera interesadas puedan cumplir con las formalidades exigidas a partir de un criterio más flexible y no formalista, sin establecer parámetros mínimos que justifiquen en qué casos el presupuesto formal de admisibilidad puede flexibilizarse para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.
A los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022, les correspondía justificar racionalmente la pertinencia para la otorgación de un nuevo plazo no autorizado por ley, tomando en cuenta que el plazo de tres días otorgado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca para la presentación de la constancia de pago del arancel del 4x1000 ya había cumplido, y las ahora terceras interesadas no hicieron conocer alguna imposibilidad de cumplimiento con base a un hecho fortuito o de fuerza mayor que anulaba su intención, al contrario, nunca tuvieron la voluntad de pagar el señalado arancel, como se advierte del memorial de 24 de enero de 2022 en el que solicitaron al citado Juez, admita su demanda reconvencional sin el pago de dicho arancel por considerar que la cuantía es indeterminada; en ese sentido, la otorgación de un nuevo plazo no responde a los principios de equidad e igualdad procesal, sino una arbitrariedad asimétrica que la afecta; más aún, si se considera que la supuesta indefensión fue promovida por las propias ahora terceras interesadas.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 de 27 de abril, disponiendo que los Vocales hoy accionados dicten nueva resolución garantizado el debido proceso y la igualdad procesal de las partes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de su similar Segunda, mediante informe presentado el 10 de junio 2022, cursante de fs. 32 a 33, manifestaron que: a) El Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 contiene la debida y suficiente fundamentación respecto a la razón principal que les llevo a tomar la decisión de revocar el Auto Definitivo “18/2022” -debió decir 19 de 1 de febrero de 2022-, al advertir que el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, no tomó en cuenta que las normas procesales formales, se las debe aplicar desde y conforme a los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado y ser interpretadas considerando que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos sustantivos como señala el art. 6 del Código Procesal Civil (CPC); b) Existe error de interpretación de su propia demanda reconvencional por parte de las codemandadas -ahora terceras interesadas-, para no pagar el porcentaje establecido en el Reglamento de Aranceles del Órgano Judicial, a pesar de consignar una suma de dinero provisionalmente calculada, razón por la cual, en resguardo del derecho sustancial de las nombradas y con la finalidad de que éste sea tramitado, controvertido y dilucidado en sentencia, consideraron que la referida autoridad judicial aplicó la norma procesal de manera muy formal; y, c) El Auto de Vista S.C.C. II 130/2022, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, únicamente viabilizó que los extremos contenidos en la demanda reconvencional sean acreditados y probados en el desarrollo del proceso civil y sea la sentencia que acoja o niegue las pretensiones de las hoy terceras interesadas. Bajo esos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.
1.2.3. Intervención de las terceras interesadas
María Petrona y María Antonieta ambas Salinas Rodríguez, a través del memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 98 a 101 vta., señalaron que: 1) Citadas con la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, formulada por la accionante, presentaron demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras edificadas por Bs245 670, 57.- y pago de conservación en el inmueble objeto del proceso por Bs30 109,71.-, que fue observada por decreto de 18 de enero de ese año, concediéndoles el plazo de tres días para el pago del arancel del 4X1000 con relación a la cuantía estimada en la demanda reconvencional, debido a ello, mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año, aclararon que no correspondía dicho pago, ya que el objeto de la demanda reconvencional es el reconocimiento de mejoras y gastos de conservación, dando lugar a que el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, de manera rigurosa y formalista, emita el Auto Definitivo 19 de 1 de febrero de 2022, declarando por no presentada su demanda reconvencional, decisión que fue revocada por el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022; 2) La acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por subsidiariedad, al no agotar la accionante los medios legales ordinarios para la protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados como es el recurso de compulsa ante la supuesta negativa indebida del recurso de casación contra el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022; 3) Los Vocales hoy accionados en la misión de resguardar imparcialmente los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de ambas partes en el proceso, argumentaron de manera clara y concisa que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de esa forma flexibilizaron el plazo del pago de la cuantía a dos días más; y, 4) El contenido del Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 tiene plena correspondencia entre el planteamiento de las partes, sin considerar aspectos ajenos a la controversia, tampoco contiene consideraciones contradictorias entre sí o con la decisión adoptada, contiene un hilo conductor de orden y racionalidad, identificando los hechos, los agravios, la interpretación de la norma y los efectos en su parte dispositiva, aplicando los principios y valores reconocidos en la Constitución Política del Estado. Con base a esos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 072/2022-SCII de 13 de junio, cursante de fs. 110 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No existe ninguna causal para declarar improcedente por subsidiariedad la presente acción de amparo constitucional, debido a que el recurso de compulsa no es un medio idóneo ni eficaz para lograr la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante, en razón que por disposición del art. 113.II del CPC contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en efecto suspensivo sin recurso ulterior; ii) Si bien la motivación desarrollada en el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 es bastante breve y no explicó de manera suficiente un sustento normativo, al solo alegar el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia de los derechos sustanciales frente a los formales como fundamento de su decisión, así como mencionar a los principios que rigen la labor de impartición de justicia; sin embargo, la accionante no demostró la relevancia constitucional de la presente acción de defensa, y cual el daño o perjuicio ocasionado, o la causa de como el citado Auto de Vista suprimió un derecho sustancial o fue impedido de ejercerlo, y que una eventual concesión de tutela repararía esa situación; y, iii) La jurisdicción constitucional no puede emitir tutelas inocuas, que no vayan a reparar el derecho sustancial de la accionante; puesto que el aparente favorecimiento a las reconvencionistas -hoy terceras interesadas-, solo tiene la intención de darles una oportunidad de cumplir con el pago del porcentaje con relación a la cuantía demandada “…y puedan acceder efectivamente a la jurisdicción” (sic), aspecto que también está relacionado a la economía procesal para evitar una interposición de una demanda por separado para discutir sus pretensiones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif