SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la relevancia constitucional que debe existir en los hechos, lo que implica un requisito indispensable para conceder la tutela solicitada

Al respecto, la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, citando a su vez a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: «“Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’” .

En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”».

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la igualdad procesal; puesto que los Vocales ahora accionados, al emitir Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 de 27 de abril que revocó el Auto Definitivo 19 de 1 de febrero de 2022: 1) No explicaron racionalmente como la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del CPC, llegó a vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a la defensa de las hoy terceras interesadas, a través de parámetros mínimos que justifiquen en qué casos el presupuesto formal de admisibilidad puede flexibilizarse para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley; y, 2) Si bien señalaron que la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del CPC, no puede constituirse en regla general sino excepcional, debido a que los aspectos formales son subsanables y no pueden sobreponerse a los derechos fundamentales que tienen las partes procesales; sin embargo, de forma incongruente dispusieron conceder un nuevo plazo con la finalidad de que las ahora tercera interesadas puedan cumplir con las formalidades exigidas para el pago del arancel del 4x1000 sobre la cuantía demandada.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 3 de enero de 2022, las hoy terceras interesadas a tiempo de responder la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios, interpusieron demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras edificadas por Bs245 670,57.- y por gastos de conservación del inmueble objeto del proceso de división y partición Bs30 109,71.- (Conclusión II.1.). Por Auto de 18 de igual mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Noveno, otorgó el plazo de tres días para que las ahora terceras interesadas cancelen el 4x1000 con relación a la cuantía demandada, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda reconvencional, conforme lo dispone el art. 113.I del CPC (Conclusión II.2.). Posteriormente, por memorial presentado el 24 de enero de 2022, las ahora terceras interesadas aclararon al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento, que la cuantía estimada en su demanda reconvencional es solo una aproximación y que la misma será determinada con exactitud a través de la prueba pericial, pidiendo se admita la referida demanda reconvencional (Conclusión II.3.). Por efecto del referido memorial, Mediante Auto Definitivo 19 de 1 de febrero de igual año, la citada autoridad judicial, en observancia de los arts. 5 y 12 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales y entendiendo que los requisitos previos de proponibilidad y admisibilidad no fueron cumplidos, en el marco del art. 113 del CPC determinó declarar por no presentada la demanda reconvencional (Conclusión II.4.). Formulado el recurso de apelación por las ahora terceras interesadas contra el Auto Definitivo 19, se pronunció el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 por los Vocales ahora accionados, que revocó el referido Auto Definitivo 19, concediendo el plazo de dos días para que la hoy terceras interesadas procedan al pago de la cuantía extrañada y exigida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca para la admisión de la demanda reconvencional (Conclusiones II.5. y II.6.).

Consideraciones previas

Respecto a la solicitud efectuada por las ahora terceras interesadas para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada al no observarse el principio de subsidiariedad a través del agotamiento de los medios legales ordinarios como es la compulsa ante la negativa de tramitar el recurso de casación contra el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, señaló que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el que considera vulnerados sus derechos no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la tutela solicitada cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable. En ese sentido, el Auto Definitivo 19 que declaró por no presentada la demanda ordinaria de reconocimiento de mejoras edificadas y pago de gastos de conservación objeto del recurso de apelación, fue dictado en el marco del art. 113 del CPC, normativa que establece que contra el auto desestimatorio de la demanda solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior; por lo que, contra el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 que resolvió la indicada impugnación no procede el recurso de casación; en ese sentido, la interposición del recurso de compulsa contra el Auto que negó su trámite y concesión, no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia ingresar al fondo de la problemática planteada.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no contener el Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 una explicación racional de como la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del CPC, llegó a vulnerar los derechos de acceso a la justicia y a la defensa de las hoy terceras interesadas, además de la exposición de los parámetros mínimos que justifiquen en qué casos el presupuesto formal de admisibilidad puede flexibilizarse para evitar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria. En cuanto a la fundamentación, señaló que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que llevaron a tomar una decisión.

En ese contexto, con el objeto de determinar si las denuncias expuestas por la accionante en la presente acción tutelar son evidentes, se procederá a analizar el contenido del Auto de Vista S.C.C. II 130/2022 que revocó el Auto Definitivo 19, con base a los siguientes argumentos:

i)   El pago de arancel del 4x1000 sobre la cuantía demandada es un requisito formal de admisibilidad expresamente establecida en la norma, la que debe ser cumplida en todas las demandas principales o reconvencionales, cuyas pretensiones sean cuantificadas en montos de dinero, siendo en consecuencia la regla el pago y la excepción la cuantía indeterminada.

Las codemandadas -ahora terceras interesadas- al momento de formular su demanda reconvencional de reconocimiento de mejoras y gastos de conservación, reclamaron el pago de un monto estimativo, lo que impide aplicar la excepción de no pago de dicho arancel; puesto que, aquello sucede en los casos que existe una imposibilidad de determinación de la cuantía. Asimismo, indicaron que, si bien el juzgador tiene la facultad de aplicar la sanción establecida por el art. 113 del CPC cuando se incumple con los requisitos formales de la demanda; empero, dicha aplicación debe observar y resguardar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de defensa de las partes procesales, debiendo considerar que su aplicación no puede constituirse una regla general sino excepcional, debido a que los aspectos formales son subsanables y los mismos no pueden sobreponerse a los derechos fundamentales.

En ese sentido, establecieron que al desestimarse los argumentos para el no pago del arancel del 4x1000 sobre la cuantía reclamada, correspondía al juzgador bajo un criterio flexible y no formalista, conceder un nuevo plazo con la finalidad de que las hoy terceras interesadas puedan cumplir con las formalidades exigidas.

ii)  El Auto Definitivo 19 al margen de ser riguroso, fue emitido cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 210 y 211 del CPC, exponiendo con meridiana claridad las razones de hecho y derecho por las que decidió declarar por no presentada la demanda reconvencional, apoyándose en los arts. 110.8 y 113 del CPC; 5 y 12 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, normas que si bien son de cumplimiento obligatorio, su aplicación no puede ser rigurosa y de primera opción.

iii) Si bien el Auto Definitivo 19, usa el término de proponibilidad, el mismo solo fue utilizado para sustentar la decisión por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad o de forma exigidos por la norma, lo que evidencia la inexistencia de la incongruencia denunciada.

En ese marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista S.C.C. II 130/20223, se evidencia que los Vocales hoy accionados, no motivaron, ni fundamentaron su decisión para revocar el Auto Definitivo 19 y conceder el plazo de dos días para que las ahora terceras interesadas procedan al pago del arancel extrañado y exigida por el juzgador para la admisión de la demanda reconvencional, debido a que: a) No explicaron las razones jurídicas por las cuales consideran que el pago del arancel del 4x1000 establecido por el art. 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales se constituye en requisito formal de admisibilidad de la demanda, y los motivos por los cuales no ordenaron la admisión de la demanda reconvencional, tomando en cuenta que el requisito de forma y contenido de la demanda establecido por el art. 110.8 del CPC, que hace mención a la cuantía, fue cumplido por las hoy terceras interesadas, al señalar en su demanda reconvencional el monto que pretenden se les reconozca por mejoras edificadas y gastos de conservación en el inmueble objeto del proceso de división y partición; b) No expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran que el art. 113.I del CPC es aplicable al presente caso, y si fuera así, los motivos por las cuales su aplicación es vulneratoria de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de defensa de las partes procesales, y por qué consideran que su aplicación no puede ser una regla general sino excepcional; y, c) No justificaron en derecho como el plazo legal de tres días establecido por el art. 113.I del CPC para subsanar una observación, puede prorrogarse a juicio del juzgador por un tiempo mayor, cuando por disposición del art. 89 del CPC, los plazos procesales son perentorios, lo que significa que, vencidos los mismos, produce caducidad del derecho o el cierre de una instancia.

En cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que los Vocales hoy accionados, si bien señalaron que la aplicación de la sanción establecida por el art. 113 del CPC no puede constituirse en regla general sino excepcional, debido a que los aspectos formales son subsanables y no pueden sobreponerse a los derechos fundamentales que tienen las partes procesales; sin embargo, de forma incongruente dispusieron conceder nuevo plazo con la finalidad de que las ahora terceras interesadas puedan cumplir con las formalidades exigidas para el pago del arancel del 4x1000 sobre la cuantía demandada.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.

De la revisión del contenido del Auto de Vista S.C.C. II 130/2022, se evidencia que los Vocales ahora accionados, incurrieron en incongruencia interna, debido a que si bien razonaron en sentido de que la sanción establecida por el art. 113 del CPC es una facultad otorgada al juzgador y que para su aplicación debe observarse y resguardarse los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de defensa de las partes procesales, que su aplicación no puede constituirse en una regla general sino excepcional, debido a que los aspectos formales son subsanables y los mismos no pueden sobreponerse a los derechos fundamentales; sin embargo, de forma incoherente con dicho razonamiento, al igual que el Juez de la causa condicionaron como requisito de admisibilidad la presentación de la constancia de pago del arancel del 4x1000 sobre la cuantía reclamada, cuando lo que correspondía al amparo de los indicados derechos, era ordenar la admisión de la demanda reconvencional por parte del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca.

Ahora bien, la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la jurisdicción constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En ese contexto, en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, lo argumentado por la accionante en la presente acción de amparo constitucional, si bien fue objeto de análisis y permitió evidenciar la existencia de insuficiente motivación y fundamentación e incongruencia interna en la estructura del Auto de Vista S.C.C. II 130/2022; sin embargo, carece de relevancia constitucional; por cuanto, lo cuestionado no tendrá efecto modificatorio en el fondo del referido Auto de Vista S.C.C. II 130/2022; puesto que en caso de concederse la tutela solicitada, tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado y sin cambiar la situación jurídica de la accionante, debido a que la falta de presentación de la constancia de pago del arancel del 4x1000 no puede ser asimilado dentro de los requisitos de forma y contenido establecidos por el art. 110 del CPC como requisito de admisibilidad, y en consecuencia, dicha omisión no debe dar lugar a que la demanda sea considerada defectuosa para la aplicación de la sanción establecida por el art. 113.I del CPC; razón por la cual, en caso de que la constancia de pago del arancel del 4x1000 no sea presentada junto a la demanda cuanto esta tenga una cuantía determinada, corresponderá al juez bajo el principio de dirección y en el marco de la responsabilidad para el cobro de los aranceles establecidos por el art. 12 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, una vez admitida la demanda, otorgar un plazo judicial para su presentación, y en caso de incumplimiento podrá acudir a lo dispuesto por el art. 9.II.2 del CPC.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a  la igualdad procesal, ante su mención referencial, no se advierte de qué manera estuviese siendo vulnerado; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0790/2023-S3 (viene de la pág. 15).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 072/2022-SCII de 13 de junio, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

 MAGISTRADA