SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3
Sucre, 20 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48270-2022-97-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 271 a 273, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Dulia Guzmán Villarroel contra Ever Montaño, Ronald Villarroel, Gustavo Montaño, Fanor Flores Villarroel y Carlos René Balderrama Cabrera ex Directivos; Jhonny Ortuño Guzmán, Mario Delgadillo Torrico, René Torrico Velásquez, José Saúl Florero Aneiva, José Guido Pereira Guzmán, Dieter Velásquez Velásquez, Eliodoro Gutiérrez Zapata, Mario Torrico Montaño, Fanor Salazar Beltrán, y Carlos Olguera Flores, actuales Directivos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2022, cursantes de fs. 164 a 171 y 174 a 178 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán, por cuestiones personales, mediante Escritura Pública 246/2021 de 21 de octubre, le donó su línea de transporte en el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba. Como consecuencia de aquel acto jurídico de disposición, mediante Nota de 22 de octubre de 2022, solicitó al Directorio del referido Sindicato, para que autoricen el cambio o traspaso a su nombre de la indicada línea de transporte sin costo alguno, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de que en observancia del art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, debía cumplir previamente con la cancelación de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta que la donación efectuada a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro; además que, en casos similares la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre, jamás cobró la indicada suma de dinero, sino el monto de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), como ocurrió con el caso de Jessica Vanessa Orellana Guzmán cuando solicitó el cambio de nombre, acto que se encuentra plasmado en la Nota de 7 de octubre de 2013, también hubo ocasiones que el Directorio del referido Sindicato, cobró el monto de $us100.- (cien dólares estadounidenses) cuando se trataba de traspaso de la línea entre familiares.
El Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata -Cochabamba no consideró que el contenido del art. 6 del Estatuto Orgánico del referido Sindicato se refiere a ingresos nuevos, situación que en su caso no se da, ya que solo se trata de un traspaso, debido a que su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán, al ingreso al mencionado Sindicato, pagó la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) mas $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), como regalo al señalado Sindicato, a pesar del pago de estos montos de dinero, no pudo prestar el servicio de transporte por causa ajena a su voluntad; sin embargo, sus aportes semanales se encontraban al día, conforme acredita por los recibos adjuntos a la presente acción de defensa, dinero que hasta la fecha no fue recuperado; tampoco tomaron en cuenta, que en la actualidad producto de la crisis económica a consecuencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no se puede generar recursos económicos.
El rechazo a su solicitud de cambio de nombre, fue objeto de una petición de reconsideración mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, la que fue rechazada por Nota de 12 de igual mes y año, y derivando su caso a la “Asamblea General de Bases” del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la cual se llevó adelante el 21 de noviembre de 2021. En dicha oportunidad, los criterios de los afiliados se encontraban divididos; no obstante ello y sin que exista conteo de votos sobre la decisión adoptada, se determinó que pague la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), a pesar que muchos asociados no firmaron el Acta correspondiente; razón por la cual, el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, emitió varios comunicados a sus afiliados, ordenando firmen el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, bajo conminatoria de suspensión de trabajo.
En varias ocasiones se apersonó a la Secretaría del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba a solicitar fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, y ante la negativa tuvo que presentar un memorial de 26 de igual mes y año, sin resultado alguno; por aquello, se vio obligada a recurrir a la Federación Departamental de Transporte de Cochabamba, exponiendo los actos arbitrarios que estaba cometiendo el mencionado el Sindicato, solicitando intervención y colaboración para la solución del conflicto planteado; sin embargo, a pesar de haber cursado esta entidad una Nota sugiriendo una solución, el referido Sindicato hizo caso omiso.
Por efecto de una medida preparatoria interpuesta por su persona en la jurisdicción ordinaria, recién el 4 de febrero de 2022, el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, le hizo conocer el contenido del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, cuyo contenido refleja datos falsos respecto a lo ocurrido en aquella oportunidad, situación que vulneró sus derechos constitucionales, a la libre asociación, a un trabajo lícito, al debido proceso y a la defensa, al haber sido marginada y discriminada sin causa y motivo alguno para pertenecer al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; a pesar de contar con un documento de donación que acredita la transferencia de la línea de transporte del mencionado Sindicato.
El art. 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, únicamente refiere que todo asociado tiene el derecho a la venta de su acción dejando el 10% del monto de un nuevo ingresante; empero, avalada por la Federación; sin embargo en su caso, no se trata de una venta de línea, sino de una donación simple y pura, lo que demuestra que existe un vacío en dicho Estatuto, al no consignar la figura jurídica de la donación, situación que no fue tomada en cuenta por el Directorio del referido Sindicato, vulnerando su derecho de formar parte del mismo. Asimismo, el art. 6 del referido Estatuto, resulta ambiguo, impreciso al dar lugar a diversas interpretaciones lo que impide su cumplimiento.
En el procedimiento llevado a cabo en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, para resolver el pago de $us3 000.- y tratar su solicitud de reconsideración ante la negativa de cambio de nombre de la línea de transporte donada por su hijo, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no se firmó la referida Acta a la conclusión de la mencionada Asamblea.
El pago previo de $us3 000.- para ser parte del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, sin que exista un aval o una base clara en el Estatuto de dicho Sindicato, vulneró su derecho a la libre asociación, por aplicación e interpretación errónea del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, a pesar de contener una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; además, de su dignidad humana, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, igualmente se desconoció su condición de persona de la tercera edad.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al debido proceso, a la defensa; a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 15.II, 21.4, 22, 24.4, 46.I.2, 115. I y II, 116, 117.I, 119.I y II, y 120, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Se proceda de forma inmediata al cambio de nombre de su persona en reemplazo de su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán en consideración a la Escritura de donación; b) Se disponga de manera inmediata su incorporación al seno del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba como asociada; c) Se ordene el cese de toda restricción impuesta a sus derechos, actos intimidatorios o amedrentamiento por parte de los Directivos del Sindicato ahora accionados; y, d) Se establezca el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación, cursante a fs. 181.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanor Flores Villarroel y Carlos René Balderrama Cabrera ex Directivos; Jhonny Ortuño Guzmán, Mario Delgadillo Torrico, José Saúl Florero Aneiva, Dieter Velásquez Velásquez y Eliodoro Gutiérrez Zapata, actuales Directivos, del Sindicato Mixto de Transporte “18 de Mayo”, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 254 a 266, y en audiencia, señalaron que: 1) Por efecto del fallecimiento del afiliado Freddy Orellana Montaño, el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba aceptó la solicitud de cambio de nombre efectuada por su hija Yessica Vanessa Orellana Guzmán -heredera- debido a que tanto la accionante, como Ariel Fernando y Cristhian Ronald ambos Orellana Guzmán, hicieron renuncia a la línea de transporte dejada por su padre; 2) Cristhian Ronald Orellana Gutiérrez -debió decir Guzmán- adquirió a título oneroso una línea del Sindicato en el marco de lo establecido por el art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba que pertenecía al afiliado Heber Jhonny Rodríguez Galindo y en cumplimiento al art. 6 del referido Estatuto, procedió a cancelar la suma de $us3 000.-, línea que posteriormente fue transferida a la accionante a título de donación; 3) El Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, se rige por su Estatuto, el que fue aprobado por Resolución Suprema (RS) 222290 de 17 de febrero de 2004; razón por la cual, cada afiliado tiene el deber de cumplir con sus obligaciones establecidas por el art. 8 del referido Estatuto; 4) La accionante, el 22 de octubre de 2021, solicitó incorporación al Sindicato y cambio de nombre de la línea de propiedad de Cristhian Ronald Orellana Guzmán, con el argumento de que a través de la Escritura Pública 246/2021 de 2 de octubre, esa línea le había sido donada por su hijo, solicitud que fue respondida por Nota de 28 de octubre de igual año por el entonces Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, indicando que para dar curso a su solicitud, debe cancelar previamente $us4 000.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) de acuerdo a lo que dispone el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, o que acuda a la Asamblea General de Bases para solicitar una excepción del importe a cancelar, haciéndole conocer que debe presentar además los documentos de propiedad de su “MICRO”, para que inmediatamente proceda a trabajar, prestando el servicio asignado; 5) Posterior a la solicitud de reconsideración, el pedido de cambio de nombre fue tratada en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre 2021 a la que asistió la accionante, en la que, previa deliberación y votación de sus miembros se determinó, que la nombrada solo cancele el importe de $us3 000.- para proceder al cambio de nombre en el plazo de diez días, determinación que no fue cumplida por la accionante; 6) El Directorio saliente en aras del resguardar el derecho al debido proceso de la accionante, el 2 de febrero de 2022, de forma personal le hizo entrega de una Carta Notariada, concediéndole un nuevo plazo de diez días calendario para que cumpla con lo determinado por la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre 2021, decisión que no fue impugnada por la accionante; 7) Las normas estatutarias y reglamentarias de cualquier forma asociativa deben ser respetadas, tanto por los agentes externos como por los internos, para garantizar el derecho o libertad de asociación, debido a que las mismas tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas y programas de acción; 8) La presente acción de amparo constitucional no procede en el caso concreto al existir hechos controvertidos en cuanto a que si la accionante deba cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, el cambio de nombre por nuevos ingresos; y, si por efecto del contrato de donación no debe pagarse ningún monto; 9) La determinación de transferencia de una línea del Sindicato entre particulares, no puede constituirse en un factor externo de imposición para la incorporación del adquiriente, debido a que la libertad de asociación no puede permitir este tipo de injerencias, sino que dicha incorporación debe estar regida por sus Estatutos o Reglamentos; 10) De acuerdo al art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la calidad de asociados puede ser delegada a su esposa e hijos en caso de emergencia; asimismo, instituye la transferencia de líneas a terceras personas en el monto que emerja de la oferta y la demanda, norma que es de cumplimiento obligatorio; 11) Desde el componente social de la libre asociación, se estableció que el costo de la línea del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba es de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) una vez efectuada la transferencia el vendedor afiliado, procede a cancelar al Sindicato el 10% de la venta; es decir, $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses), y el ingresante cancela la suma de $us3 000.- más un aporte como donación de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) que sumados los tres montos resulta los $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) monto de dinero que todos los afiliados cancelaron; 12) La accionante reconoce y admite que solo pretende el cambio de nombre de la línea del Sindicato y no precisamente trabajar, lo que incumple con el objetivo del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, establecido por el art. 3 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; y, 13) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante; por cuanto, se atendieron todas las solicitudes interpuestas, emitiéndose las resoluciones correspondientes, se le escuchó de forma oral sus planteamientos en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, y de forma excepcional se dispuso que solo pague la suma de $us3 000.- y que presente su herramienta de trabajo “MICRO” para poder prestar el servicio. Con base a estos argumentos solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional solicitada y sea con la condenación de costas.
Ever Montaño, Ronald Villarroel, Gustavo Montaño, ex Directivos; René Torrico Velásquez, José Guido Pereira Guzmán, Mario Torrico Montaño, Fanor Salazar Beltrán y Carlos Olguera Flores, actuales Directivos, todos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 182.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 271 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho constitucional a la libertad de asociación lo viene ejerciendo el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba para prestar servicio de transporte a la comunidad; ii) En ejercicio de ese derecho de libertad de asociación el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, estableció que cada afiliado que acceda al referido Sindicato, debe cancelar la suma de $us4 000; iii) El pago del monto exigido por el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba es un aspecto controvertido entre las partes, lo que no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional que no define derechos controvertidos, debiendo acudirse a la vía ordinaria para tal finalidad; iv) La vulneración del derecho al debido proceso en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, no fue evidenciado por ningún elemento probatorio idóneo y contundente; máxime, si dicha Asamblea no fue la instancia donde se procese o se vaya emitir una sanción para la accionante, sino simplemente fue convocada para la consideración de la rebaja del monto de ingreso al Sindicato estipulada por el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; v) El trámite de cambio de nombre representa también el cambio de titular del derecho producto de la donación de línea efectuada por el hijo de la accionante, aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria; y, vi) La inasistencia de la accionante a la audiencia programada -de consideración de la acción de amparo constitucional- hace que los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, no puedan ser sustentados y menos probados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de la Escritura Pública 246/2021 de 21 de octubre, sobre donación de una línea de transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba efectuado por Cristhian Ronald Orellana Guzmán en favor de Gloria Dulia Guzmán Villarroel -hoy accionante- (fs. 2 y 3 vta.).
II.2. Por Nota de 22 de octubre de 2021, la accionante en virtud del Testimonio de la Escritura Pública 246/2021 sobre donación de línea de transporte, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte a su nombre (fs. 4).
II.3. Mediante Nota de 28 de octubre de 2021, dirigida a la accionante, el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba le hizo conocer que la Escritura Pública 246/2021 es una forma de transferencia de la línea de transporte del Sindicato en el marco de la libertad contractual, lo que no implica la exclusión de los estatutos y reglamentos de la institución; por lo que, previo a dar curso a su solicitud de incorporación y cambio de nombre debe cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, para cuyo fin le otorgaron el plazo de cinco días (fs. 5).
II.4. A través del memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, dirigido al Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la accionante solicitó reconsideración (fs. 6 a 8 vta.), el cual fue respondido por Nota de 12 de igual mes y año, que rechazó la solicitud y dispuso que sea la Asamblea Extraordinaria quien decida al respecto (fs. 9 a 10).
II.5. Cursa el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, de acuerdo al cual los afiliados al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, establecieron que la accionante, pague solo el monto de $us3 000.- en el plazo de diez días para proceder a su incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte (fs.42 a 45).
II.6. Consta Carta Notariada de 2 de febrero de 2022, a través de la cual, el Directorio saliente del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba conminó a la accionante para dar cumplimiento a la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, otorgándole un nuevo plazo de diez días (fs. 46 a 47).
II.7. Cursa copia del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, que en su art. 6 establece que será la mesa directiva y la asamblea quienes resuelvan sobre la administración de los solicitantes por cambio de herramienta, cambio de nombres nuevos ingresos que tiene el costo de $us4 000.- Asimismo, el art. 7 del referido Estatuto, refiere en el inc. f) que los asociados tienen derecho a la venta de su acción dejando el 10% del monto del nuevo ingresante avalada por la federación (fs. 33 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que: a) Los Directivos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba ahora accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19, impide la generación de recursos económicos; y, b) En la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se determinó que pague la suma de $us3 000.-; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata -Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no fue firmada la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaría
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‵Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…′. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‵a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‵…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa
La SCP 0615/2012 de 23 de julio, adoptó el siguiente razonamiento: ‘“...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
(…)
Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que: 1) Los Directivos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba ahora accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 impide la generación de recursos económicos; y, 2) En la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se determinó que pague la suma de $us3 000.-; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no fue firmada la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 246/2021, Cristhian Ronald Orellana Guzmán donó en favor de la accionante una línea de transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba (Conclusión II.1.). En virtud a aquello, por Nota de 22 de octubre de 2021 la accionante, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba la incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte a su nombre (Conclusión II.2.). Mediante Nota de 28 de octubre de 2021, el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba hizo conocer a la accionante que previo a dar curso a su solicitud de incorporación y cambio de nombre debe cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, para cuyo fin le otorgaron el plazo de cinco días (Conclusión II.3.). Posteriormente, a través del memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, dirigido al Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la accionante solicitó reconsideración de la decisión, el cual fue respondido por Nota de 12 de igual mes y año, en la que rechazó la solicitud y se dispuso que sea la Asamblea Extraordinaria quien decida al respecto (Conclusión II.4.).
De acuerdo al Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, los afiliados al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba establecieron que la accionante, pague solo el monto de $us3 000.- en el plazo de diez días para proceder a su incorporación y cambio de nombre en la línea de transporte (Conclusión II.5.). Consta Carta Notariada de 2 de febrero de 2022, a través de la cual el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba conminó a la accionante a dar cumplimiento a la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, otorgándole un nuevo plazo de diez días (Conclusión II.6.). Finalmente, el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, establece que será la mesa directiva y la Asamblea Extraordinaria quienes resuelvan sobre la administración de los solicitantes por cambio de herramienta, cambio de nombres nuevos ingresos que tiene el costo de $us4 000.- Asimismo, el art. 7 inc. f) del referido Estatuto, refiere que a la venta de una acción se dejará el 10% del monto del nuevo ingresante avalada por la federación (Conclusión II.7.).
En ese contexto, la accionante denuncia de que los Directivos del Sindicato hoy accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor -accionante- es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 impide la generación de recursos económicos.
Al respecto, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria u otras instancias que asuman esta labor, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese entendido, en el presente caso, no se advierte el cumplimiento del extremo exigido, para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada por los Directivos del Sindicato ahora accionados, debido a que, si bien la accionante señala sucintamente que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor fue a título gratuito y sin fines de lucro, aspecto que impediría que se le cobre la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre; que las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba son desactualizadas e imprecisas y no estuviesen acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; ya que no se trata de un ingreso ni de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y que la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 le impide la generación de recursos, no especifica porque considera que la aplicación o interpretación de los arts. 6 y 7 del referido Estatuto, afectó su derecho a la libre asociación, a la defensa; y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, no efectuó con precisión y claridad una exposición argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos y la actividad interpretativa desplegada por los Directivos del Sindicato hoy accionados al exigirle que para su incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte previamente debe cancelar la suma de $us3 000.-; no identificó los motivos por los cuales considera que las normas contenidas de dicho Estatuto se encuentran desactualizadas y no están acordes a los principios de la Constitución Política del Estado; no efectuó una diferenciación entre un ingreso nuevo y un traspaso a título gratuito, y las razones por las cuales el COVID-19 afectó su economía; consecuentemente, al no explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación y aplicación de la indicada normativa efectuada por los Directivos del Sindicato hoy accionados vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por esta denuncia.
Sobre la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, determinó que pague la suma de $us3 000.-, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y los afiliados no firmaron la referida Acta a la conclusión de la mencionada Asamblea.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el debido proceso, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y de los particulares que pueda afectar sus derechos.
En ese sentido, la accionante el 22 de octubre de 2021, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba la incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte a su nombre, refiriendo que su hijo le había donado la referida línea de transporte, solicitud que fue respondida por el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba mediante Nota de 28 de octubre de 2021, haciéndole conocer que previo a dar curso a su solicitud de incorporación y cambio de nombre debe cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, para cuyo fin le otorgaron el plazo de cinco días, a consecuencia de la decisión asumida, a través del memorial de 5 de noviembre de 2021, la accionante presentó solicitud de reconsideración, la que fue respondida por el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba mediante Nota de 12 del citado mes y año, rechazando la solicitud y disponiendo que sea la Asamblea Extraordinaria quien decida al respecto. Finalmente, de acuerdo al Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, los afiliados establecieron que la accionante, pague solo el monto de $us3 000.- en el plazo de diez días para proceder a su incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte.
En ese contexto, se tiene que la solicitante de tutela en la presente acción de defensa cuestiona el hecho de que en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, no se hubiese dado lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, tampoco se efectuó una votación legal, y no se firmó la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.
Al respecto, del contenido del Acta labrada en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se puede evidenciar que la accionante intervino de forma personal, pidiendo a los afiliados presentes la apoyen para no pagar la suma de $us3 000.- con el argumento de que se trata de una transferencia de línea de transporte por efecto de una donación efectuada por su hijo sin beneficio alguno; expuesta su problemática, y luego de la intervención de varios de los afiliados, se procedió a la votación y la referida Asamblea Extraordinaria determinó por mayoría que se cumpla con lo dispuesto en su Estatuto y su Reglamento Interno para pertenecer al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, y que la accionante pague para su ingreso la suma de $us3 000.- y no así la suma de $us4 000.- estipulada por el art.6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, otorgándole el plazo de diez días para dicho pago; además, de la presentación de su herramienta de trabajo “MICRO” y la documentación en orden para comenzar el servicio de transporte, y de acuerdo a dicha Acta, todos los presentes procedieron a la firma con la identificación del nombre y la cédula de identidad, al cabo de la misma la accionante hubiera abandonado la Asamblea sin cuestionar la decisión asumida.
De lo expuesto, no se evidencia la vulneración del debido proceso por vulneración de los derechos ahora invocados en la presente acción de defensa; puesto que, la decisión asumida en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se enmarcó en lo que señala el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba con la presencia y participación activa de la accionante, por lo que, no resultaba necesaria dar lectura a su solicitud o de los antecedentes extrañados por la accionante, debido a que la referida Asamblea asumió conocimiento de los aspectos que dieron lugar a su convocatoria, tampoco resulta evidente la ausencia de firmas de los afiliados presentes; puesto que, del acta se puede observar que todos los afiliados participantes de la mencionada Asamblea firmaron la misma, con la identificación de su nombre y firma. En ese sentido y al no ser evidente la denuncia de vulneración al debido proceso, debiéndose igualmente denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0794/2023-S3 (viene de la pág. 15).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 271 a 273, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA