SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al  debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que: a) Los Directivos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba ahora accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19, impide la generación de recursos económicos; y, b) En la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se determinó que pague la suma de $us3 000.-; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata -Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no fue firmada la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la interpretación de la legalidad ordinaría

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‵Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…′. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‵a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‵…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa

           La SCP 0615/2012 de 23 de julio, adoptó el siguiente razonamiento: ‘“...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

           (…)

  Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al  debido proceso, a la defensa, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que: 1) Los Directivos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba ahora accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 impide la generación de recursos económicos; y, 2) En la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se determinó que pague la suma de $us3 000.-; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no fue firmada la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, de acuerdo al Testimonio de la Escritura Pública 246/2021, Cristhian Ronald Orellana Guzmán donó en favor de la accionante una línea de transporte del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba (Conclusión II.1.). En virtud a aquello, por Nota de 22 de octubre de 2021 la accionante, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba la incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte a su nombre (Conclusión II.2.). Mediante Nota de 28 de octubre de 2021, el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba hizo conocer a la accionante que previo a dar curso a su solicitud de incorporación y cambio de nombre debe cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, para cuyo fin le otorgaron el plazo de cinco días (Conclusión II.3.). Posteriormente, a través del memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, dirigido al Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la accionante solicitó reconsideración de la decisión, el cual fue respondido por Nota de 12 de igual mes y año, en la que rechazó la solicitud y se dispuso que sea la Asamblea Extraordinaria quien decida al respecto (Conclusión II.4.).

De acuerdo al Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, los afiliados al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba establecieron que la accionante, pague solo el monto de $us3 000.- en el plazo de diez días para proceder a su incorporación y cambio de nombre en la línea de transporte (Conclusión II.5.). Consta Carta Notariada de 2 de febrero de 2022, a través de la cual el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba conminó a la accionante a dar cumplimiento a la determinación asumida en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, otorgándole un nuevo plazo de diez días (Conclusión II.6.). Finalmente, el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, establece que será la mesa directiva y la Asamblea Extraordinaria quienes resuelvan sobre la administración de los solicitantes por cambio de herramienta, cambio de nombres nuevos ingresos que tiene el costo de $us4 000.- Asimismo, el art. 7 inc. f) del referido Estatuto, refiere que a la venta de una acción se dejará el 10% del monto del nuevo ingresante avalada por la federación (Conclusión II.7.).

En ese contexto, la accionante denuncia de que los Directivos del Sindicato hoy accionados, efectuaron una mala aplicación e interpretación de los arts. 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; porque a pesar de que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor -accionante- es a título gratuito y sin fines de lucro, pretenden cobrarle la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre, obviando considerar que dicho Estatuto es una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; que no se trata de un ingreso de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 impide la generación de recursos económicos.

Al respecto, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria u otras instancias que asuman esta labor, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese entendido, en el presente caso, no se advierte el cumplimiento del extremo exigido, para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada por los Directivos del Sindicato ahora accionados, debido a que, si bien la accionante señala sucintamente que la donación de la línea de transporte efectuada por su hijo a su favor fue a título gratuito y sin fines de lucro, aspecto que impediría que se le cobre la suma de $us3 000.- para incorporarla como afiliada y proceder al cambio de nombre; que las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba son desactualizadas e imprecisas y no estuviesen acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; ya que no se trata de un ingreso ni de un nuevo afiliado sino de un traspaso, y que la crisis económica a consecuencia de la pandemia del COVID-19 le impide la generación de recursos, no especifica porque considera que la aplicación o interpretación de los arts. 6 y 7 del referido Estatuto, afectó su derecho a la libre asociación, a la defensa; y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, no efectuó con precisión y claridad una exposición argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre los referidos derechos y la actividad interpretativa desplegada por los Directivos del Sindicato hoy accionados al exigirle que para su incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte previamente debe cancelar la suma de $us3 000.-; no identificó los motivos por los cuales considera que las normas contenidas de dicho Estatuto se encuentran desactualizadas y no están acordes a los principios de la Constitución Política del Estado; no efectuó una diferenciación entre un ingreso nuevo y un traspaso a título gratuito, y las razones por las cuales el COVID-19 afectó su economía; consecuentemente, al no explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación y aplicación de la indicada normativa efectuada por los Directivos del Sindicato hoy accionados vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada por esta denuncia.

Sobre la vulneración del derecho al debido proceso; puesto que, la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, determinó que pague la suma de $us3 000.-, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y los afiliados no firmaron la referida Acta a la conclusión de la mencionada Asamblea.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el debido proceso, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado y de los particulares que pueda afectar sus derechos.

En ese sentido, la accionante el 22 de octubre de 2021, solicitó al Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba la incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte a su nombre, refiriendo que su hijo le había donado la referida línea de transporte, solicitud que fue respondida por el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba mediante Nota de 28 de octubre de 2021, haciéndole conocer que previo a dar curso a su solicitud de incorporación y cambio de nombre debe cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, para cuyo fin le otorgaron el plazo de cinco días, a consecuencia de la decisión asumida, a través del memorial de 5 de noviembre de 2021, la accionante presentó solicitud de reconsideración, la que fue respondida por el Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba mediante Nota de 12 del citado mes y año, rechazando la solicitud y disponiendo que sea la Asamblea Extraordinaria quien decida al respecto. Finalmente, de acuerdo al Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, los afiliados establecieron que la accionante, pague solo el monto de $us3 000.- en el plazo de diez días para proceder a su incorporación y cambio de nombre de la línea de transporte.

En ese contexto, se tiene que la solicitante de tutela en la presente acción de defensa cuestiona el hecho de que en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, no se hubiese dado lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, tampoco se efectuó una votación legal, y no se firmó la referida Acta por los afiliados a la conclusión de la mencionada Asamblea.

Al respecto, del contenido del Acta labrada en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se puede evidenciar que la accionante intervino de forma personal, pidiendo a los afiliados presentes la apoyen para no pagar la suma de $us3 000.- con el argumento de que se trata de una transferencia de línea de transporte por efecto de una donación efectuada por su hijo sin beneficio alguno; expuesta su problemática, y luego de la intervención de varios de los afiliados, se procedió a la votación y la referida Asamblea Extraordinaria determinó por mayoría que se cumpla con lo dispuesto en su Estatuto y su Reglamento Interno para pertenecer al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, y que la accionante pague para su ingreso la suma de $us3 000.- y no así la suma de $us4 000.- estipulada por el art.6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, otorgándole el plazo de diez días para dicho pago; además, de la presentación de su herramienta de trabajo “MICRO” y la documentación en orden para comenzar el servicio de transporte, y de acuerdo a dicha Acta, todos los presentes procedieron a la firma con la identificación del nombre y la cédula de identidad, al cabo de la misma la accionante hubiera abandonado la Asamblea sin cuestionar la decisión asumida.

De lo expuesto, no se evidencia la vulneración del debido proceso por vulneración de los derechos ahora invocados en la presente acción de defensa; puesto que, la decisión asumida en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, se enmarcó en lo que señala el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba con la presencia y participación activa de la accionante, por lo que, no resultaba necesaria dar lectura a su solicitud o de los antecedentes extrañados por la accionante, debido a que la referida Asamblea asumió conocimiento de los aspectos que dieron lugar a su convocatoria, tampoco resulta evidente la ausencia de firmas de los afiliados presentes; puesto que, del acta se puede observar que todos los afiliados participantes de la mencionada Asamblea firmaron la misma, con la identificación de su nombre y firma. En ese sentido y al no ser evidente la denuncia de vulneración al debido proceso, debiéndose igualmente denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0794/2023-S3 (viene de la pág. 15).