SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2022, cursantes de fs. 164 a 171 y 174 a 178 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán, por cuestiones personales, mediante Escritura Pública 246/2021 de 21 de octubre, le donó su línea de transporte en el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba. Como consecuencia de aquel acto jurídico de disposición, mediante Nota de 22 de octubre de 2022, solicitó al Directorio del referido Sindicato, para que autoricen el cambio o traspaso a su nombre de la indicada línea de transporte sin costo alguno, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de que en observancia del art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, debía cumplir previamente con la cancelación de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), sin tomar en cuenta que la donación efectuada a su favor es a título gratuito y sin fines de lucro; además que, en casos similares la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre, jamás cobró la indicada suma de dinero, sino el monto de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), como ocurrió con el caso de Jessica Vanessa Orellana Guzmán cuando solicitó el cambio de nombre, acto que se encuentra plasmado en la Nota de 7 de octubre de 2013, también hubo ocasiones que el Directorio del referido Sindicato, cobró el monto de $us100.- (cien dólares estadounidenses) cuando se trataba de traspaso de la línea entre familiares.

El Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata -Cochabamba no consideró que el contenido del art. 6 del Estatuto Orgánico del referido Sindicato se refiere a ingresos nuevos, situación que en su caso no se da, ya que solo se trata de un traspaso, debido a que su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán, al ingreso al mencionado Sindicato, pagó la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) mas $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), como regalo al señalado Sindicato, a pesar del pago de estos montos de dinero, no pudo prestar el servicio de transporte por causa ajena a su voluntad; sin embargo, sus aportes semanales se encontraban al día, conforme acredita por los recibos adjuntos a la presente acción de defensa, dinero que hasta la fecha no fue recuperado; tampoco tomaron en cuenta, que en la actualidad producto de la crisis económica a consecuencia de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no se puede generar recursos económicos.

El rechazo a su solicitud de cambio de nombre, fue objeto de una petición de reconsideración mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, la que fue rechazada por Nota de 12 de igual mes y año, y derivando su caso a la “Asamblea General de Bases” del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la cual se llevó adelante el 21 de noviembre de 2021. En dicha oportunidad, los criterios de los afiliados se encontraban divididos; no obstante ello y sin que exista conteo de votos sobre la decisión adoptada, se determinó que pague la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), a pesar que muchos asociados no firmaron el Acta correspondiente; razón por la cual, el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, emitió varios comunicados a sus afiliados, ordenando firmen el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, bajo conminatoria de suspensión de trabajo.

En varias ocasiones se apersonó a la Secretaría del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba a solicitar fotocopia legalizada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, y ante la negativa tuvo que presentar un memorial de 26 de igual mes y año, sin resultado alguno; por aquello, se vio obligada a recurrir a la Federación Departamental de Transporte de Cochabamba, exponiendo los actos arbitrarios que estaba cometiendo el mencionado el Sindicato, solicitando intervención y colaboración para la solución del conflicto planteado; sin embargo, a pesar de haber cursado esta entidad una Nota sugiriendo una solución, el referido Sindicato hizo caso omiso.

Por efecto de una medida preparatoria interpuesta por su persona en la jurisdicción ordinaria, recién el 4 de febrero de 2022, el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, le hizo conocer el contenido del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, cuyo contenido refleja datos falsos respecto a lo ocurrido en aquella oportunidad, situación que vulneró sus derechos constitucionales, a la libre asociación, a un trabajo lícito, al debido proceso y a la defensa, al haber sido marginada y discriminada sin causa y motivo alguno para pertenecer al Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; a pesar de contar con un documento de donación que acredita la transferencia de la línea de transporte del mencionado Sindicato.

El art. 7 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, únicamente refiere que todo asociado tiene el derecho a la venta de su acción dejando el 10% del monto de un nuevo ingresante; empero, avalada por la Federación; sin embargo en su caso, no se trata de una venta de línea, sino de una donación simple y pura, lo que demuestra que existe un vacío en dicho Estatuto, al no consignar la figura jurídica de la donación, situación que no fue tomada en cuenta por el Directorio del referido Sindicato, vulnerando su derecho de formar parte del mismo. Asimismo, el art. 6 del referido Estatuto, resulta ambiguo, impreciso al dar lugar a diversas interpretaciones lo que impide su cumplimiento.

En el procedimiento llevado a cabo en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, para resolver el pago de $us3 000.- y tratar su solicitud de reconsideración ante la negativa de cambio de nombre de la línea de transporte donada por su hijo, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que, no se dio lectura a sus solicitudes de cambio de nombre y reconsideración, a la determinación del Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no se efectuó una votación legal, y no se firmó la referida Acta a la conclusión de la mencionada Asamblea.

El pago previo de $us3 000.- para ser parte del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, sin que exista un aval o una base clara en el Estatuto de dicho Sindicato, vulneró su derecho a la libre asociación, por aplicación e interpretación errónea del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, a pesar de contener una norma desactualizada e imprecisa no acorde a los principios rectores de la Constitución Política del Estado; además, de su dignidad humana, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, igualmente se desconoció su condición de persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libre asociación, al debido proceso, a la defensa; a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 15.II, 21.4, 22, 24.4, 46.I.2, 115. I y II, 116, 117.I, 119.I y II, y 120, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Se proceda de forma inmediata al cambio de nombre de su persona en reemplazo de su hijo Cristhian Ronald Orellana Guzmán en consideración a la Escritura de donación; b) Se disponga de manera inmediata su incorporación al seno del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba como asociada; c) Se ordene el cese de toda restricción impuesta a sus derechos, actos intimidatorios o amedrentamiento por parte de los Directivos del Sindicato ahora accionados; y, d) Se establezca el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 270, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación, cursante a fs. 181.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanor Flores Villarroel y Carlos René Balderrama Cabrera ex Directivos; Jhonny Ortuño Guzmán, Mario Delgadillo Torrico, José Saúl Florero Aneiva, Dieter Velásquez Velásquez y Eliodoro Gutiérrez Zapata, actuales Directivos, del Sindicato Mixto de Transporte “18 de Mayo”, mediante informe presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 254 a 266, y en audiencia, señalaron que: 1) Por efecto del fallecimiento del afiliado Freddy Orellana Montaño, el Directorio del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba aceptó la solicitud de cambio de nombre efectuada por su hija Yessica Vanessa Orellana Guzmán -heredera- debido a que tanto la accionante, como Ariel Fernando y Cristhian Ronald ambos Orellana Guzmán, hicieron renuncia a la línea de transporte dejada por su padre; 2) Cristhian Ronald Orellana Gutiérrez -debió decir Guzmán- adquirió a título oneroso una línea del Sindicato en el marco de lo establecido por el art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba que pertenecía al afiliado Heber Jhonny Rodríguez Galindo y en cumplimiento al art. 6 del referido Estatuto, procedió a cancelar la suma de $us3 000.-, línea que posteriormente fue transferida a la accionante a título de donación; 3) El Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, se rige por su Estatuto, el que fue aprobado por Resolución Suprema (RS) 222290 de 17 de febrero de 2004; razón por la cual, cada afiliado tiene el deber de cumplir con sus obligaciones establecidas por el art. 8 del referido Estatuto; 4) La accionante, el 22 de octubre de 2021, solicitó incorporación al Sindicato y cambio de nombre de la línea de propiedad de Cristhian Ronald Orellana Guzmán, con el argumento de que a través de la Escritura Pública 246/2021 de 2 de octubre, esa línea le había sido donada por su hijo, solicitud que fue respondida por Nota de 28 de octubre de igual año por el entonces Secretario General del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, indicando que para dar curso a su solicitud, debe cancelar previamente $us4 000.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) de acuerdo a lo que dispone el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, o que acuda a la Asamblea General de Bases para solicitar una excepción del importe a cancelar, haciéndole conocer que debe presentar además los documentos de propiedad de su “MICRO”, para que inmediatamente proceda a trabajar, prestando el servicio asignado; 5) Posterior a la solicitud de reconsideración, el pedido de cambio de nombre fue tratada en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre 2021 a la que asistió la accionante, en la que, previa deliberación y votación de sus miembros se determinó, que la nombrada solo cancele el importe de $us3 000.- para proceder al cambio de nombre en el plazo de diez días, determinación que no fue cumplida por la accionante; 6) El Directorio saliente en aras del resguardar el derecho al debido proceso de la accionante, el 2 de febrero de 2022, de forma personal le hizo entrega de una Carta Notariada, concediéndole un nuevo plazo de diez días calendario para que cumpla con lo determinado por la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre 2021, decisión que no fue impugnada por la accionante; 7) Las normas estatutarias y reglamentarias de cualquier forma asociativa deben ser respetadas, tanto por los agentes externos como por los internos, para garantizar el derecho o libertad de asociación, debido a que las mismas tienen la finalidad de asegurar que sus integrantes alcancen determinados fines en conjunto y se beneficien de los mismos poniendo en marcha sus normas internas y programas de acción; 8) La presente acción de amparo constitucional no procede en el caso concreto al existir hechos controvertidos en cuanto a que si la accionante deba cancelar el importe establecido por el art. 6 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, el cambio de nombre por nuevos ingresos; y, si por efecto del contrato de donación no debe pagarse ningún monto; 9) La determinación de transferencia de una línea del Sindicato entre particulares, no puede constituirse en un factor externo de imposición para la incorporación del adquiriente, debido a que la libertad de asociación no puede permitir este tipo de injerencias, sino que dicha incorporación debe estar regida por sus Estatutos o Reglamentos; 10) De acuerdo al art. 9 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, la calidad de asociados puede ser delegada a su esposa e hijos en caso de emergencia; asimismo, instituye la transferencia de líneas a terceras personas en el monto que emerja de la oferta y la demanda, norma que es de cumplimiento obligatorio; 11) Desde el componente social de la libre asociación, se estableció que el costo de la línea del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba es de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) una vez efectuada la transferencia el vendedor afiliado, procede a cancelar al Sindicato el 10% de la venta; es decir, $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses), y el ingresante cancela la suma de $us3 000.- más un aporte como donación de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) que sumados los tres montos resulta los $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) monto de dinero que todos los afiliados cancelaron; 12) La accionante reconoce y admite que solo pretende el cambio de nombre de la línea del Sindicato y no precisamente trabajar, lo que incumple con el objetivo del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, establecido por el art. 3 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; y, 13) No se vulneró el derecho a la defensa de la accionante; por cuanto, se atendieron todas las solicitudes interpuestas, emitiéndose las resoluciones correspondientes, se le escuchó de forma oral sus planteamientos en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, y de forma excepcional se dispuso que solo pague la suma de $us3 000.- y que presente su herramienta de trabajo “MICRO” para poder prestar el servicio. Con base a estos argumentos solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional solicitada y sea con la condenación de costas.

Ever Montaño, Ronald Villarroel, Gustavo Montaño, ex Directivos; René Torrico Velásquez, José Guido Pereira Guzmán, Mario Torrico Montaño, Fanor Salazar Beltrán y Carlos Olguera Flores, actuales Directivos, todos del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 182.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 271 a 273, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho constitucional a la libertad de asociación lo viene ejerciendo el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba para prestar servicio de transporte a la comunidad; ii) En ejercicio de ese derecho de libertad de asociación el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba, estableció que cada afiliado que acceda al referido Sindicato, debe cancelar la suma de $us4 000; iii) El pago del monto exigido por el Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba es un aspecto controvertido entre las partes, lo que no puede ser objeto de una acción de amparo constitucional que no define derechos controvertidos, debiendo acudirse a la vía ordinaria para tal finalidad; iv) La vulneración del derecho al debido proceso en la Asamblea Extraordinaria de 21 de noviembre de 2021, no fue evidenciado por ningún elemento probatorio idóneo y contundente; máxime, si dicha Asamblea no fue la instancia donde se procese o se vaya emitir una sanción para la accionante, sino simplemente fue convocada para la consideración de la rebaja del monto de ingreso al Sindicato estipulada por el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Autotransporte “18 de Mayo” Punata-Cochabamba; v) El trámite de cambio de nombre representa también el cambio de titular del derecho producto de la donación de línea efectuada por el hijo de la accionante, aspecto que debe ser dilucidado en la vía ordinaria; y, vi) La inasistencia de la accionante a la audiencia programada -de consideración de la acción de amparo constitucional- hace que los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, no puedan ser sustentados y menos probados.