SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 30 a 40, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, en el cargo de Portero de la cancha Azanaque; asimismo, siguió cumpliendo ese cargo, ya que fue “contratado 5 veces” de forma continua e ininterrumpida hasta el 2021. El 1 de febrero de 2018, hizo conocer a la citada entidad municipal que es una persona con discapacidad, presentando el carnet de discapacidad 04-19841116JPB expedido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALDEPIS) -60% de discapacidad intelectual-, condición que le generó problemas de comunicación y que con el tiempo se fue acentuando; por lo que, se le concedió inamovilidad laboral.
Sin embargo, sin considerar el beneficio laboral que lo protege, incumpliendo la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que resguarda a las personas con discapacidad, fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, en el cual cumple tareas propias y permanentes; tomando conocimiento de manera extraoficial que en su lugar fue contratada “Zenaida Copacalle Quispia” -hoy tercera interesada-.
Por su desvinculación arbitraria, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G 17/2022 de 30 de marzo, mediante la cual se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde ahora accionado, a su reincorporación laboral, por gozar de inamovilidad laboral, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicha Conminatoria; empero, el referido Gobierno Autónomo Municipal se resiste a cumplir esa Conminatoria, presentando incluso, impugnación contra la misma, quedando desamparado junto a su familia; puesto que, es el único que trabaja en su familia, y también afectando colateralmente su derecho a la vida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; así como a la garantía de inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022 de 30 de marzo, disponiendo su reincorporación al cargo de Portero de la cancha Azanaque; b) El pago de salarios devengados desde su ilegal desvinculación y la reposición de sus derechos laborales y seguridad social; y, c) El cese de todo hostigamiento laboral y represalias contra su persona, por pedir el cumplimiento de dicha Conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde hoy accionado, fue notificado con la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022, el 5 de abril de 2022, por cuanto, pidió que dicha entidad municipal dé cumplimiento a esa Conminatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marcos Choqueticlla Tito, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, a través de su representante legal y abogado en audiencia, manifestó que: 1) El “contrato” celebrado con el accionante se suscribió en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009-, a través de una convocatoria de consultores y personal eventual, entre ellos, el accionante; por lo que, el mismo conocía perfectamente hasta cuando se requería sus servicios; 2) El citado Gobierno Autónomo Municipal prescindió de muchos contratos de consultoría y de carácter eventual, reduciendo la planilla en un 22%, y de aquellos que no eran necesarios; empero, cumplió con el 4% para las personas con discapacidad, incluso más allá de ese porcentaje por su buena voluntad; 3) Por cuanto, no se esta actuando al margen de la ley, ni se vulneró ningún derecho fundamental, ya que concluyó el “contrato”; por esa razón, no es cierto lo manifestado por el accionante, pues no fue despedido injustificadamente; 4) Por los hechos descritos, se cometieron errores en la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022, la cual carece de fundamentación; por ello, se impugnó dicha Conminatoria; además que, no se agotaron los medios o recursos, incumpliendo el accionante con el principio de subsidiariedad; 5) Con la finalidad de colaborar al nombrado, la referida entidad municipal le ofreció otro trabajo; sin embargo, no fue aceptado; ya que el cargo que reclama no existe, pues se suprimió por disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 6) No se puede solo pretender hacer cumplir esa Conminatoria, que se impugnó y esta pendiente de resolución; ya que, aún no fue definida dicha impugnación. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Zenaida Copacalle Quispia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación, cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Primera de Challapata del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 51 a 56, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al trabajo; y, denegó respecto a la estabilidad laboral, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del citado departamento, representado por el Alcalde hoy accionado, proceda: i) A la reincorporación del accionante a la fuente laboral que le corresponde, conforme a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022, en el plazo de veinticuatro horas; ii) La restitución de sus derechos laborales; es decir, el goce de sus salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan; y, iii) Sobre el cumplimiento de la mencionada Conminatoria, el Alcalde ahora accionado deberá remitir informe en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La referida Conminatoria debe ser cumplida de manera inmediata e íntegra, sin perjuicio de que se haya impugnado la misma; puesto que, la tutela que otorga la acción de amparo constitucional es provisional; y, b) La tutela concedida no puede exceder lo dispuesto por la indicada Conminatoria, aun cuando se hubiese solicitado otros aspectos, como en el presente caso un cese de hostigamiento y otros que no fueron objeto de análisis en esa Resolución, relacionados con los contratos eventuales suscritos y el incumplimiento del porcentaje de personas con discapacidad contratados en el señalado Gobierno Autónomo Municipal, tampoco la garantía de la inamovilidad laboral por la discapacidad intelectual en el 60%, aspectos que se encuentran en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.