SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; así como a la garantía de inamovilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde hoy accionado, después de despedirlo injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022 de 30 de marzo, emitida en su favor, en la que se conminó a dicha entidad municipal, a su restitución al mismo puesto que ocupaba, el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios colaterales, al gozar de inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, alegando que no se agotaron los medios de impugnación contra dicha Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:
“Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; así como a la garantía de inamovilidad laboral; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde hoy accionado, después de despedirlo injustificadamente, se resiste a cumplir la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022 de 30 de marzo, emitida en su favor, en la que se conminó a dicha entidad municipal, a su restitución al mismo puesto que ocupaba, el pago de sus sueldos devengados y demás beneficios colaterales, al gozar de inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, alegando que no se agotaron los medios de impugnación contra dicha Conminatoria.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que entre el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro y el accionante, se celebraron Contratos de prestación de servicios, de manera continua para que cumpla las funciones de portero de la cancha Azanaque, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 3 de noviembre de 2021, este último con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año (Conclusión II.1.); asimismo, se tiene constancia que el accionante es una persona con discapacidad intelectual grave, ello en razón al Carnet de Discapacidad 04-19841116JPB perteneciente al accionante, en el que se consigna una discapacidad intelectual grave, con vigencia desde el 21 de mayo de igual año hasta el 21 de ese mes de 2027, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes (Conclusión II.2.).
Como efecto del vencimiento del último contrato de prestación de servicios, Contrato G.A.M.CH. - Contrato Eventual 129/2021 de 3 de noviembre, vigente desde la referida fecha hasta el 31 de diciembre de 2021, sin que se haya renovado la relación laboral mediante otro contrato, el accionante presentó ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de despido injustificado de su trabajo y solicitud de reincorporación laboral, obteniendo de esa instancia la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022 a través de la cual se conminó a la mencionada entidad municipal a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación, por gozar de inamovilidad laboral, en el plazo de tres días hábiles; siendo dicha Conminatoria de conocimiento del señalado Gobierno Autónomo Municipal el 5 de abril de 2022 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente; por cuanto, si bien la jurisprudencia constitucional, se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentadas, empero, esta posición no tiene como fundamento, solo la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo y reglamentario.
En esa comprensión, se estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral, es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en dicha sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional otorga una tutela provisional de inmediata e integra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador y alcanza su ámbito familiar; puesto que, un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia; empero, también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar; por lo que, la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se indicó precedentemente, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción ordinaria en materia laboral-.
En el presente caso, el accionante al acudir ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022, a través de la cual, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde hoy accionado, a su reincorporación laboral, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación, por gozar de inamovilidad laboral; Conminatoria de conocimiento de dicha entidad municipal sin que haya cumplido y justificando esa omisión porque el “contrato” fue suscrito en el marco del DS 0181, y por la supresión del cargo por razones administrativas, el cupo de puestos para personas con discapacidad fue cumplido por el referido Gobierno Autónomo Municipal; asimismo, que en la mencionada Conminatoria se incurrió en errores, al carecer de una debida fundamentación; además que, se impugnó la misma y se encuentra pendiente de resolución; por lo que, no se agotó la vía recursiva.
Ese extremo -incumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022- indudablemente constituye una vulneración al derecho al trabajo del accionante que le impide su continuidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad; así también, a su entorno familiar comprometiendo sus derechos a la alimentación y a la salud, porque le priva contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar, incluso el derecho a la vida debido a la interdependencia de los derechos fundamentales, cualidad prevista por el art. 13.I de la CPE; puesto que, el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral tiene relación con el derecho a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida.
En ese entendido, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-17/2022, al Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, representado por el Alcalde ahora accionado, en favor del accionante, resguardando sus derechos laborales y su entorno familiar; sin perjuicio de que la citada entidad municipal promueva la revisión de dicha Conminatoria, mediante su impugnación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o promueva el control judicial ante la autoridad judicial competente, en la que deben exponerse, debatirse y resolverse las cuestiones relativas a la calidad del “contrato” suscrito -si fue suscrito en el marco del DS 0181-, la supresión del cargo por razones administrativas, el cumplimiento del cupo de puestos para personas con discapacidad en esa entidad municipal, los errores cometidos en la referida Conminatoria en cuanto a la omisión de la debida fundamentación, en suma para definir la situación jurídico laboral del accionante; empero, la impugnación administrativa o control judicial promovido, no es obstáculo para el cumplimiento inmediato e íntegro de la indicada Conminatoria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.